Sentencia Civil Nº 202/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2289/2015 de 12 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 202/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100322

Núm. Ecli: ES:APSS:2015:973


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-10/007560

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.7-2010/0007560

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2289/2015 - A

O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 402/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Crescencia , SERVICIOS INMOBILIARIOS EKAIN S.L. y Nicolas

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARANbogado/a / Abokatua: ELIXABETE URANGA ETXEBERRIA,

Recurrido/a / Errekurritua: Silvio

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL IBARBIA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 202/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 12 DE NOVIEMBRE DE 2015

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 402/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de Crescencia , SERVICIOS INMOBILIARIOS EKAIN S.L. y Nicolas apelantes - demandantes, representado por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendida por la Letrada Sra. ELIXABETE URANGA ETXEBERRIA, contra D. Silvio apelado - demandado, representado por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL IBARBIA FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de junio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de junio de 2015 el Juzgado Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'1.- DESESTIMAR LA DEMANDAde impugnación de las juntas generales de 19 de junio y 11 de septiembre de 2009, formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª BEATRIZ LIZAUR SUKIA, en nombre y representación de D. Nicolas , Dª Crescencia y SERVICIOS INMOBILIARIOS EKAIN S.L., frente a MESILL PRODUCTOS S.A., GETARIAKO ETXEGILEAK S.L, D Silvio y D. Anselmo .

2.- CONDENARa D. Nicolas , Dª Crescencia y SERVICIOS INMOBILIARIOS EKAIN S.L. al pago de las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 5 de noviembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Nicolas , Crescencia y Servicios Inmobiliarios Ekain, S.L. formula recurso de apelación contra la Sentencia de 30 junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento que se refiere a la desestimación de la demanda frente Getariako Etxegileak, S.L., Silvio y Anselmo debiendo ceñirse exclusivemtne el fallo y la condena en costas a la desesitmación frente a Mesill Productos SA

Como motivo del recurso señala que la sentencia de instancia incurre en incongruencia extrapetitum y alega que se ha producido un desajuste entre el fallo recurrido y los términos en los que se formuló la petición de nulidad de las juntas, pretensión dirigida exclusivamente frente a Mesill Productos, S.A. Sostiene la recurrente que el juzgador de instancia ha considerado erróneamente quienes son los sujetos demandados frente a los que se ha articulado la acción de impugnación de juntas y acuerdos societarios.

Incongruencia de la sentencia de instancia, la acción de impugnación de las juntas generales se dirigió exclusivamente frente a la mercantil Mesill Productos, S.A. y no frente al resto de los codemandados. En la demanda se ejercitaba una acción de nulidad de dos juntas de la mercantil Mesill Productos, S.A y de los acuerdos adoptados en las mismas y otra acción referente a la nulidad de una compraventa de acciones de dicha mercantil Mesill Productos, y este segundo pedimento quedó apartado una vez resuelto por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia , en juicio 442/2010 ,cuya sentencia de 28 de junio devino firme; que el juzgado de lo Mercantil carece de competencia para conocer de la cuestión tal y como se pronunció la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en Sentencia de fecha 17 de enero de 2009 (JO 79/2007 sentencia firme de 29 de abril de 2014 ) ; que en sentencia declarada firme por el T.S. de 22 de junio de 2010 se declaró de oficio la nulidad de actuaciones a partir de la admisión a trámite de la demanda por incompetencia del juzgado de lo mercantil para conocer de la presention relativa a la nulidad de la compraventa de acciones;que el litigio finalmente se ha limitado a dirimir sobre la acción de nulidad de dos juntas generales celebradas por Messil Productos, S.A., que el juzgador de Instancia ha partido de una premisa errónea al considerar que en la demanda se dirigía esa acción de nulidad de dos juntas contra Anselmo , Silvio y la mercantil Getariako Etxegileak SL ; que la relación jurídico procesal respecto de la única acción ejercitada y dirimida en la sentencia quedó constituido entre los actores y la entidad Mesill Productos, S.A. exclusivamente, que los demandados no cuestionaron dicho extremo en sus respectivos escritos de contestación a la demanda.

