Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 188/2013 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLANUEVA CABRER, VIRGINIA

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100218


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0003277

Recurso de Apelación 188/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 804/2011

APELANTE:D./Dña. Jesús María

PROCURADOR D./Dña. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

APELADO:D./Dña. Alfredo

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diez de abril dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 804/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandado: Jesús María , de otra, como Apelado-Demandante: Alfredo , y como Apelado- Demandado: Edmundo .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz, en fecha 28 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Don Alfredo representado por el Procurador Sr. Ramírez Ocaña contra D. Edmundo representado por la procuradora Sra. Pato Calleja y contra D. Jesús María representado por el procurador Sr. Jerez Fernández y, en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Edmundo y a D. Jesús María a que paguen a Don Alfredo la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000€) de principal mas los intereses legales de dicha suma descritos en el fundamento de derecho TERCERO de la presente resolución así como las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Jesús María , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 27 de marzo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por el demandado apelante con las alegaciones de su recurso de apelación y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.-El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento ordinario 804/2.011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz en el que se dictó sentencia estimatoria de la demanda formulada por Don Alfredo contra Doña Edmundo y Don Jesús María , en reclamación de 20.000 euros e intereses pactados, deuda que había sido reconocida por los demandados al demandante en la escritura de reconocimiento de deuda otorgada ante el Notario de Torrejón de Ardoz don Francisco Arriola Garrote en fecha 11 de septiembre de 2.009, número 1.321 de su protocolo.

Formula recurso de apelación don Jesús María alegando error en la apreciación de la prueba al no haber transcurrido los hechos como se alegan en la demanda que ha sido estimada, por lo que solicita se declare la improcedencia de la sentencia impugnada, dejándola sin efecto. A ello se opone el demandante que solicita se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.-El recurso ha de ser desestimado por cuanto se fundamenta en la redacción de los hechos de la demanda que considera no ajustados a la realidad sin que haga mención alguna a qué error haya podido cometer el tribunal de instancia al valorar el documento 1- escritura de reconocimiento de deuda, no impugnado por la parte demandada - que es el tomado en consideración para tener por acreditado el nacimiento de la obligación.

La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero de 1998 , entre otras muchas-.

Los demandados no han practicado prueba alguna tendente a acreditar hechos impeditivos o extintivos de la pretensión, entre ellos el pago, que el recurrente en el propio recurso reconoce no haber hecho frente al mismo por 'error en el cálculo de lo programado'.

CUARTO.-Por lo que antecede, el recurso debe ser totalmente desestimado, confirmando la sentencia apelada. La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Pidal Allendesalazar en representación de DON Jesús María frente a la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez de Primera Instancia número 2 de Torrejón de Ardoz en fecha 28 de octubre de 2.012 que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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