Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 792/2012 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 792/2012-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1416/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 202/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a quince de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1416/2010 seguidos por el Juzgado Primera de Instancia 46 de Barcelona, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 DE SANT ANDREU DE LA BARCA representada por el procurador Dª. Gracia Soler García, contra Gregorio representado por el procurador Dª. Beatriz de Miquel Balmes y contra Salvador , INMOBILIARIA MUNLAR, S.A. y Juan Ignacio . Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Sr. Gregorio , contra la Sentencia dictada el día cinco de marzo de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'FALLO

Estimo en parte la demanda presentada por el procurador Sr. Soler, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM002 DE SANT ANDREU DE LA BARCA, frente a D. Salvador , D. Juan Ignacio , D. Gregorio y frente a INMOBILIARIA MUNLAR, SA en situación de rebeldía procesal y en su virtud, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados solidariamente a pagar las cantidades determinadas en el fundamento séptimo y que son las que siguen:

1º.- Formación de juntas de dilatación en el perímetro del paramento de la cubierta, por importe de 31.623

2º.- Reparación de fisuras y grietas por importe de 16890 €

3º.- Solera del garaje por importe de 59.880, 49 euros.

4º.- Reparación de pavimentos por importe de 1500 euros.

5º.- Reparar alicatados por importe de 9236,50 euros.

6º.- Carpintería exterior en su cuantía de 6400 euros.

7º.- Reparación de los revestimientos de las fachadas interiores y tragaluces. Por importe de 71875,2 euros.

8º.- Reparación del antepecho de la cubierta por importe de 24.024 €

9º.- Corrección de pendientes y cubiertas por el valor de 4378,50 euros.

10º.- Reparación de humedades en zócalos de cajas de escalera por el valor de 465,60 euros.

11º.- Cubremuros en antepechos de cubierta, por importe de 30376,80 euros.

12º.- Reparación carpintería exterior salida terrazas por el valor de 572,52 euros.

13º.- Carpintería exterior salida a terrazas por el valor de 2569,60 euros.

14º.- Pintura perfil y por el valor de 300 euros.

TOTAL: 260.092,21 EUROS.

Las cantidades que figuran en este fundamento deberán ser incrementadas en el 18% de IVA y en la de los técnicos cuando su intervención y visado sea preceptivo, así como por la licencia de obras si ésta fuera preceptiva y por lo tanto habrá variaciones sustanciales en estas partidas respecto a las que se han ha contemplado en el mismo, lo que hace imposible que en este momento se pueda precisar, lo que deberá verificarse en ejecución de sentencia.

Cada una de las partes pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Gregorio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria. Se opuso en tiempo y forma legal la parte demandante impugnando la sentencia en lo que le era desfavorable. El resto de codemandados dejaron transcurrir el plazo declarándoseles precluido dicho trámite. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 25 de febrero de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Con fundamento en el artículo 1591 del CC (por razones temporales no es de aplicación la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación) y a causa de los vicios que presenta la edificación sita en los números NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Sant Andreu de la Barca, la comunidad de propietarios del inmueble accionó frente a la promotora y los técnicos intervinientes en el proceso constructivo. Acción que acogió parcialmente el Juzgado condenando de forma solidaria a Inmobiliaria Munlar SA (promotora), D. Juan Ignacio y D. Salvador (aparejadores) y D. Gregorio (arquitecto) al pago de la suma de 260.092'21 euros (más IVA, licencias y, en su caso, honorarios de técnicos), suma en que se cifró en primera instancia el total coste de la reparación de los defectos constatados.

Frente a la expresada decisión, se alzan tanto el codemandado D. Gregorio como la comunidad de propietarios, vía recurso de apelación e impugnación de la sentencia, respectivamente.

SEGUNDO.- Alcance del recurso de apelación

Conviene ante todo aclarar que incurre la actora en un evidente error al oponerse al recurso formulado por el Sr. Gregorio . Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho, confunde 'instancia' con 'primera instancia'. Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC , el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011 , la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende 'la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal' (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).

TERCERO.- Naturaleza de los vicios constructivos

Denuncia el Sr. Gregorio la inconsecuencia en que a su entender incurre la sentencia apelada pues, no obstante descartar el carácter ruinógeno de los vicios, terminó declarando la responsabilidad contractual de la totalidad de los demandados cuando semejante título de imputación sólo puede predicarse de la promotora que transmitió los departamentos a los terceros, hoy integrados en la comunidad de propietarios.