La representación de Silvio se opuso al recurso alegando que la demanda inicialmente se dirigió frente a todos los demandados sin especificación o delimitación de ningún tipo, solicitándose la condena solidaria de todos ellos a las costas totales del procedimiento; que la recurrente no ha desistido formalmente intentando utilizar la Audiencia Previa para desistir tácitamente sin imposición de costas. Que la sentencia de instancia no da respuesta exacta a las pretensiones de la demanda. Debió hacer alguna manifestación como lo hizo la sentencia nº 229/14 dictada en el procedimiento causa del presente nº 303/2008 en relación al desistimiento tácito de la pretensión civil llevada a cabo por la actora en la Audiencia Previa remitiéndose al contenido de la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 12 de enero 2015 .

SEGUNDO.-Impugnación de la Sentencia por la representación de Silvio

La representación de Silvio interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015 y solicita el dictado de una nueva resolución por la cual, desestimando integramente el recurso de apelación formulado de contrario , y con estimación de la impugnación, se declare que la citada resolución adolece de incongruencia al no resolver expresamente la pretensión civil de simulación contractual recogida en el suplico de la demanda en las letras B) y C) ,y que en relación con la misma al no haber desistido formalmente de tal pretensión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la L.E.C ., corresponde la imposición de costas a la parte promotora del procedimiento y todo ello con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte actora.

Dicha representación señala que habiéndose ejercitado dos pretensiones diferentes en el escrito de demanda y una vez se produjo la desacumulación de oficio de una de ella por no ser competencia del juzgado de lo mercantil la parte actora se limitó en la Audiencia Previa a la impugnación de las juntas de la compañía Mesill Productos, S.A. sin desistir ,y esa renuncia tácita ha de conllevar ,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la L.E.C . ,la condena en costas del procedimiento;que la sentencia del Juzgado de lo Mercantil no dice nada en relación a la pretensión civil de simulación contractual inicialmente ejercida por la parte actora y por ello resulta incongruente al no dar respuesta a las diferentes pretensiones de la parte actora y en concreto, en lo que se refiere a la pretensión civil de simulación contractual - inicialmente ejercitada y no desestimada voluntariamente - y en cuanto a la aplicación a la parte actora de las costas inherentes a dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 L.E.C .

TERCERO.-Incongruencia omisiva

La incongruencia ha de ser entendida como un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones deducidas por las partes concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio propuesto por ellas con merma de posibilidades y derecho de defensa produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado a las recíprocas pretensiones de las partes ,habiendo entendido la jurisprudencia la completa compatibilidad entre la exigencia de congruencia y el principio iura novit curia, de modo que desde una perspectiva constitucional no es exigible que los órganos judiciales ajusten sus razonamientos a las alegaciones que sobre las normas realicen las partes sino que la lesión del derecho fundamental dependerá de la adecuación o inadecuación apreciable entre el objeto del proceso y el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

Expuesto lo anterior procedemos al análisis de las actuaciones dando respuesta a las alegaciones que apelante e impugnante realizan en sus respectivos escritos para esta segunda instancia puesto que ,en definitiva ,las cuestiones por ellos planteadas se encuentran estrechamente vinculadas hasta al punto de que la decisión que se adopte al respecto dará respuesta a ambas partes.

