Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 139/2014 de 09 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 139 de 2.014
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules
Juicio Verbal número 606 de 2.012
SENTENCIA NÚM. 202 de 2.014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSE MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a nueve de junio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintitrés de diciembre de dos mil trece por la Sra. Juez sustituta de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 606 de 2012.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Leandro y Don Roberto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Galver Periz, y como apelado, Don Luis Alberto , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Esbrí Portales.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' QUE DESESTIMANDOla demanda interpuesta por el Procurador, don Miguel Tena Riera, en nombre y representación de don Leandro y don Roberto , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa don Luis Alberto de todas las pretensiones de condena formuladas contra él y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
La presente Sentencia no producirá efecto de cosa juzgada.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Leandro y Don Roberto , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia revocando la dictada en primera instancia y condenando al demandado declarando que los actores han de ser mantenidos en la posesión del derecho de paso por el camino que lo hacían hasta la fecha, hasta la pueta de entrada de la abancalada baja de la finca descrita objeto del proceso, acordando que inmediatamente sean reintegrados en ella los apelantes, condenando a Don Luis Alberto a: 1º.- Que deje libre el paso de terreno que da acceso a la abancalada situado en un nivel inferior de la parcela de los apelantes nº NUM000 del polígono NUM001 , retirando la puerta metálica y el candado y cadena que impide el libre tránsito por el indicado paso de terreno desde agosto de 2011. 2ª.- Que deje libre el acceso a la finca NUM000 de los apelantes en la abancala indicada retirando el muro realizado en junio de 2012 y que impide el acceso y salida por la puerta metálica de acceso a la finca NUM000 de los apelantes. 3º.- Que se condene al demandado a estary pasar por el anterior pronunciamiento y para que en lo sucesivo se abstenga de inquietar y perturbar en la pacífica posesión del terreno de paso que da acceso a la huerta de los demandantes. Todo ello con condena en costas al demandado.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de abril de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de mayo de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de mayo de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Leandro y D. Roberto se presentó el 24 de julio de 2.012, demanda de juicio verbal contra D. Luis Alberto , solicitando en el suplico se acceda a la tutela de la posesión del derecho de paso por camino público hasta la entrada de la bancalada baja de la finca de los demandantes, acordando que inmediatamente sea reintegrado en ella los actores, condenando al demandado a: 1º) Dejar libre el paso de terreno que da acceso a la bancalada situado en un nivel inferior de la parcela de los actores, señalada con el nº NUM000 del polígono NUM001 , retirando la puerta metálica y el candado con cadena que impide el libre tránsito por el indicado paso de terreno desde agosto de 2.011. 2º) Dejar libre el acceso a la citada finca de los actores retirando el muro realizado en junio de 2.012, y que impide el acceso y salida por la puerta metálica de acceso a la finca de los actores; 3º) Abstenerse de inquietar y perturbar en la pacífica posesión del terreno de paso que da acceso a la huerta y al garaje de la casa de los demandantes.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis:El demandante D. Roberto es nudo propietario y su padre, el demandante D. Leandro , es usufructuario de una finca rústica de 86 áreas y 9 centiáreas en la partida La Pedriza, en término municipal de Onda, dentro de cuyo perímetro existe una vivienda unifamiliar, que constituyen las parcelas catastrales NUM000 y NUM002 del polígono NUM001 . En fecha comprendida entre el 25 de julio de 2.011 y el 8 de agosto siguiente, el demandado D. Luis Alberto , quien dice ser propietario de la finca que dice linda por el Este con la del actor, ha colocado una valla que corta el acceso a la finca de los demandantes, impidiéndoles acceder a su propiedad tal y como venían realizando hasta la fecha. A petición verbal de los actores, el demandado repone el camino por otro lugar, lo que suponía una entrada muy dificultosa. El demandado, recientemente, ha construido una puerta metálica que impide el paso y en el mes de junio de 2.012, ha tapiado con un muro de albañilería la antigua puerta metálica de acceso a la finca de los demandantes, concretamente a la bancalada situada en nivel inferior, lo que impide completamente el acceso a dicha parte de la finca, al no poder acceder vehículos desde ningún otro lugar.
