Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 689/2013 de 09 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100111


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA(Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de abril de 2014.

Antecedentes

VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio de modificación de medidas 614/2012) seguidos a instancia de DON Carlos Miguel , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora D ª Beatriz de Santiago Cuesta y asistida por el Letrado Don Carlos Miguel , contra D ª Alicia , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por la Letrada D ª Carmen del Rocío García García y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Arrecifa , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª Encarnación Pinto Luque en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra Dª Alicia representada por el Procurador d. José Francisco Curbelo Torres y en consecuencia

1.- ABSUELVO a la expresada demandada de cuanto se pretende en la demanda.

2.- CONDENO a D. Carlos Miguel al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 11 de abril del 2013 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte apelante, actor en la instancia, contra la sentencia que desestimó su demanda en la que pretendía, de un lado, la rebaja en un cincuenta por ciento de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de separación de fecha 1 de octubre de 2002 , en la que se establecía una pensión a favor de los hijos comunes de los litigantes de 900 euros con su correspondiente actualización conforme al IPC y de otro lado que se dejara sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar y del ajuar doméstico de manera que pueda facilitarse su venta y ello por haber variado drásticamente sus condiciones económicas al haber disminuido la cartera de clientes del trabajo que desempeña como corredor se seguros, si bien en el curso de su declaración manifestó que no podía satisfacer nada.

La sentencia apelada desestimó las anteriores pretensiones al considerar la Juez a quo que no había quedado acreditado un cambio sustancial de circunstancias y frente a la misma se alza la parte apelante cuestionando la valoración que de la prueba se hace en la sentencia apelada.

La parte apelada por su parte interesó la inadmisión a trámite del recurso de apelación y en su defecto la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los recursos de apelación, con carácter previo, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, pues el recurso de la contraparte no puede estimarse ni genérico ni inmotivado y antes al contrario se insiste en el mismo en que se debió admitir la demanda pues la prueba avalarían sus dos pretensiones modificativas, cumpliendo por tanto el recurso con las exigencias del artículo 458 de la LEC .

Sentado lo anterior, debe igualmente desestimarse el recurso de apelación planteado por el actor, pues esta Sala valorando toda la prueba obrante en autos, incluída la admitida en esta alzada, comparte con la Juez a quo que no ha quedado acreditado un cambio sustancial de circunstancias justificador de la rebaja pretendida, y por de pronto si se pretende modificar una pensión fijada en la sentencia de separación del año 2002, porque según se alega en la demanda, el actor ha visto diminuida sustancialmente su capacidad económica, no basta con aportar las declaraciones tributarias del actor entre el año 2007 y 2012, sino que es necesario acreditar cuál era la real situación económica del actor en el año 2002 para poder hacer así la comparación, no existiendo en autos ninguna acreditación de la real capacidad económica del actor en el año 2002, máxime cuando la sentencia de separación que se pretende modificar es diáfana cuando señala que no existía en autos constancia precisa de los recursos económicos del marido como corredor de seguro, pero que existían una serie de indicios como su alto tren de vida y el manejo de considerables sumas de dinero como corredor de seguro que hacían presumir una capacidad económica notable y ello sin negar la posibilidad de deudas o números rojos que sin embargo parecían ser inherentes a las actividades mercantiles que el mismo desarrollaba.

Pues bien, en el momento de presetación de la demanda de modificación de medidas en mayo del 2012 y en el acto de la vista, el actor seguía trabajando como corredor de seguros, no acreditándose que hubiese dejado de trabajar para las compañías pese a las deudas que mantiene con ellas y que ya existían constante el matrimonio, o que hubiese rebajado su cartera de seguros en relación al año 2002, lo que era fácilmente acreditable con certificaciones de las importantes compañías de seguro para las que debe seguir trabajando, según se desprende de la declaración de renta del ejericio 2012, a saber, Reale Seguros, Alianz, Mutua Tinerfeña, Patria España, Aegon, Ocaso, Axa seguros generales y Axa Vida(folio 430). En cuanto a las declaraciones tributarias del apelante, no consta probado lo declarado por el mismo como rendimiento neto de su actividad económica en régimen de estimación directa como corredor de seguro en el año 2002, fecha del dictado de la sentencia que se pretende modificar y sí consta acreditadas las siguientes cantidades, 38.865,76 euros en el año 2007, 32.925,84 euros en el año 2008, 48.750,75 euros en el año 2009, 19.420,25 euros en el año 2010, 33.130,54 euros en el año 2011 y en la declaración de la renta correspondiente al año 2012 admitida como prueba en esta alzada constan declarados unos ingresos netos por trabajo de 16.538 euros, por lo que es evidente que los altibajos de los rendimientos anuales como corredor de seguros son inherentes a dicha actividad mercantil. Del propio modo tampoco cabe desconocer, que la propia Administración Tributaria para el ejercicio económico 2011, en el que el actor según la declaración de la renta obtuvo un rendimiento neto por su trabajo de 33.130,54 euros, declarando unos rendimientos íntegros de 118.993 euros y unos gastos deducibles de su actividad económica de 110.377,27 euros, cuestione dicha declaración requiriéndole al efecto los libros registros de ingresos, de gastos, de bienes de inersiónn y de provisión de fondos.. , por lo que no cabe sino cuestionar que las declaraciones tributarias del apelante reflejen su real situación económica. En cuanto al nivel de gastos del apelante si solo él abona deudas gananciales, tendrá un derecho de crédito en la liquidación de la sociedad de gananciales, liquidación que no consta haya iniciado pese a estar ya formado el inventario por sentencia firme y si se ejecuta forzosamente la pensión alimenticia con embargos sobre los emolumentos que percibe el actor de las compañías aseguradoras, es porque el hoy apelante ha dejado de abonar voluntariamente la pensión alimenticia de sus hijos.

En definitiva falta una acreditación adecuada de que el actor haya disminuído su capacidad económica en relación al momento del dictado de la sentencia de separación o que la demandada haya aumentado sustancialmente su capacidad económica y que ni siquiera se describe en el recurso de apelación.

En orden al uso de la que fuera vivienda familiar igualmente ninguna acreditación consta en autos de una alteración sustancial de circunstancias desde el momento del dictado de la sentencia de separación, pues los dos hijos comunes siguen siendo menores de edad y si la misma no es una vivienda normal sino una mansión, ya era mansión en el momento de dictarse la sentencia de separación cuando se atribuyó su uso a la esposa como guardadora de hecho de los dos hijos comunes menores de edad, por lo que igualmente en este punto procede desestimar su recurso de apelación.

TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arrecife de fecha 11 de abril del 2013 en los autos de Juicio de modificación de emdidas 614/2012, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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