Sentencia Civil Nº 202/20...yo de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 779/2013 de 12 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100225

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1400

Núm. Roj: SAP MU 1400/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00202/2014
SENTENCIA Nº 202/14
ILMOS SRES.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. Mª Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de mayo de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial
los autos de juicio ordinario núm. 723/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de Mula, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelada e impugnante,
Grupo Agrícola Forte S.L., representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, y defendido por el Letrado
Sr. Ferreres Grao, y como demandada, y en esta alzada apelante e impugnada, Catalana Occidente S.A.,
representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, y defendida por el Letrado Sr. Juan García, siendo también
codemandada Dimagro S.L., representada y asistida por el Procurador y Letrado antes mencionados aunque
no se apela por la misma, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha uno de julio de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Grupo Agrícola Forte, S.L., contra Distribuciones de Maquinaria Agrícola y Agroquímicos, S.L. y Seguros Catalana Occidente y les condeno a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CENTIMOS (307.334,06#) más los interés del art. 20 LCS desde el 4 de agosto de 2009, y todo ello sin hace expresa imposición de costas'.



SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Catalana de Occidente, e impugnando la sentencia Grupo Agrícola Forte S.L., siéndoles admitidos, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 779/2013, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día doce de mayo de 2014.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte apelante, luego de recoger los hechos en que a su entender se sustenta la demanda, y los extremos sobre los que versó su oposición, considera que de su examen no cabe alcanzar las conclusiones jurídicas a las que llega la sentencia de instancia, precisando que las únicas conclusiones que se obtienen a partir de ello es que no se ha probado reproche culpabilístico alguno que le haga exigible a la hoy apelante la reclamación que se efectúa, y luego de establecer cuáles son los hechos que están recogidos como ciertos en la sentencia de instancia, concretándolos en que se vendió el producto sin etiqueta delantera y que se aplicó en la creencia de que se trataba de 'Isabión' y no de 'Touchdown Premium', y de argumentar en su contra, considera que no se ha probado la culpa en el demandado, para a continuación afirmar que existió una utilización negligente del producto, argumentando sobre ello.

Caso de que la Sala considerara que existió algún tipo de responsabilidad por parte de Dimagro, se alega por la apelante que ésta nunca podría ser de igual intensidad que la negligencia atribuible a la actora, argumentando en contra de la cantidad fijada como indemnización en la sentencia dictada en la instancia.

Se argumenta, a continuación, sobre la imposibilidad de aplicación objetiva del informe pericial judicial y sobre los intereses moratorios, defendiendo respecto de estos últimos que se aplique lo establecido en el art. 20.8 de la L.C.S . por las causas que expone.



