Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 348/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GALLEGO, RAFAEL JAVIER PÁEZ
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 21041370022014100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 348/2014
Proc. Origen: Juicio ordinario 1.181/2011
Juzgado Origen: Primera. Inst. núm. 3 de Huelva
SENTENCIA 202
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO J. MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintitrés de septiembre de dos mil catorce.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 348/14, derivado del juicio de atribución de guardia y custodia así como alimentos seguidos al núm. 1181/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante, la herencia yacente de Dª. Daniela , siendo parte apelada los demandados D. Abilio Y OTRA.
Antecedentes
PRIMERO .-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12/2/2013 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de Guadalupe como sucesora procesal de Daniela contra Daniela , Abilio y Martina y, en consecuencia, absolver al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer imposición de las costas causadas en la instancia. '
TERCERO .-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte demandante contra la sentencia dictada por la que se desestimaba su demanda en cuanto a la petición inicial, esto es que se declarase la invalidez o ineficacia por diversos motivos de la donación que realizó la fallecida Dª. Daniela a favor de los demandados Sres. Abilio y Eva , y subsidiariamente interesó que en otro caso se declarase el incumplimiento de éstos del contrato existente entre las partes, con restitución en ambos supuestos de lo percibido.
No recurre la actora el resto del pronunciamiento desestimatorio de la referida resolución, esto es en lo que se refiere a la ampliación tanto objetiva (ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios contra los demandados iniciales) como subjetiva que hizo contra Dª. Martina , pronunciamientos que quedan por tanto incólumes.
SEGUNDO.-El recurso considera en primer lugar que en la sentencia apelada se produce una errónea calificación jurídica del contrato celebrado entre la fallecida Sra. Dª. Daniela y los demandados, pues en su tesis se trató de una donación modal del art. 619 del Código Civil , y no un contrato de alimentos de los arts. 1.791 y ss. del Código Civil , calificación que es la que ha sido atendida en la resolución de instancia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia de 28/5/1965 , ha venido admitiendo la existencia y autonomía del contrato de alimentos convencionales, bajo la denominación de 'vitalicio', con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, atribuyéndole un antecedente en el contrato de renta vitalicia, y entendiéndole con virtualidad suficiente, basada en el principio de autonomía de la voluntad, para subvenir a las necesidades de atención y cuidado de aquella personas que por haber alcanzado edad avanzada llegaban a un acuerdo con sus hijos o familiares cercanos, a fin de que se cedieran bienes o derecho a cambio del contenido de la prestación alimenticia.
En palabras de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares de 15/4/2014 (EDJ 2014/70680 ) y de 30/12/2010 , con cita a otras resoluciones, entre ellas la de 12/1/2010 , 'la particularidad y seña de identidad que caracteriza estos contratos es que, a cambio de la cesión del bien o bienes de que se trate, se recibe asistencia y cuidados, buscándose con ello por parte del cedente el cariño y ambiente de familia que contrarreste la temible soledad que suele aquejar a las personas de edad avanzada. De este modo, la onerosidad y carácter sinalagmático del contrato de vitalicio no puede calcularse por magnitudes meramente materiales o contables sino que existe siempre un elemento afectivo muy característico que junto con el interés, también innegable caracteriza el contrato. La aleatoriedad es la esencia de este tipo de relaciones jurídicas en las que una parte recibe un capital asumiendo una obligación que, cualquiera que sea su valoración inicial, nunca podrán, hasta el momento del fallecimiento del cedente, calcular lo que a su coste concierne y lo mismo ocurre con el cedente que puede salir beneficiado o perjudicado según sus condiciones de vida y eso, la dependencia del azar en cuanto al tiempo de la eficacia del pacto, es lo que permite calificar el contrato como aleatorio sin que pueda decirse, porque el pensionista fallezca pronto, que ello origina un enriquecimiento injusto'.
Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/6/2008 (EDJ 2008/118936) que 'esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público, artículo 1.255 del Código Civil , y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones ( sentencias de 1/7/2003 y 25/2/2007 , entre otras). La Sentencia de 1/9/2006 precisa que es ésta una modalidad que participa en parte del carácter de renta vitalicia, aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes'.
Añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 25/5/2009 (EDJ 2009/101649) que 'de acuerdo con dicho contrato (contrato denominado vitalicio), una de las partes entrega a la otra alimentos o prestaciones de cualquier tipo que convengan, normalmente a cambio de la entrega de bienes, de manera que en dicho contrato la causa, como contrapunto de la entrega de unos bienes inmuebles transmitidos en propiedad (art. 1802 del Código), es decir, aquello en consideración a lo que se hace la entrega a los efectos del artículo 1.274, es la prestación de los servicios, cuidados y atenciones, durante todo el tiempo de la vida contemplada, no pudiéndose hablar de precio porque éste no existe ni tiene por qué existir ( STS 1-07-1982 ). - Al respecto se ha de señalar que según la nueva legislación de este contrato introducido por la Ley 41/2003 de 18 de noviembre arts. 1.791 y ss del Código Civil ), la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni del caudal de quien lo recibe ( art. 1793 Cc ), característica que lo diferencia de la deuda alimenticia, ya que los principios que rigen son distintos, en un caso derivan de lo pactado y en el otro se trata de deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad. De acuerdo con esta idea tampoco se extingue por las mismas causas que la deuda alimenticia (art. 1.794), y de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente (art. 1.792)'.
Por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10/12/1999 (EDJ 1999/56814) establece respecto de la distinción entre donación modal y contrato de vitalicio, que 'ciertamente es difusa la frontera que separa las figuras discutidas. Mientras que la donación modal constituye una de las dos subespecies en las que, tradicionalmente, suele dividirse la donación onerosa a que se refiere el último inciso del artículo 619 (y que la doctrina alemana denomina donaciones mixtas y modales, según que contuvieran un negocio oneroso, o impusieren al donatario el cumplimiento de una determinada prestación), el contrato de vitalicio, también llamado pensión alimenticia o de alimentos vitalicios, es un contrato autónomo, atípico e innominado 'susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público'. Esta afirmación contenida en la sentencia de 28 de mayo de 1.965, y que había sido defendida por nuestro Tribunal Supremo con ocasión de las dictadas con fecha 14 de noviembre de 1908 y 16 de diciembre de 1930, se vio confirmada en muchas otras posteriores, entre las que cabe citar, entre otras, las de 6 de mayo de 1980, 1 de julio de 1.982, 13 de julio de 1.985 y 30 de noviembre de 1.987.
La onerosidad de la prestación, de la que participa en parte la donación mixta, y el carácter aleatorio de la misma determinado por la incerteza de la ganancia o pérdida de los contratantes, dependiente de un hecho futuro e incierto cual es la mayor o menor duración de la vida del pensionista, son las dos notas en las que debemos apoyarnos para distinguir ambas figuras'.
TERCERO.-Examinada con la anterior perspectiva jurisprudencial los hechos y datos que obran en el procedimiento, la Sala concluye con la resolución de instancia en que el negocio jurídico que existió entre las partes, la ya fallecida Dª. Daniela y los demandados, ha de ser calificado como contrato de vitalicio y no de donación modal.
En efecto, no se discute que la citada Dª. Daniela concertó, verbalmente, con los demandados que a cambio de la entrega del producto de la venta de una casa propiedad de la primera que tenía en Gibraleón, así como de una parte de su pensión, aquéllos la acogerían en su domicilio, dándole las atenciones y cuidados que requiriese para ello. En ejecución de dicho acuerdo la Sra. Daniela efectuó la venta de su vivienda, y se fue a vivir con los demandados, quienes realizaron las obras necesarias y oportunas para acondicionar la vivienda en tal sentido. El elemento causal oneroso de tal acuerdo se desprende de múltiples datos: no sólo de lo que en este sentido afirmaron los demandados en prueba de interrogatorio, sino también porque la testigo Sra. Reyes , trabajadora social de la Diputación onubense y que estuvo en entrevistas con los tres, la actora inicial y los demandados, afirmó que las partes le reconocieron que llegaron a un acuerdo, admitiendo Dª. Daniela tener un contrato con éstos. Además, y es muy importante, no consta en modo alguno indicio del animus donandique como tal ha de existir en toda donación, incluso en la modal u onerosa: no hay acreditada razón alguna de liberalidad que justifique el desplazamiento patrimonial que efectuó Dª. Daniela , máxime cuando de las distintas testificales se comprueba que ni siquiera existían no sólo lazos familiares, sino siquiera una especial relación o conocimiento entre ella y los demandados, tal como la propia Dª. Daniela admitió ante la trabajadora social, habiéndose puesto en contacto con ellos dada la amistad que tenía con una tía de la demandada Sra. Eva , y siendo seleccionados esencialmente por tratarse tanto de personas jóvenes (así lo reconoce en la grabación de la conversación telefónica) pero sobre todo por tener su vivienda muy próxima a la de su hermana, Dª. Guadalupe , con quien quería estar lo más cerca posible. Y como nos recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 17/4/2002 (EDJ 2002/39766) 'el criterio para decidir si, en cada caso, nos hallamos ante una u otra figura negocial vendrá dado, según así se sigue de la lógica, de si la transmisión del bien obedece a una razón de liberalidad (pues la donación modal, a pesar de la carga impuesta, no pierde ese carácter) o, por el contrario, trae causa y consecuencia en el compromiso adoptado por el cesionario de atender al cedente o alimentista (así, en este sentido STS 3-11-88 EDJ 1988/8667)'.
