Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 144/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 202/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/029427
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 144/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1304/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA
Recurrido/a / Errekurritua: Isidoro
Procurador/a / Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: ZORIONE APERRIBAI IBARROLA
S E N T E N C I A Nº 202/2013
ILMAS. SRAS.
Dña.MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1304/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: BBVA representada por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y dirigida por el Letrado D. Jose Manuel Martinez de Bedoya; y como apelado: D. Isidoro representado por la Procuradora Dª Monika Durango García y dirigido por la Letrada D. Jose Mnauel Martinez de Bedoya.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mónica Durango García en nombre y representación de D. Isidoro (que actúa en su condición de heredero de D. Alejandro y en defensa y en beneficio de su herencia yacente), contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., debo condenar y condeno a la citada demandada:
1º) a reintegrar a la cuenta corriente nº NUM000 titularidad de D. Alejandro , la cantidad de 105.579,84 euros.
2º) a realizar la liquidación de los intereses remuneratorios que se habrían devengado si las cantidades dispuestas indebidamente con fecha de 29 de septiembre de 2000 por importe de 102.172,06 euros (17.000.000 pesetas), con fecha de 3 de octubre de 2000 por importe de 300,51 euros (50.000 pesetas), con fecha de 11 de octubre de 2000 por importe de 1.328,96 euros (221.123 pesetas) y con fecha de 5 de enero de 2001 por importe de 1.778,30 euros (295.885 pesetas), hubieran permanecido depositadas en la cuenta corriente nº NUM000 titularidad de D. Alejandro , así como la correspondiente liquidación de gastos y comisiones a que hubiere lugar, de conformidad con los términos del contrato de Apertura de Cuenta nº NUM000 .
3º) a realizar las anotaciones contables que reflejen el reintegro de la cantidad de 105.579,84 euros a la cuenta corriente nº NUM000 titularidad de D. Alejandro al igual que la liquidación de intereses remuneratorios, gastos y comisiones que se practique, y
4º) a abonar las costas del presente procedimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BBVA, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 144/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 26 de abril de 2013 se señaló el día 8 de mayo de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Basa la parte apelante los motivos del recurso en los mismos que se mantuvieron en la instancia, a saber excepción de Litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandada Dª Nuria beneficiaria de las disposiciones controvertidas. Excepción de cosa juzgada, ya que en el proceso penal previo, por auto de sobreseimiento se declaró probado la inexistencia del hecho en que se sustenta la demanda, violación por la recurrente del deber de custodia de las cantidades reclamadas, ya que expresamente se declaró que las disposiciones de los fondos se hicieron con autorización del titular de la cuenta. Inexistencia de infracción del deber de custodia , ya que se actuó siguiendo las instrucciones del titular de la cuenta y con su consentimiento, como hasta la fecha habían determinado las resoluciones judiciales, e infracción del art. 394 LEC al existir serias dudas de hecho y/o derecho.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos, debemos comenzar por recordar que el litisconsorcio pasivo necesario implica que el órgano jurisdiccional sólo debe pronunciarse sobre la pretensión del actor que alcance a todas las personas que pueden ser afectadas por ella, pero no debe hacerlo si sólo se pronuncian (porque no han sido demandadas las otras) sobre alguna de ellas. Sería contrario al principio de la tutela judicial efectiva que la resolución del órgano jurisdiccional alcanzara a personas que no han sido partes procesales. Iría también contra la proscripción de la indefensión que quien no se ha defendido, por no haber sido demandado, quedara afectado por los efectos de una sentencia dictada en proceso en que no ha sido parte. Halla su fundamento está institución en la necesidad de evitar tanto los fallos contradictorios, como en la de cumplir con el principio de audiencia bilateral y la posibilidad de condena a alguna persona sin haberla oído, con violación incluso de norma constitucional ( art. 24 CE ). Y su concepto lo resume la S 16 noviembre 1996 del Tribunal Supremo al expresar que 'tiene reiteradamente declarado esta Sala que el litisconsorcio pasivo necesario, figura de construcción preferentemente jurisprudencial, se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecer una norma positiva, bien por imponer la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida'.
Son requisitos para apreciar esta excepción conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia del fecha 4 de mayo de 2.010 , con cita de la Sentencia del mismo Tribunal número 714/2.006, de 28 junio , y de las de 16 de diciembre de 1.986 y de 28 de diciembre de 1.998 , los siguientes: 'a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor'; y añade además, que: 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa', y se indica, finalmente, que, de lo anterior, cabe deducir que la necesidad del litisconsorcio no existe en cuanto el resultado del proceso en nada afecte al tercero no traído a la 'litis'.