Aunque no efectuó la juez a quouna expresa afirmación del carácter ruinógeno de los discutidos vicios, sólo partiendo de tal premisa tienen sentido los razonamientos que se contienen en los fundamentos jurídicos quinto a octavo de la sentencia ahora apelada y, por tanto, la responsabilidad del arquitecto Sr. Gregorio allí declarada.

Carácter que no cabe sino ratificar aquí pues, por mucho que no pongan en peligro la estabilidad de la construcción, resulta obvio que las aparatosas grietas y fisuras aparecidas en elementos comunes y privativos del inmueble, el desprendimiento de alicatados y movimiento de pavimentos en viviendas y las humedades constatadas de ninguna manera constituyen meras imperfecciones o defectos de acabado sino que afectan a la habitabilidad, favoreciendo una más rápida degradación del edificio.

Recordemos que (1) del total de 45 viviendas de que se compone el inmueble, al menos en 29 se ha producido la rotura o desprendimiento de los alicatados, en 12 se ha levantado o presenta movimientos el pavimento, en 7 se ha desajustado la carpintería exterior y, en fin, existen fisuras y grietas en los tabiques de 28 viviendas y, (2) presentan abundantes fisuraciones y grietas los vestíbulos de las escaleras, revestimientos de fachadas, antepechos de las cubiertas, badalots, pavimentos de las cubiertas y terrazas, mimbeles y la solera del garaje.

CUARTO.- Responsabilidad del arquitecto superior

Aun aceptando que carecen de trascendencia estructural por lo que descartó la necesidad del refuerzo y recalce de la cimentación que se postulaba en la demanda (en la que ya no insiste la comunidad en esta alzada), consideró el Juzgado que todos los expresados vicios constituyen manifestación de una misma causa como es el 'propio movimiento del edificio, que no ha tolerado bien la deformación entre el forjado y el elemento constructivo a soportar'; conclusión que compartimos y que, ante la imposibilidad de deslindar responsabilidades, nos obliga a mantener el carácter solidario de la condena impuesta a los demandados en primera instancia.

En efecto:

-A la hora de analizar la impugnada declaración de responsabilidad del arquitecto demandado, existe un hecho que nos parece definitivo. Y es que en el año 2006 el propio Sr. Gregorio emitió, a requerimiento de la promotora y por razón de las grietas y fisuras aparecidas en gran parte de los tabiques del piso NUM003 , NUM003 de la escalera NUM004 , el informe adjuntado a los folios 66 y 67 de los autos. Informe en el que, tras comprobar que se había producido una abertura de aproximadamente un centímetro en la junta de dilatación vertical entre dos pilares en la zona del parquing -en cuyo pavimento constató asimismo fisuras-, concluyó que el 'elemento constructivo' no había tolerado la 'deformación de la estructura', apuntando la hipótesis de una inadecuada ejecución del forjado, en concreto, por un excesivo recubrimiento que habría determinado que la sección útil de hormigón armado resultara inferior a la considerada en los cálculos, provocando deformaciones superiores a las previstas.

En significativa coincidencia con el perito D. Nicanor , que atribuyó buena parte de los defectos (fisuras y grietas verticales y horizontales en tabiques y pavimentos de cubiertas, desprendimiento de azulejos, desajuste de la carpintería exterior y levantamiento de piezas cerámicas de los pavimentos) a una excesiva flecha de los forjados (imputó a asentamientos diferenciales las restantes grietas y fisuras -diagonales- en tabiques próximos a fachadas y en fachadas interiores), indicó en el antedicho informe el Sr. Gregorio que, como medio de minimizar futuras posibles deformaciones, era precisa la ejecución de un refuerzo estructural mediante láminas de fibra de carbono adheridas en la cara interior de todos los nervios del ámbito afectado, a los fines de reconstituir el preciso canto útil del forjado, refuerzo que en el acto del juicio dijo ignorar si había acometido o no la promotora.

-El propio perito D. Carlos Francisco , a cuyo informe se remite de forma constante el arquitecto demandado a lo largo de su recurso, atribuyó las fisuras diagonales en tabiques a 'la transmisión de deformaciones a los forjados inferiores'. Y, aun calificándola de 'admisible', reconoció dicho técnico que la flecha activa de las vigas y forjados había provocado 'daños evitables'.

