Sentencia Civil Nº 202/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7998/2013 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 41091370052014100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 7998.13

Nº. Procedimiento: 608/12 (Incidente del proceso concursal Nº 359/10)

Juzgado de origen: MERCANTIL 2 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 25 de marzo de 2014

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Consursal nº 608/12, dimanante del Concurso nº 359/10,

procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, autos seguidos en virtud de la oposición formulada por D. Blas , administrador de la sociedad Nevisur Gestión, Inmobiliaria S.L., representado por el Procurador D. Eugenio Carmona Delgado, a la calificación del concurso realizada por el Administrador Consursal y por el Ministerio Fiscal, en el que también ha sido partes, Dª Encarnacion , representada por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz, Kefry Estructuras, S.L., representada por la Procuradora Dª Manuela Luque Tudela y Dª Luisa , D. Fulgencio , Dª Rocío y D. Jorge , todos representados por el Procurador D. Francisco Franco Lama.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Que estimando la pretensión de culpabilidad propuesta en estas actuaciones, debo declarar y declaro,; 1º) Calificar CULPABLE el concurso de acreedores de la entidad NERVISUR GESTION INMOBILIARIA SL,2°) Determinar como persona afectada por tal calificación a D. Blas , condenándole a la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa; A la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de OCHO años; y a abonar a los acreedores por el entero importe que no perciban en la liquidación de la masa activa.3°) Y todo ello con imposición de costas a la concursada y administrador señalados. '

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por D. Blas , administrador de la sociedad Nevisur Gestión Inmobiliaria, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma del Ministerio Fiscal y del Procurador D. Francisco Franco Lama, en nombre y representación de Dª Luisa , D. Fulgencio , Dª Rocío y D. Jorge , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 25 de Marzo de 2014, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que califica como culpable el concurso de la entidad NEVISUR GESTIÓN INMOBILIARIA S.L., se alza el administrador de la citada compañía D. Blas , única persona afectada por la calificación.

El apelante alega en su recurso que el sector inmobiliario y de construcción padece una crisis de nefastas consecuencias, que ha pagado a casi todos sus proveedores, que ha actuado de buena fe en su vida empresarial, y que la calificación más acertada del concurso es la de fortuito.

SEGUNDO.- Resulta ciertamente sorprendente, por la contradicción que supone, que el administrador de la concursada solicite en el recurso de apelación que se declare fortuito el concurso cuando en el escrito de oposición al informe de la administración concursal sobre la calificación del concurso admitía que se calificase de culpable en cuanto a lo establecido en el art. 164.2.1º de la LC , aceptando su inhabilitación y pérdida de derechos en o contra la masa, y pretendiendo solamente que no se le condenase al pago con cargo a su patrimonio particular de la diferencia entre el valor de los créditos y el de los bienes del activo tras su liquidación. Y es que en el mencionado escrito de oposición el administrador reconocía que desde 2005 no presentó cuentas ni contabilidad, que no solicitó el concurso por no creerlo necesario, y que dada la inexistencia de cuentas y balances, no se los pudo facilitar al administrador concursal.

El administrador concursal de NEVISUR GESTIÓN INMOBILIARISA S.L. y el Ministerio Fiscal solicitaron la calificación como culpable del concurso de dicha entidad por no poner a disposición de la Administración concursal los libros oficiales de contabilidad ni soporte contable, por no disponer de cuentas anuales, siendo las últimas depositadas en el Registro Mercantil las correspondientes al ejercicio de 2004, y por no haber aportado al Juzgado la documentación requerida para cumplimentar el art. 6.3º de la LC . En base, en definitiva a lo dispuesto en el art. 164.2 1 º y 2º de la LC . Entendían asimismo que concurre la presunción de dolo o culpa grave del art. 165.1 (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), 165.2 (incumplimiento del deber de colaboración con el Juez del concurso y la administración concursal) y 165.3 (no haber formulado cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso).

Pues bien, todas estas circunstancias están suficientemente acreditadas, el propio administrador de la sociedad concursada las admite en su escrito de oposición, y lo único que cuestiona es que se aprecie dolo o culpa grave en su actuación.

La calificación del concurso como culpable es incuestionable e ineludible a tenor de lo dispuesto ene el art. 164.1 y 2 de la LC , que establece que 'en todo caso' el concurso se calificará como culpable cuando se den esas circunstancias. Acreditada, pues, su concurrencia en este caso, se presume la culpa grave del deudor con presunción iuris et de iure, sin admitir prueba en contrario.

Siendo lo anterior suficiente, también concurren los supuestos de presunción de dolo o culpa grave del art. 165 LC , por no solicitar la declaración de concurso, debiendo haberlo hecho, por la falta de colaboración del deudor con el juez y con la administración concursal, y por no haber formulado cuentas anuales desde el año 2005 (el último depósito contable en el Registro Mercantil data de 2004). Presunciones de dolo o culpa grave que admiten prueba en contrario, pero que no han sido en absoluto desvirtuadas en este incidente por el administrador social afectado por la calificación del concurso.

TERCERO.-Por todo lo expuesto la Sentencia recurrida ha de ser confirmada en su integridad, pues el recurso no contiene alegación o fundamento alguno de cierto rigor y consistencia que pueda desvirtuar las acertadas razones contenidas en la Resolución recurrida para la calificación del concurso como culpable, y para efectuar el resto de las declaraciones contenidas en el fallo.

CUARTO.-Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Eugenio Carmona Delgado en nombre y representación de D. Blas contra la Sentencia dictada el día 15 de enero de 2013, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla , en el incidente concursal Nº 608/12, procedente del proceso concursal Nº 359/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosla citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-


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