Pues bien, en este supuesto, es evidente que no concurre la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y ello porque ejercitándose una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de obligaciones contractuales, cual es el incumplimiento del deber de custodia del depósito del efectivo en la cuenta corriente suscrita con la entidad, la legitimación en el presente proceso solo puede alcanzar a quienes son partes contractuales, en ningún caso existen tres partes contractuales como pretende la apelante, entre el titular de la cuenta, y depositante, el depositario, la apelante, y la beneficiaria de las disposiciones, ya que en ningún momento se esta ejercitando, una acción en la que se pretenda la responsabilidad, no solo por incumplimiento de deber de custodia del depositario, sino por una actuación llevada a cabo por la supuesta beneficiaria, sino que la acción se dirige exclusivamente contra el depositario, por vulneración dela obligación del deber de custodia de los fondos ingresados en la cuenta corriente por el titular y dispuestos por la entidad sin que se acredite que el titular ordenase, ni autorizase tales disposiciones. A ello se añade que entre la parte actora y la supuesta beneficiaria, ningún vínculo contractual , ni de ningún tipo existe del que se deriven derechos y/o obligaciones, tal y como se contrapone por la parte apelada, y la petición contenida en demanda y estimada en sentencia, afecta única y exclusivamente a la parte apelante, siendo así que las cuestiones y posibles reclamaciones que puedan surgir entre la entidad y la persona que se benefició de su actuar, son ajenas a la cuestión en este supuesto litigiosa.
TERCERO.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada y pese a los argumentos de la parte recordar que lo primero que debe destacarse, tal y como muy bien se hace por la Juez a quo, es que no estamos ante un archivo libre del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino ante un sobreseimiento provisional, del artículo 641.1, lo que, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial reiterado sobre la no vinculación de los órganos civiles a lo resuelto en una causa penal, cuando ésta concluye con Sentencia absolutoria -más aún si acaba con Auto de sobreseimiento provisional-, carente de hechos probados, y es que en todo caso y a mayor abundamiento las diligencias penales responden ala denuncia efectuada en vía penal por los hijos del titular dela cuenta, contra Dª Nuria por una presunta comisión de delito de estafa y falsedad en documento mercantil, y en el presente procedimiento, se cuestiona la responsabilidad contractual de la entidad bancaria en incumplimiento delas obligaciones que le incumbían por mor de la apertura del contrato de cuenta corriente.
Tal y como cita la contraparte traer a colación la STS de 19/10/10 en la cual se establece que : 'La jurisprudencia de esta Sala es muy reiterada en la declaración de que resulta vinculante para los órganos de la jurisdicción civil la relación de hechos probados formulados por la sentencia penal firme que han servido de base para la condena en dicha vía penal. La sentencia núm. 728/2005, de 29 septiembre afirma que 'constituye doctrina jurisprudencial, como declara la Sentencia de 13 de septiembre de 1985 , que las resoluciones que se dicten en la jurisdicción penal no producen excepción de cosa juzgada en lo civil, salvo cuando se trate de hechos declarados probados, en las condenatorias, o se declare la inexistencia de hecho, en las absolutorias ( artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Las sentencias penales obligan al Juez civil en aquellas afirmaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define en castigo'. Y no puede mantenerse que las resoluciones judiciales a las que se hace referencia se hallan pronunciado negando el hecho que se ventila en este proceso civil. A ello se suma la inexistencia de los requisitos que han de concurrir para que se de la excepción alegada, no la parte apelante fue parte en las diligencias penales, ni se da la identidad en la causa de pedir .