-Ante la evidencia que constituye la inusual aparición de nuevas grietas y fisuras a lo largo de tan largo periodo de tiempo (prácticamente, diez años) y las simultáneas lesiones tanto en elementos comunes -fachadas, terrazas, cubiertas y parquing- como en pavimentos y azulejos de las viviendas, nos parece escasamente verosímil que todo ello se deba a simples y locales defectos de ejecución cuando, de forma natural, puede tener explicación en una causa común como la apuntada por el perito Sr. Nicanor (excesiva flecha de los forjados o asientos diferenciales).

-En cualquier caso, nos hallamos ante lo que la STS de 14 de febrero de 2011 , con cita la de 7 de junio de 2010 , califica como 'fracaso generalizado de la obra en algunos aspectos', fracaso que denota la ausencia de un mínimo control efectivo, por lo que ahora nos interesa, del arquitecto director. Nótese que (1) según apuntó la juez a quo, no aportó a los autos su ejemplar del libro de órdenes por lo que ni siquiera consta que en el curso de la obra diera las instrucciones oportunas a los fines de que los trabajos -y, en especial, los que afectaban a elementos estructurales- se ejecutaran respetando las indicaciones técnicas contenidas en el proyecto y, (2) una cosa es que no incumba al arquitecto el control del día a día de la ejecución de la obra y otra muy distinta que escapen a dicha superior función inspectora las causas de unos daños tan generalizados como los que aquí nos ocupan que -en ausencia de adecuada prueba en contrario- ponen en evidencia un absoluto descuido y, en fin, una indiscutible negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales.

QUINTO.- Partidas impugnadas por el arquitecto demandado

Analizaremos a continuación cada una de las partidas a las que refiere su recurso el Sr. Gregorio bien por considerarlas del todo improcedentes, bien por ser excesivo el coste de la reparación fijado en primera instancia.

Siguiendo al efecto las referencias empleadas por la juez a quoen el fundamento de derecho séptimo de la sentencia apelada, es preciso distinguir:

3º/ y 6º/ Formación y sellado de juntas de dilatación en pavimentos de cubiertas

Aduce el Sr. Gregorio que no consta la necesidad de estas reparaciones pues, en su tesis, únicamente presentan las cubiertas y fachadas problemas 'leves' de acabado y/o mantenimiento. De ningún modo es así.

Consideró precisa el Sr. Nicanor (a cuyo informe se atuvo el juez a quocon argumentos que damos aquí por reproducidos) la formación de una junta de dilatación en el perímetro de las cubiertas (encuentro de los pavimentos con los muros perimetrales) como medio de erradicar las constatadas grietas horizontales en badalots y terrazas y las fisuras en mimbeles, pavimentos y antepechos de las cubiertas; vicios cuya realidad admitieron los Sres. Gerardo y Obdulio .

4º/ Fisuras y grietas en tabiques

Aceptó la juez a quoel coste propuesto por el Sr. Nicanor (16.890 euros) por ser más detallada su valoración que la de Don. Obdulio (7.752 euros más IVA, honorarios técnicos y tasas) y Gerardo (4.590 euros, más gastos generales, beneficio industrial e IVA); decisión que compartimos teniendo en cuenta que estos dos últimos técnicos no contemplaron el necesario posterior pintado de los paramentos afectados.

5º/ Fisuración de la solera del garaje

Coincidimos con el apelante en la improcedencia de la drástica solución reparadora propuesta por el Sr. Nicanor y aceptada en primera instancia (total sustitución del pavimento, previa su demolición, con un coste de 59.880'49 euros), solución que partía de la necesidad de realizar un estudio previo de las características mecánicas del suelo bajo la planta aparcamiento que, una vez descartado el recalce de la cimentación, deviene innecesario.

Teniendo en cuenta que Don. Obdulio refirió la propuesta reparación a una superficie de tan sólo 135 m2, nos atendremos a la valoración ofrecida por Don. Gerardo que contempló una homogénea y razonable solución (aplicación de una resina de baja viscosidad para el sellado de las fisuras) para la totalidad del pavimento del parquing (705 m2), solución que presupuestó en 15.520'57 euros, incluidos gastos generales y beneficio industrial.

Se deducirá por tanto de la condena impuesta a los demandados en primera instancia por razón de esta partida la suma de 44.359'92 euros.

7º/ y 8º/ Levantamiento de pavimentos y alicatados

Se aceptará la ponderada decisión del Juzgado de reconocer a la actora los importes propuestos por su perito (1.500 euros y 9.236'50 euros), intermedios entre los indicados por Gerardo (2.176 euros y 11.025 euros) y Obdulio (1.350 euros y 8.500 euros).