En el acto de la vista el demandado se opuso a la pretensión de la parte actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamentaba en que no existe una servidumbre de paso a favor de la finca del actor, quien pretende un derecho posesorio sin fundamento alguno, ya que el acceso por dicho camino a parte de la finca de su propiedad no es imprescindible por cuanto el demandante tiene otros accesos. El uso que pudo hacer el demandante del citado camino no ha creado derecho alguno a su favor, al tratarse de un uso esporádico que fue meramente tolerado por el demandado.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en que si bien el demandante ha acreditado el uso del paso del camino, cuya valla y muro construido por el demandado impiden ahora el acceso a parte de su finca, no se ha acreditado la existencia de una servidumbre de paso que justificara el derecho del actor, habiendo hecho uso del citado camino el demandante por mera tolerancia del demandado, actos tolerados que no afectan a la posesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código Civil , no pudiéndose apreciar el acto del despojo cuando la posesión ha sido meramente tolerada.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada.
SEGUNDO.-La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que concurren todos los requisitos exigidos para que los demandantes deban ser repuestos en la posesión que tenían del camino litigioso, sin que proceda discutir en el presente proceso sumario sobre la propiedad del referido camino. Contrariamente a lo resuelto en la sentencia recurrida, se ha acreditado que el actor hacía uso del citado camino, de forma que iba más allá de un mero tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado.
La acción posesoria prevista en el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulada en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil como interdicto de recobrar la posesión, viene a proteger el simple hecho de la posesión, amparando al poseedor al objeto de recuperar aquella posesión de la que ha sido despojado violentamente, pero sin recabar una declaración acerca del derecho a la posesión, teniendo como única finalidad restaurar el estado de hecho que existía antes del despojo; estando legitimado activamente para su ejercicio no sólo el poseedor a título de dueño sino el simple ocupante o el mero detentador, como así se desprende del artículo 446 del Código Civil que establece que 'todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen'. Como consecuencia del carácter sumario del presente proceso, quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones relativas a la propiedad o cualquier otro derecho real o personal, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento declarativo.
Como antes se ha expuesto, constituye el objeto del presente proceso especial y sumario la recuperación de la posesión de la que el demandante ha sido despojado violentamente, por lo que constituye un requisito esencial para la prosperabilidad de la acción ejercitada que haya existido ese acto de despojo, es decir, un acto lesivo a la posesión consistente en una alteración del estado de hecho posesorio por el que se priva a otro de lo que goza y tiene sin o contra su voluntad.
Por lo que respecta a la posesión de derechos, o cuasi posesión, la aplicación del juicio posesorio está subordinada al ámbito que se reconozca a dicha posesión, siendo aplicada la defensa interdictal a la posesión de derechos reales. Por lo que respecta a las servidumbres discontinuas y las no aparentes que no pueden ser adquiridas por usucapión, conforme a lo establecido en el artículo 537 del Código civil , la situación de hecho en que se manifieste el ejercicio continuado de tales servidumbres puede alcanzar la protección que el artículo 446 del Código Civil concede a todo poseedor. El Tribunal Supremo en una antigua sentencia de fecha 31 de diciembre de 1.879 , declaró que era posible acudir al interdicto de recobrar para obtener la reintegración en el ejercicio de una servidumbre de paso de carro. En la actualidad, si bien un sector minoritario de la Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales exige para la viabilidad de la acción posesoria la prueba de la existencia de la servidumbre como derecho, el criterio generalmente mantenido es la protección interdictal del paso en cuanto situación de hecho, al margen de toda cuestión relativa a la existencia legal del gravamen, siempre que se trate de un paso continuado y no meramente ocasional o esporádico. En este sentido, es clarificadora la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 24 de mayo de 1.983 , que viene a declarar que 'sin desconocer que la tradicional reserva doctrinal en torno a la viabilidad de los cauces interdictales para la tutela y protección de la cuasi posesión de las servidumbres discontinuas, basada en la prohibición de usucapión establecida en el artículo 537 del Código civil , ha sido superada por la doctrina jurídica con una generosa interpretación inspirada en los principios de derecho canónico, rebasando ampliamente el más estrecho marco de la concepción romanista, habiendo reconocido la tutela interdictal en las servidumbres discontinuas, es evidente que este uso y disfrute de dichas servidumbres por el ejercicio esporádico del derecho que comportan, que no se actualiza de forma permanente y constante, sino en la forma intermitente del paso cuando se transita, se presta especialmente a constituir manifestaciones de una utilización sorpresiva, sin conocimiento del dueño del fundo supuestamente sirviente o, al menos, de su uso meramente tolerado, exigiéndose, consecuentemente, a quien invoque su existencia y postule su amparo, que de alguna de las formas posibles en Derecho se acredite la concurrencia de los requisitos demostrativos de una cuasi posesión auténtica y real que comporte algo más que un tránsito abusivo, ignorado o simplemente tolerado.'