En cuanto a la alegación de si se actuó por la apelante siguiendo las instrucciones del titular de la cuenta , señalar que la apelante esgrime en todo momento la valoración efectuada por las resoluciones penales frente a la civil, concluyendo que aún cuando no se han podido localizar los justificantes de las disposiciones controvertidas, lo que no debe extrañar, por ser algo relativamente frecuente, debe considerarse que las disposiciones se hicieron siguiendo las instrucciones del titular , y en beneficio de quien convivía con él, algo que considera razonable, lógico y conforme al devenir de las circunstancias personales , y por tanto la ausencia de justificantes no determina por si la existencia de una infracción del deber de custodia . Este motivo esta abocado al fracaso no puede mantenerse que el órgano de instancia no ha fallado conforme al resultado de las pruebas aportadas al procedimiento. En primer lugar recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia. De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . Y en segundo lugar, la fundamentación al respecto de la misma es contundente , cuando argumenta: 'Sostiene el banco demandado que en todo momento actuó siguiendo las instrucciones del titular de la cuenta pero lo cierto es que no ha aportado prueba alguna que lo acredite. La declaración del que fuera director de la oficina sita en la calle Arturo Soria de Madrid, D. Artemio , que declaró en representación de la parte demandada, no se puede considerar una prueba objetiva y suficiente a estos efectos, y el banco demandado no ha aportado las ordenes supuestamente firmadas por el titular de la cuenta, que ya le fueron requeridas -y de forma reiterada- en el anterior proceso penal -lo que a su vez ha impedido la práctica de otras pruebas, como por ejemplo la de una prueba pericial caligráfica-. ' Y en cuanto a la prueba testifical reiterar lo ya expuesto en las líneas precedentes, es el Juzgador quien con el principio de inmediación goza de una mejor apreciación en el examen de ciencia del testigo, sin que su revisión por este Tribunal permita sostener la existencia del presupuesto para estimar errónea tal apreciación valorativa. Y en cuanto alas legaciones relativas a la disposición en todo caso razonable del titular a favor de quien con el convivía reiterar lo expuesto en la sentencia recurrida, 'debe decirse que tampoco se ha practicado prueba alguna en el presente procedimiento que acredite dicho ánimo de liberalidad. Sabido es que toda donación impone la voluntad clara, terminante y expresa por parte del donante de llevar a efecto dicho contrato y además, por parte del donatario, la aceptación, así como que el ánimo de liberalidad no puede ser presumido y ha de manifestarse de forma que resulte efectiva para darlo por presente (entre otras muchas, STS de 6 de octubre de 1994 ). Pues bien, en el caso que nos ocupa el supuesto donante falleció en fecha 27 de diciembre de 2000 y no existe documento alguno en el que conste por escrito la donación alegada, a diferencia de lo que ocurre con su voluntad testamentaria, expresada en fecha 15 de septiembre de 1987, a favor de sus tres hijos. Tampoco se han aportado pruebas testificales para acreditar la existencia de un acto de liberalidad (por ejemplo, la de personas que pudieran haber oído a D. Alejandro manifestar su deseo de dejar su dinero a Dª Nuria , la cual tampoco compareció el día del juicio, renunciando la parte demandada a su declaración). Y a mayor abundamiento puede decirse que si el fallecido hubiera querido donar efectivamente sus fondos bancarios a la antes citada, podía haberlo hecho, de forma simple y sencilla, mediante el reintegro del dinero o una transferencia bancaria, en alguna de sus visitas a la sucursal bancaria, visitas que según el director de la oficina que declaró como parte se realizaban con cierta frecuencia, y especialmente tras ser tratado de cáncer en el año 1999 (hecho éste de su enfermedad que sí puso en conocimiento del director de la sucursal) o tras la suspensión de su tratamiento por ausencia de beneficio. En conclusión, el banco demandado, según los preceptos legales y jurisprudencia invocados por la parte actora (además de la recogida en la presente resolución), estaba obligado a conservar y devolver el dinero depositado por el Sr. Isidoro , lo que no hizo, y debe responder de los menoscabos, daños y perjuicios que el titular de la cuenta o sus causahabientes, en este caso, hayan sufrido por su negligencia o falta de diligencia.'.
Las consideraciones expuestas conllevan la desestimación del recurso.
CUARTO.- En cuanto al pronunciamiento en costas, alegada la existencia de dudas de hecho y/o derecho recordar que en materia de costas rige en nuestro ordenamiento jurídico el principio del vencimiento ( art. 394 de la LEC ), debiendo imponerse a la parte cuyas pretensiones fuesen rechazadas. Este principio tiene una excepción en el caso de estimación o desestimación íntegra de la demanda, cual es que el tribunal aprecie que el asunto presenta serias dudas de hecho o de derecho. Tales dudas han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o en que aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares, lo que no se aprecia concurra en el presente supuesto.
QUINTO.- Desestimado el recurso las costas de esta alzada se deben imponer a la parte apelante, arts. 394 y 398 LEC .
SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representaciópn procesal de BBVA frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 1304/10 de fecha 22 de enero de 2013 y de que este rollo dimana, debemos Confirmarcomo Confirmamosdicha resolución con imposición de las costas a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0144 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