9º/ Desajuste carpintería exterior

Coincidimos con el juez a quoen la procedencia de optar por los 6.400 euros fijados por el perito Nicanor frente a la valoración propuesta por Don. Obdulio (1.920 euros más gastos y beneficio industrial) teniendo en cuenta que el número de viviendas afectadas es superior al que presupuestó este último técnico (afecta a los pisos NUM005 - NUM003 esc. NUM006 ; NUM005 - NUM003 , NUM005 - NUM007 y NUM008 - NUM007 esc. NUM009 ; NUM003 - NUM003 y NUM007 - NUM003 escalera NUM004 , según informe del Sr. Nicanor y, además, al NUM003 - NUM005 esc. NUM010 , según dictamen Don. Gerardo ).

10º/ Cubremuros y vierteaguas en antepechos de cubierta

Como denuncia el Sr. Gregorio , no concreta la juez a quocuál sea esta patología, cuyo coste de reparación fijó en 30.376 euros pues se limita a argumentar que 'los cubremuros suponen una forma de protección de la fachada que contribuye a paliar parte de los defectos que se intentan corregir'.

En realidad, el perito Sr. Nicanor propuso esta actuación a los únicos fines de proteger de la suciedad provocada por las aguas pluviales los muros de la cubierta y los voladizos superiores de las dos fachadas interiores del edificio. No nos encontramos sin embargo ante un auténtico vicio constructivo sino ante una simple consecuencia del particular diseño del edificio que, como confirmó Don. Obdulio , cuenta con los precisos goterones.

Se deducirá, pues, de la condena impuesta en primera instancia a los demandados la suma de 30.376 euros.

11º/ Revestimientos de fachadas

Ante la imprecisa objeción que formula en esta alzada el arquitecto demandado (se limita a calificar de innecesaria una 'actuación global' sobre las fachadas), mantendremos la condena impuesta por el Juzgado que cifró el coste de la reparación de estos indiscutidos defectos en una suma intermedia entre las propuestas por los tres peritos intervinientes en el pleito (71.875 euros).

12º/ Antepecho de la cubierta

Coincidimos con la juez a quoen que, por el detalle de los cálculos y mediciones plasmados en su informe, ofrece mayores garantías la valoración efectuada por el Sr. Nicanor (24.024 euros frente a los 11.440 euros más gastos que presupuestó Don. Obdulio ).

13º/ Corrección pendientes de cubiertas

Remitiéndose de nuevo al informe Don. Obdulio , niega el arquitecto demandado la existencia misma del defecto. Es lo cierto que constató aquel técnico la realidad del vicio, coincidiendo, incluso, con el Sr. Nicanor en la cuantificación del coste de su reparación (4.378'50 euros). 15º/, 16º/, 17º/ y 18º/ Humedades en zócalos de cajas de escaleras; humedades bajo carpintería y filtraciones en los badalots de las terrazas y ausencia de pintura ignífuga en perfil metálico

El escaso coste de las reparaciones de estos indiscutidos vicios (465'60 euros, 3.141'52 y 300 euros, según coincidentes valoraciones de los peritos Nicanor y Obdulio ) no justifica la postulada revocación de la sentencia apelada.

Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso del arquitecto demandado, se deducirán un total de 74.735'92 euros del importe a cuyo pago fueron condenados en primera instancia los demandados.

SEXTO.- Recurso de la Comunidad de Propietarios

Refiere por su parte la comunidad de propietarios actora su disconformidad con la sentencia apelada a los siguientes extremos:

- Partida número 4/ (fisuras y grietas en tabiques)

Aceptando ya la innecesariedad del en principio propugnado refuerzo del forjado, argumenta la demandante que, según confirmaron tanto su perito como Don. Obdulio , no basta la simple reparación de las grietas y fisuras cuyo coste recogió la sentencia apelada (16.890 euros) sino que, a los fines de que no se reproduzcan, es preciso corregir al menos los encuentros entre los tabiques y forjados.

Postula al efecto la impugnante que nos atengamos a la valoración efectuada por el Sr. Nicanor al incluir en su dictamen Don. Obdulio únicamente la escalera NUM009 y no prever partidas ineludibles como la intervención en falsos techos, el preciso pintado de la totalidad de las estancias afectadas o el acopio en contenedores y transporte a vertedero de los escombros.