SEGUNDO .- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, debiendo reiterar en esta alzada que las pruebas practicadas acreditan que la mercantil codemandada, Distribuciones de 'Maquinaria Agrícola y Agroquímicas S.L.' (en adelante 'Dimagro'), actuó de manera negligente y como consecuencia de ello se le causaron daños a la plantación de parrales de la actora, traduciéndose dicha negligencia en el hecho de haberle suministrado un producto distinto del que le fue recomendado por el mismo cuando la actora le solicitó algún producto para el tratamiento foliar y fitosanitario contra hongos, siendo el producto adecuado para el fin perseguido 'Isabion', y el entregado 'Touchdawn Premium', el cual es un herbicida, habiéndolo usado la actora en la forma y con las medidas de disolución en agua aconsejadas en la creencia de que se trataba de 'Isabion', pues el envase que le suministró carecía de etiqueta delantera, acreditándose todos estos extremos con el documento nº 4 aportado junto con el escrito de demanda (folio 77), que es una factura de fecha 4 de agosto de 2009 donde se expone la venta de Isabión (no del otro producto); con el documento nº 5 (folio 78), que es el albarán a que se refiere la citada factura; con el documento nº 6 (folio 79), que es una nueva factura de fecha 17 de agosto de 2009, donde se vuelve a reflejar la venta de 'Isabión', y el documento nº 7 (folio 80), que es el albarán a que se refiere esta última factura, debiendo precisar que en ninguno de dichos documentos se refleja que existiera venta alguna del herbicida 'Tochdawm Premium', con lo cual, al menos en tales fechas, no consta que comprara tal herbicida. Por otro lado, al ser interrogado el legal representante de Dimagro ( Santos ), reconoció que el actor es su cliente desde hace seis o siete años, que le vende todo tipo de productos y le proporciona asesoramiento para su correcto uso, reconociendo que el envase de 'Isabión' y 'Touchdawn Premium' es identico y si no va debidamente etiquetado se confunden, reconociendo las facturas antes aludidas y reconociendo que sus empleados de dijeron que a la actora le habían dado otra cosa, y precisando que al hacer inventario en su establecimiento efectivamente sobraba una garrafa de 'Isabión' y faltaba una de 'Touchadwn Premium', y que un trabajador suyo vendió una garrafa sin etiqueta delantera (extremos recogidos en el fundamento de derecho primera de la sentencia de instancia), y que cuando le comunicaron el siniestro, mandó a dos ingenieros que vieron las plantas marchitas, apagadas, y él se desplazó también y comprobó las mismas. Pruebas todas ellas, unidas a la pericial judicial que ve compatibles los daños sufridos en la plantación con el incidente del herbicida, que ponen de manifiesto que se suministró un producto de manera errónea por otro, enmarcándose ello en el concepto de negligencia en cuanto que el comprador fue asesorado sobre el producto y no consta que lo conociera con anterioridad, y es el vendedor el experto y conocedor del mismo y quien estaba en condiciones de detectar cualquier error, no extremando en este caso concreto las diligencias impuestas por la circunstancia de que la garrafa carecía de etiqueta delantera, y como vendedor debía ser consciente de que ese producto venía en un envase similar a otros, como era el herbicida que a la postre le suministró, no siendo achacable al comprador descuido alguno por el hecho de no cerciorarse con la etiqueta que venía en el reverso de la garrafa, pues si alguien debió fijarse en la misma debió ser el vendedor, actuando el comprador en la creencia de que el producto se correspondía con el recomendado y pedido en base a la confianza que depositaba en la entidad vendedora, y si bien la apelante argumenta que para conocer la forma de utilizar el producto debió leer la etiqueta del dorso del envase, que sí que estaba, lo cierto es que la actora defiende que al comprar el producto le informaron sobre la manera de utilizarlo (hecho tercero del escrito de demanda) y la concentración recomendable, y el propio legal representante de 'Dimagro', al ser interrogado, dijo que la actora no sólo compra todo tipo de productos, sino que le da asesoramiento para su correcto uso (Ingenieros Agrícolas, Técnicos), teniendo personal técnico para ello, lo cual se compadece con el hecho de que no tuviera el comprador necesidad de recabar la información de la etiqueta del dorso porque ya había sido asesorado sobre la forma de usar el producto, y actuó en la confianza de que el mismo era 'Isabión', con lo cual basado en dicha confianza es también de considerar que a otro día, al utilizar de nuevo el producto, perseverara en su error, no siendo razonable considerar que efectivamente lo leyera y a pesar de ello procediera a utilizarlo, pues si bien la apelante en su escrito de formalización del recurso apunta a la posibilidad de que se pudiera equivocar alguien de manera intencionada, ello no goza de prueba alguna.