Pues bien ,y así se constata del exámen de la demanda que la parte actora recurrente formuló con fecha 17 enero de 2010 , se solicitaba:

a) Se declare la inexistencia por simulación absoluta o en su defecto la nulidad absoluta por ilicitud de la causa la venta de 14.000 acciones de 'MESSIL PRODUCTOS, S.A.' llevada a cabo el 19 de diciembre de 2006, a favor de D. Anselmo , mediante escritura otorgada en dicha fecha ante el Notario de Donostia-San Sebastián, D. José Carlos Arnedo Ruiz, bajo el nº 4542 de su protocolo, y asimismo y en consecuencia se declare la nulidad de la subsiguiente venta de las mismas acciones por D. Anselmo a D. Silvio (padre) llevada a cabo en fecha y mediante documento que esta parte desconoce.

b) Se declare la consecuente privación total de validez de ambas transmisiones de los títulos accionariales documentados en la citada escritura, ordenando la cancelación de las inscripciones realizadas en el Registro Mercantil que puedan resultar contradictorias con lo dispuesto en esta sentencia y su publicación en extracto en el BORME.

c) Se condene a los codemandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones así como a otorgar cuantos documentos públicos y privados hagan posible el cumplimiento de lo solicitado, especialmente la restauración del orden jurídico alterado, de modo que se reintegren al patrimonio de 'GETARIAKO ETXEGILEAK, S.L.' las acciones transmitidas primero a D. Anselmo y después por éste a D. Silvio (padre) en virtud de los negocios jurídicos absolutamente simulados y fraudulentos.

d) Se declaren nulas y sin valor ,ni efecto alguno las juntas generales de accionistas celebradas por 'MESILL PRODUCTOS, S.A.' los días 19 de junio de 2009 y 11 de septiembre de 2009 o bien las anule, en cualquier caso con las consecuencias inherentes, y también y en consecuencia todos y cada uno de los acuerdos adoptados en dichas juntas, ordenando la cancelación de las inscripciones realizadas en el Registro Mercantil que puedan resultar contradictorias con lo dispuesto en la sentencia que se dicte y su publicación en extracto en el BORME.

e) Se condene solidiariamente a los codemandados al pago de las costas del presente proceso.

Dicho suplico finalizaba por lo tanto con la petición de condena solidaria para todos los codemandados respecto de las costas del proceso.

Al mismo tiempo en la demanda se formulaba mediante otrosí cuestión prejudicial civil haciendo mención a los procedimientos que habían precedido al que da origen al presente recurso así, como también al hecho de estar pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo la Sentencia dictada por esta Audiencia con fecha 16 de enero de 2009 (procedimiento ordinario 79/2007).

Con fecha 22 de junio de 2010 el T.S. acordó no admitir a trámite el recurso de Casacion promovido por la representación de Mesill Productos, S.A. contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2009 de esta Audiencia dictada en el rollo de apelación 2442/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario 79/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital.

De este modo quedaba firme y definitivamente resuelta la cuestión planteada en los autos de juicio ordinario 79/2007 del Juzgado de lo Mercantil nº1.

La sentencia de fecha 16 de enero de 2009 de esta Audiencia fallaba en los siguientes términos:' debemos declarar y declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones practicadas en la primera instancia a partir del momento anterior a la admisión a trámite de la demanda formulada por la Sra. Lizaur en representación de Nicolas y Crescencia y 'Servicios Inmobiliarios Ekain S.2 frente a 'Mesill Productos, S.A. 'por incompetencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil respecto de la primera de las pretensiones de la actora (nulidad de la compraventa de acciones formalizada el 19 de diciembre de 2006 a fin de que el Juzgado proceda conforme a lo señalado al final del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias'.

Después de conocerse el fallo emitido por el T.S. en la Casación relativa al procedimiento Ordinario 797/2007 se alzó la suspensión acordada mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 808) celebrándose la Audiencia Previa.

Pues bien ,del visionado de la grabación correspondiente a la Audiencia Previa comprobamos que en el curso de la misma quedó de manifiesto ,sin lugar a dudas, la inexistencia de impedimentos procesales que obstaculizaran la continuación del procedimiento, bien por haber sido ya resueltas las alegaciones vertidas en ese sentido, bien por tratarse en todo caso de cuestiones que por afectar al fondo del litigio deberían ser resueltas en la sentencia. Debe destacarse el hecho de que la parte actora en el curso de la Audiencia Previa manifestara que el objeto de la controversia se limitaba a la petición formulada respecto de la nulidad de las juntas debiendo quedar excluida la impugnación de la compraventa al haber quedado dicho extremo fuera del procedimiento una vez dictada la resolución del T.S. de fecha 22 d junio de 2010 por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer sobre ello.