El acuerdo de las partes, pues, reviste todos y cada uno de los caracteres necesarios del contrato de vitalicio, sin que los datos de la mayor o menor edad de la Sra. Dª. Daniela , la existencia de padecimientos físicos -normales, por otro lado, en personas de edad avanzada- o los gastos y el nivel de vida previsible contradigan esta conclusión, sino que por el contrario, tal como vimos, integran precisamente el aleatípico de estos contratos.
CUARTO.-Para el caso de calificarse el negocio jurídico como contrato de vitalicio, alega la parte apelante que en todo caso se ha incumplido por los demandados, dado que existió entre las partes un desafecto mutuo que determinó la extinción del vínculo, que determinó que apenas a los cinco días de iniciar la convivencia en común Dª. Daniela acabase marchándose al campo, en concreto al domicilio de la codemandada posteriormente Dª Martina , siendo expulsada de la vivienda por los demandados tras haber mantenido una discusión.
Examinado de nuevo el material probatorio obrante en autos, la Sala concluye de nuevo, al igual que la resolución recurrida, que tal incumplimiento que se imputa a los demandados no está acreditado en autos. En primer lugar, de tal pretendido incidente o discusión que termina con la expulsión de Dª. Daniela no hay más prueba en autos que las afirmaciones que en este sentido se contienen en la demanda, más alguna manifestación que efectúa la actual demandante Dª. Guadalupe y algún otro testigo, como la directora de la Residencia en la que finalmente falleció, que son siempre de referencia, esto es, que dicen se lo contó la fallecida Dª. Daniela , pero no lo presenciaron de propia mano; por lo demás, la conversación telefónica que obra grabada en autos no hace la más mínima referencia a tal incidente. Y no sólo esto, el testigo Sr. Celso confirma la versión de los demandados, esto es que la Sra. Dª. Daniela se encontraba nerviosa en la vivienda, que estaba mal, agobiada, que la oyó comentar que se quería ir con su hermana, a lo que los demandados objetaron que habían hecho incluso una obra en la vivienda para alojarla, y aún a pesar de eso aceptó, ante la negativa de su hermana a acogerla de nuevo, irse con la madre de la Sra. Eva a su vivienda en el campo. Y consta acreditado que la cantidad recibida por la venta de la vivienda le fue entregada a la Sra. Eva , con quien seguidamente se marchó la demandante, tal como admitió ella misma en su interrogatorio e incluso la propia demandante por sucesión Dª. Guadalupe , consintiendo Dª. Daniela abonar los gastos que como consecuencia de todo ello se habían hecho en la vivienda de los actores.
En definitiva, no consta adverado dato alguno que permita sostener ese incumplimiento de los demandados que apoye la resolución contractual que subsidiariamente había interesado la demandante, sino más bien, como concluye la sentencia, un cambio de voluntad unilateral de la fallecida Dª. Daniela , que decidió marcharse de la vivienda de los demandados por su propia decisión, dejando así sin efecto el acuerdo con éstos, hasta el punto de que se le devolvió su parte de contraprestación (el precio de la vivienda, menos la cantidad invertida en el acondicionamiento de la de los demandados) y se le entregó a Dª. Martina , con quien seguidamente decidió convivir Dª. Daniela .
QUINTO.-Y de igual forma no puede aceptarse la petición que ahora se formula novedosamente en el recurso de la demandante, consistente en que se la indemnice por el mutuo disenso que establece la sentencia que se recurre, pues no sólo es cuestión que ahora se plantea ex novoen la apelación, sino que además se basa, según ella, en un pretendido enriquecimiento injusto del que tampoco hay prueba en autos que lo justifique. Como se ha expuesto, en primer lugar los demandados devolvieron la cantidad obtenida por el precio de la venta, y en segundo lugar la propia Dª. Daniela estuvo conforme con abonar los gastos que éstos habían realizado en la vivienda para acomodarla a las necesidades de la demandante, por lo que no se observa que concurra ese desplazamiento patrimonial sin causa que permitiría, en cualquier caso, conceder la cantidad que en concepto de indemnización de daños y perjuicios ahora se solicita, razones todas que conllevan la desestimación del recurso formulado.
SEXTO.-En materia de costas, la desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante, todo ello conforme los arts. 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 DE HUELVA, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, con imposición de las costas del recurso a la apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