La parte apelante plantea interrogantes al hilo de lo manifestado por el legal representante del actor al ser interrogado, si bien sus manifestaciones han de ser valoradas y analizadas en el contexto del resto de pruebas, y existe un bagaje probatorio sólido de que se le dió un producto por otro, y partiendo de tal hecho constatado y el resultado dañoso, se ha de presumir que la causa de tales daños radicó en la negligente conducta del vendedor que suministró un producto distinto del que pretendía, debiendo reiterar en la alzada que para determinar la relación de causalidad entre la negligencia acreditada y el daño sobrevenido basta con un juicio de probabilidad cualificada, el cual ha quedado razonadamente expuesto con anterioridad, y si bien la apelante a la hora de referirse a la cuantificación de los daños achaca una mayor intensidad a la negligencia de la actora, ya se ha razonado que no se aprecia una conducta negligente en esta última, constituyendo el elemento desencadenante de los hechos la conducta negligente del vendedor al suministrar un herbicida cuando lo recomendado y solicitado eran fertilizantes y fungidas, esto es, productos para foliar y tratar hongos, estimándose en esta alzada que el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia realiza una acertada valoración de las distintas pruebas periciales (el informe traído por la actora, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Antonio , folios 86 y s.s., con una adenda obrante al folio 144; el traído por la demandada, elaborado por el Ingeniero Agrónomo Sr. Cosme , folios 205 y s.s., y el elaborado por el perito judicial Sr. Felicisimo , unido al rollo) para decantarse por el informe del perito judicial y por la opción de la recuperación, suscribiéndose en esta alzada sus razonamientos, y si bien la apelante cuestiona el informe pericial judicial, se ha de precisar que las dos opciones contempladas en el mismo (sustitución o recuperación de las parras) no son sino distintos criterios valorativos, con independencia de que se intentara dicha recuperación o no se sustituyeran por parrales sino por otro arbolado, y el hecho de haber elaborado el perito judicial su informe a la vista de los otros (cuando lo hace la plantación ya había sido arrancada) no por ello se desvirtúa, sino que parte del examen de los mismos y obtiene sus propias conclusiones a partir de los datos de uno y otro informe y, sobre todo, a partir de su cualificación profesional y la objetividad e imparcialidad que se le atribuye por el hecho de ser ajeno a las partes, no considerando que el informe tenga imprecisiones que afecten a las conclusiones obtenidas a pesar de no gozar de información suficiente, sin que estimemos que deba reducirse la cantidad concedida en la instancia en porcentaje alguno, pues ni tan siquiera la apelante goza de certeza con tal alegación, sino que lo considera como una posibilidad al decir 'es probable que dicho importe deba ser reducido en un porcentaje del 40%'.

En cuanto a los intereses moratorios, se suscriben los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia (fundamento de derecho cuarto), no apreciándose causa de justificación alguna por la que la Aseguradora no haya procedido a consignar ni tan siquiera lo que estimaba procedente según sus cálculos, y si bien la demanda se interpone una vez transcurridos tres años desde que ocurriera el siniestro (agosto del 2009- noviembre del 2012), lo cierto es que la actora requirió la presencia del Notario para que levantara acta de presencia el 30 de abril de 2010 (documento nº 8 de la demanda, folio 81), en mayo del 2010 se elabora el informe del Ingeniero Agrónomo Don. Antonio (folios 86 y s.s.), con una adenda sobre valoración de daños de septiembre de 2012 (documento nº 11, folio 144), en fecha 10 de junio de 2010 se remite por la actora un burofax (documento nº 12 de la demanda, folio 165), y otro de 28-7-2010 (documento nº 14 de demanda, folio 169), e incluso planteando demanda de conciliación en fecha 30 de julio 2010 (documento nº 15 de la demanda, folio 172 y s.s.), de manera que no ha existido pasividad por parte de la actora, sino que en todo momento ha dejado constancia de su voluntad de reclamar los daños, no estimándose que la responsabilidad en el siniestro fuera confusa, y en cuanto al importe de la indemnización, no consta que la Aseguradora hiciera consignación alguna de la cantidad que, a su entender, procedía indemnizar.



TERCERO.- Se impugna la sentencia de instancia por el Grupo Agrícola Forte S.L. solicitando que la indemnización se incremente a 427.625,14# y se condene de forma solidaria a ambos demandados, argumentando sobre todo ello.

En cuanto a la petición de elevación de la indemnización ha de ser desestimada en base a los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada en la instancia y lo razonado en la presente con anterioridad sobre dicho particular.

En cuanto al punto de que la condena sea solidaria, procede ser acogido, pues así que solicita en el suplico de la demanda, y así procede acordarlo, debiendo responder la aseguradora en solidaridad con su asegurado.



CUARTO.- Así pues, de acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, si bien con el complemento de que la condena de Distribuciones de Maquinaria Agrícola y Agroquímicas S.L. y Seguros catalana de Occidente será solidaria, esto es, deben responder solidariamente.

Se imponen a la apelante las costas procesales de la alzada generadas por su recurso ( art. 398 L.e.c .).

No procede verificar expresa imposición de las costas imposición de las costas de esta alzada generadas por la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalana Occidente S.A., y estimando en parte la impugnación planteada por Grupo Agrícola Forte S.L., a través de sus respectivas representaciones procesales, contra la sentencia dictada en fecha uno de julio de 2013 en el juicio ordinario seguido con el nº 723/2013 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 1 de Mula , debemos CONFIRMAR la misma con el complemento de que las demandadas condenadas han de responder solidariamente, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada generadas por su recurso, y sin verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada generadas por la impugnación.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.