Insistió la recurrente en el hecho de que el fallo de la sentencia que pudiera recaer en este caso' debería circunscribirse a la solicitud de nulidad de las juntas', alegando que no debía condenarse en costas en relación con la petición de nulidad de la compraventa al haber sido resuelta dicha cuestión en otro procedimiento.

Lo primero que se hace necesario precisar es que si bien es cierto que procedía acordar la absolución de los demandados D. Silvio , D. Anselmo y la entidad Getariako Etxegileak, S.L. de las pretensiones en cuanto a ellos formuladas, tal y como ha sido resuelto en la sentencia de instancia, tambien es cierto que dicha absolución había de ser acordada en virtud de la renuncia evidente formulada por D. Nicolas y Dª. Crescencia en el acto de la Audiencia Previa, en cuanto a la acción de nulidad de la compraventa de las acciones de la entidad Mesill Productos, S.A., que había sido ejercitada contra los mismos, lo que, en consecuencia, había de conllevar la condena de dichos demandantes al abono de las costas ocasionadas a los mismos en el curso del procedimiento, de conformidad con lo determinado en el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En efecto, aún cuando es cierto que por parte de D. Nicolas y Dª. Crescencia se solicitó en dicho acto que se estimara su petición de 'circunscribir' la demanda por ellos interpuesta en su momento a dos pedimentos, manteniendo así la misma tan sólo en lo que hacía referencia a las peticiones contenidas en sus apartados D) y E), en los que solicitaba, respectivamente, la declaración de nulidad de las Juntas Generales de Accionistas celebradas por la entidad Mesill Productos, S.A y los acuerdos en ellas adoptados, y la condena solidaria de todos los demandados al pago de las costas del procedimiento ,tal solicitud de circunscripción del objeto de la demanda conllevaba, de facto, una renuncia evidente al ejercicio de la acción tambien ejercitada por ellos en su demanda de declaración de nulidad, por simulación absoluta, de la compraventa de las acciones de dicha entidad, acción que sin duda habían dirigido tan solo contra D. Silvio , D. Anselmo y la entidad Getariako Etxegileak, S.L., lo que necesariamente había de conllevar la absolución de estos codemandados de las pretensiones en cuanto a ellos formuladas en dicha demanda, con la consiguiente imposición a los demandantes de las costas a los mismos ocasionadas, y la continuación del procedimiento contra la citada entidad Mesill Productos, S.A., en relación a la cual, como ya se ha indicado, habían dirigido la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en las dos mencionadas Juntas Generales, siendo, por ello, de aplicación en este caso, y en lo que a los citados tres demandados hace referencia, el precepto ya mencionado.

CUARTO.- Ciertamente, el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina, en su primer apartado, que 'Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante', y, dado que las pretensiones contenidas en los apartados A), B) y C) de la demanda interpuesta por D. Nicolas y Dª. Crescencia fueron resueltas por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia, que era el competente, y no el Juzgado de lo Mercantil, para resolver la cuestión por ellos planteada, con el dictado de la oportuna sentencia en el Juicio Ordinario en el que se acordó desestimar su pretensión de declaración de nulidad de la compraventa verificada en relación a las acciones de la entidad Messil Productos, S.A., con las consecuencias de ello derivadas, y más puntualmente con la declaración de que la referida venta tenía una causa lícita, siendo dicha resolución ya firme, no puede por menos que concluirse que el presente procedimiento no podía continuar su curso, en lo que a esas peticiones formuladas hacía referencia, y por lo que procedía, sin duda alguna, la renuncia al ejercicio de dicha acción, que ya había sido resuelta en una sentencia no controvertida, tal y como llevaron a cabo D. Nicolas y Dª. Crescencia en el acto de la Audiencia Previa, al solicitar al Juez a quo, aunque sin utilizar expresamente el término renuncia, sin duda alguna a efectos de evitar la consiguiente condena en costas que ello había de conllevar, que se estimara su petición de 'circunscribir' la demanda a los apartados D) y E) de la misma, apartado este en el que, y ello no ha de olvidarse, solicitaban la condena solidaria de todos los demandados al pago de las costas del presente procedimiento, pues dicho apartado no fue objeto de matización alguna, siendo esa la razón por la que su pretensión había de ser estimada, con la consiguiente continuación del procedimiento tan solo en cuanto a la única acción mantenida, y por la que había de ser acordada tambien en la sentencia, tras dicha renuncia a la otra acciónejercitada, la absolución de los tres demandados en lo que a ella hacía referencia.