Tiene razón la impugnante cuando aduce que la valoración acogida en primera instancia para la reparación de este defecto comprende únicamente la aislada intervención en cada fisura o grieta mediante el repicado, colocación de malla de fibra de vidrio y enyesado, así como el posterior pintado de las paredes afectadas, sin incluir por tanto el desatraque de los tabiques del forjado en las zonas más sensibles que, a los fines de que en un futuro, como ya ha ocurrido con anteriores reparaciones, no se reproduzcan los defectos, estimaron imprescindible los peritos Nicanor (partidas 1.02, 1.03, 1.06 y 1.07) y Obdulio (v. apartado 7-1 de su propuesta de reparación).

En trance de fijar el coste de aquellas actuaciones, existiendo una gran diferencia entre las cantidades propuestas por uno y otro perito (76.860'80 euros y 29.240'44 euros), hemos de efectuar las siguientes precisiones:

(a) no es cierto que refiriera su valoración Don. Obdulio únicamente a la escalera NUM009 de la finca (v. anejo I obrante al folio 312);

(b) puesto que, para fijar la cuantificación final del coste de las reparaciones propuestas, aplicó al presupuesto de la ejecución material un incremento del 1% en concepto de 'gestión de residuos', no cabe sino concluir que la valoración Don. Obdulio comprende la tarea -meramente auxiliar- de acopio en contenedores y transporte a vertedero;

(c) incluyó asimismo expresamente en su estimación el repetido Don. Obdulio la pintura final de los paramentos reparados, pintura que por lo demás ya consta recogida -al menos en cuanto a los verticales- en la partida número 4/ reconocida por el Juzgado.

(d) tiene razón en cambio la actora cuando aduce que no incluyó Don. Obdulio el coste -preciso para acometer el desatraque de los tabiques- de derruir primero y formar después los falsos techos, coste que valoró el Sr. Nicanor en 1.962'24 euros y 9.016'96 euros, en total, 10.979'20 euros (partidas 1.02 y 1.06).

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, nos atendremos a la valoración propuesta por el perito Obdulio (29.240'44 euros) incrementada con los 10.979'20 euros que previó el Sr. Nicanor para la intervención en los falsos techos.

Se incrementará en consecuencia la suma fijada en primera instancia por esta partida en un total de 40.219'64 euros.

- Reembolso gastos

Por último, postula la actora el reconocimiento de la suma de 3.585'56 euros por razón de las reparaciones urgentes que hubo de acometer Dª Rosario , propietaria del piso NUM011 NUM005 de la escalera NUM012 , según factura librada en fecha 18 de diciembre de 2009 aportada con la demanda al folio 99; pretensión ésta sobre la que no se pronunció la juez a quo.

De contrario se argumenta que no se ha practicado prueba en el pleito a los fines de justificar la unilateral reparación acometida por la expresada copropietaria.

Es verdad que no hace referencia a esta vivienda el informe emitido por el Sr. Nicanor . Ocurre que, incluida la pretensión en la total suma reclamada en la demanda, la factura no fue impugnada de contrario, las reparaciones que refleja (retirada de alicatados de cocina y baño, sustitución por trasdosados autoportantes, desmontaje y montaje de sanitarios y pintado de las superficies) guardan coherencia con los defectos (desprendimiento de los azulejos) constatados en buena parte de las viviendas del inmueble y, en fin, explicó verosímil y coherentemente la Sra. Rosario en el acto del juicio los motivos que le llevaron a acometer por su cuenta las obras en cuestión.

Se incrementará por tanto en los postulados 3.585'56 euros la suma reconocida en primera instancia a la comunidad actora.

SÉPTIMO.- Conclusión

Como consecuencia de lo razonado y, tras deducir de la suma fijada en primera instancia (260.092'21 euros) los 74.735'92 euros mencionados en el fundamento de derecho sexto e incrementar el resultado obtenido con los 43.805'20 euros que, en total, se han reconocido a la actora en el precedente sexto, queda establecido en 229.161'49 euros el importe de la condena solidaria que se impondrá a los demandados, cantidad a la que se adicionarán los conceptos detallados en la sentencia apelada (IVA, licencias, honorarios técnicos), en la medida en que en cada caso sean procedentes.

OCTAVO.- Costas

La parcial estimación de los recursos formulados determina que no haya lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando en parte los recursos de apelación respectivamente interpuestos por D. Gregorio y por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE SANT ANDREU DE LA BARCA contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona , fijamos en 229.161'49 euros la suma a cuyo pago son solidariamente condenados INMOBILIARIA MUNLAR SA, D. Gregorio , D. Juan Ignacio y D. Salvador .

Se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.

No se efectúa expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Devuélvanse a los apelantes los depósitos en su día constituídos de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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