La sentencia recurrida desestimó la acción posesoria con fundamento en que no se ha acreditado la existencia de una servidumbre de paso y que el uso que venía haciendo el actor sobre dicho camino era un acto de mera tolerancia.
Como anteriormente se ha expuesto, en el presente proceso posesorio, de carácter sumario, quedan fuera de su limitado ámbito todos aquellos aspectos extraños al hecho posesorio, como las cuestiones relativas a la propiedad o cualquier otro derecho real o personal, incluso las controversias sobre el mejor derecho a la posesión, cuya discusión y resolución queda relegada para un ulterior procedimiento declarativo. En consecuencia, para la resolución de la presente controversia debe tenerse en cuenta si los demandantes hacían uso del camino litigioso de forma que iba más allá de un mero tránsito circunstancial, esporádico o meramente tolerado, con independencia de las cuestiones relativas a la propiedad o cualquier otro derecho real, como la existencia de una servidumbre de paso.
Del examen de la prueba practicada se desprende que los demandantes han hecho uso del camino litigioso de forma pacífica y pública, con el objeto de realizar las labores de cultivo de una parte de su finca que se encuentra a un nivel inferior a la del resto, y que la única forma de acceder a la misma era por el citado camino. Sin que pueda compartirse la conclusión alcanzada en la sentencia apelada de que el uso que hacían los actores constituía un acto de mera tolerancia, como si fuera un uso esporádico o clandestino. El hecho de que existiera una puerta en la finca de los actores que daba al citado camino litigioso, por donde accedían a cultivar la finca, puerta que ha sido tapiada por el demandado impidiendo dicho acceso, como así se refleja en las fotografías aportadas al escrito de demanda (folio 46 de los autos), demuestra claramente que no se trataba de un acto meramente tolerado o esporádico el uso que hacían los actores, por cuanto la existencia de dicha puerta demuestra que era utilizada regularmente por las personas que se encargaban de cultivar la finca de los demandantes, como así manifestaron los testigos en el acto del juicio.
En consecuencia, procede estimar la acción posesoria ejercitada al haberse acreditado la posesión de los actores sobre el citado camino, de cuya posesión han sido despojados por un acto realizado por el demandado de forma voluntaria y consciente de que con dicha actuación se privaba a los demandantes de esa situación posesoria de la que venían disfrutando, sin que se exija en ese elemento subjetivo del 'animus spoliandi' una conciencia de ilegalidad, como así ha declarado la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2.011 , pues la intención del despojo se presume siempre mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho.
Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia procede estimar la demanda formulada, imponiendo a la parte demandada las costas de primera instancia.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Leandro y D. Roberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Nules en fecha veintitrés de diciembre de dos mil trece , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 606 de 2.012, debemos revocar y revocamosla resolución recurrida y, en su lugar:
A) Se estima la demanda formulada por Leandro y D. Roberto , contra D. Luis Alberto , al que se condena a que deje libre el paso por el camino por el que se accede a la parte de la finca de los actores que se halla a un nivel inferior, retirando la puerta metálica y el candado que impide el libre tránsito por el indicado paso de terreno desde agosto de 2.011, retirando el muro realizado en junio de 2.012 que impide el acceso por la puerta metálica, existente en dicho camino, a la parte inferior de la finca de los demandantes, absteniéndose de inquietar y perturbar su pacífica posesión, sin perjuicio de lo que se resuelva en un ulterior proceso declarativo.
B) Se condena al demandado al pago de las costas de primera instancia.
C) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
