Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1269/2014 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 14021370012015100201
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:516
Núm. Roj: SAP CO 516/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA CIVIL.
Rollo Apelación núm. 1269/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Pozoblanco (Córdoba)
Juicio Cambiario núm. 344/2013
SENTENCIA Nº 202
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Pedro Roque Villamor Montoro
Ilmo. Sr. D. Felipe Luis Moreno Gómez
En Córdoba a seis de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las actuaciones de Juicio Cambiario núm.
344/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Pozoblanco (Córdoba), en razón del recurso de
apelación interpuesto, por D. Casimiro , representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Agüera Segura
y asistido por el Letrado Sr. Sosa Chaves y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGANTARIA, S.A., representado en
esta alzada por la Procuradora Sra. Bergillos Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Villarreal Luque, siendo
parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGANTARIA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Bergillos
Jiménez y asistido por el Letrado Sr. Villarreal Luque.
Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Por el Ilmo Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Pozoblanco (Córdoba), en el procedimiento Juicio Cambiario núm. 344/2013, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimo la oposición cambiaria interpuesta por don Casimiro contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, disponiendo que continúe el despacho de ejecución acordado en estas actuaciones.
Se imponen todas las costas procesales causadas al ejecutado don Casimiro . '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante y demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Esta Sala se reunión para deliberación el día seis de mayo de dos mil quince.
TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida,PRIMERO .- Teniendo en cuenta que la demanda de juicio cambiario se basaba en un pagaré firmado en blanco por los prestatarios de una póliza de préstamo en la que se incluía una cláusula que autorizaba a la entidad bancaria prestamista a rellenar dicho título conforme al resultado de la liquidación de la póliza, hemos de partir necesariamente del dato de que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia 466/2014, de 12 de septiembre de 2014 , ha fijado como doctrina en interés casacional que: 'La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, sin intervención de fedatario público, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, en el que el importe por el que se presentara la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo y , por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria '.
SEGUNDO .- Sin ánimo de exhaustividad, puesto que no se trata de copiar sin más los extensos razonamientos jurídicos de la meritada Sentencia del Alto Tribunal, resulta oportuno resaltar que la misma establece que el ordenamiento jurídico ha tratado siempre con cautela el empleo de efectos cambiarios en los que resulten obligados los consumidores, debido a que se trata de títulos caracterizados por su excepcional agresividad y eficacia ( STS núm. 341/2011, de 6 de junio ), que gozan de un tratamiento privilegiado ( STS núm. 724/2012 de 5 de diciembre , y 737/2012, de 10 de diciembre ). Así como que tales cautelas deben ser mayores cuando se trata de un efecto cambiario emitido no para el pago regular de la obligación contraída por el consumidor, sino como garantía que el acreedor puede ejecutar si considera que el deudor ha incumplido aquella, completando el efecto cambiario con el importe al que, según su liquidación de la operación, asciende la deuda del consumidor, y promoviendo un juicio cambiario contra el mismo. Cautelas que no se cumplen en este tipo de libramientos, por las siguientes y resumidas razones: A) Mediante la emisión de este pagaré se eluden las garantías del cauce procesal previsto en la ley para que las acciones derivadas de contratos de préstamo accedan a una vía procesal privilegiada, cual es el proceso de ejecución fundado en título no judicial, en el que la conclusión del mismo y la liquidación es controlada por el fedatario público, debiendo presentar la entidad ejecutante, entre los documentos necesarios para despachar ejecución, 'el documento o documentos en el que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la liquidación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de ejecución' ( art. 573.1.1º de la Ley de enjuiciamiento Civil ). B) Además, no sólo se eluden los controles administrativos y la necesaria información y transparencia a que se ha hecho mención, sino que se impide al tribunal el control de oficio de las cláusulas abusivas que pudiera contener el contrato de préstamo (por ejemplo, vencimiento anticipado), al basarse la acción no en el contrato sino en el pagaré emitido en garantía del cumplimiento del contrato, y no facilitarse todos los elementos utilizados para su liquidación y concreción de la suma adeudada. C) La cláusulaque permite la utilización de este tipo de pagarés en las operaciones con consumidores opera una inversión de la carga de la prueba, pues es el demandado cambiario quien ha de oponer la excepción de complementación abusiva del importe del pagaré y probar lo hechos que la sustenten, lo que no se produce en el caso del proceso de ejecución basado en póliza de préstamo, como afirma la STC 14/1992, de 10 de febrero . Esta inversión de la carga de la prueba en contra del consumidor tiene la consideración de cláusula abusiva en los arts. 82.4 y 88.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . D) En definitiva, la utilización de esta condición general permite al profesional el acceso a un proceso privilegiado que comienza con un embargo cautelar sin necesidad de oir al demandado y sin que tenga que prestar caución ni justificar el periculum in mora, con base en un contrato que requiere una previa liquidación para determinar la cantidad adeudada en un momento concreto, sin que el acreedor deba justificar los elementos de hecho y de cálculo utilizados para fijar la cantidad reclamada y sin que la corrección de la liquidación haya sido controlada por un fedatario público. Por tanto se impide que el demandado tenga los elementos de hecho y de cálculo que le permitan enjuiciar la corrección de la cantidad que se le reclama y, en su caso, impugnarla, invirtiéndose además la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. E) No cabe estimar que los préstamos de dinero a interés fijo necesariamente son líquidos 'per se' y que, por tanto las pólizas que los documentan son ejecutivas sin necesidad de liquidación y sólo con la exigencia de intervención de fedatario público. Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante 'letras, cifras o guarismos' ( art.572.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2 de la citada Ley y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria si es fruto de la aplicación por la entidad bancaria de la cláusulaque le autoriza al vencimiento anticipado. F) Consecuencia de todo ello es que la nulidad de esta condición general se extiende a la declaración cambiaria del firmante del pagaré.
TERCERO .- Como quiera que el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque', afirmada la ilegalidad e ineficacia del título en que se basaba la demanda, el resultado no puede ser más que la nulidad de todo lo actuado desde su admisión a trámite. Y ello, porque en este caso el pagaré aportado con la demanda se adapta plenamente a los criterios jurisprudenciales expuestos para predicar su ineficacia, por cuanto se impuso su libramiento a los prestatarios, en una póliza de préstamo sin intervención de fedatario público, siendo firmado en blanco y eludiéndose los controles sobre la liquidez y exigibilidad de los títulos ejecutivos bancarios a que se ha hecho antes referencia. Lo que en este caso queda agravado por las importantes sombras de duda sobre la capacidad mental de uno de los firmantes en la fecha de suscripción de la póliza. Lo que, aunque por motivos distintos a los invocados, apreciables de oficio por tratarse de cuestión de orden público procesal ( artículo 821.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debe conducir a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Casimiro , conllevando a su vez la desestimación del presentado por el 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', al no proceder pronunciamiento sobre los intereses devengados por un título de crédito declarado nulo.
CUARTO .- Tratándose de cuestiones jurídicas novedosas, suscitadas a raíz del dictado por el pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de la indicada Sentencia de 12 de septiembre de 2014 , procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, según permiten los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco, con fecha 1 de septiembre de 2014, en el Juicio Cambiario nº 344/13 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando no haber lugar a la admisión de la demanda de juicio cambiario y ordenando el inmediato levantamiento de todos los embargos. Sin costas en ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y en su caso, los recursos extraordinarios que proceden, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