Es, por todo ello, por lo que procede estimar la petición formulada por D. Nicolas y Dª. Crescencia en su escrito de recurso, de

que se acuerde la absolución de la entidad Messil Productos, S.A. de la petición por ellos formulada en su demanda, y mantenida en el acto de la Audiencia Previa, de que se acuerde la nulidad de las Juntas Generales de fechas 13 de Septiembre de 2.007 y 18 de Junio de 2.008, pero ello no obsta para que proceda igualmente, y en virtud de su renuncia al ejercicio de la acción de nulidad de la compraventa de acciones de la citada entidad, interpuesta contra D. Silvio , D. Anselmo y la entidad Getariako Etxegileak, S.L. mantener la absolución acordada en lo que respecta a los mismos, haciendo en el fallo de la sentencia de instancia la oportuna precisión al respecto, y para que proceda tambien la condena de los citados demandantes al abono de las costas que les han sido ocasionadas a los codemandados en el curso del procedimiento.

En consecuencia con todo lo expuesto, procede estimar, si bien en parte, el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas Dª. Crescencia y Servicios Inmobiliarios ekain SL contra la sentencia impugnada y revocar en parte la misma, señalando que procede la absolución de la entidad Messil Productos, S.A. de las pretensiones en cuanto a ella formuladas por dichos demandantes, con motivo del ejercicio de la acción de impugnación de las Juntas Generales de dicha entidad celebradas en fechas Septiembre así como la absolución de D. Silvio , D. Anselmo y la entidad Getariako Etxegileak, S.L. de las prestensiones a ellos referidas, en virtud de la renuncia por dichos demandantes verificada al ejercicio de la acción de nulidad de la compraventa de acciones de la citada entidad Messil Productos, S.A., que contra ellos había sido dirigida, manteniendo, por supuesto, el pronunciamiento condenatorio de los mismos al abono de las costas ocasionadas a todos los demandados en el curso del procedimiento, así como todos aquellos pronunciamientos que no han sido cuestionados en esta instancia.

Todo cuanto ha sido expuesto debe llevar a la estimación del recurso formulado por la representación de Silvio en la medida que efectivamente nos encontramos en este caso ante una renuncia evidente al ejerccio de la acción de declaración de nulidad de compraventa por simulación absoluto aunque no fuera puesta de manifiesto de forma expresa toda vez que los términos empleados por la defensa de los actores en la audiencia previa al referirse a lo que debía circunscribirse el objeto de la demanda suponía de facto una verdadera renuncia lo que necesariamente, como ya hemos indicado, conllevaba la absolución de los codemandados respecto de las pretensiones en cuanto a ellos formuladas y la consiguiente imposición de las costas a los mismos ocasioandas.

QUINTO.- Puesto que ha sido estimado en parte el recurso de apelación planteado por D. Nicolas y Dª. Crescencia , no procede verificar consideración alguna en cuanto a las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, por lo que cada parte abonará las costas por ella ocasionadas y las comunes por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 ,y la estimación del recurso formulado por la representación de Silvio determina la no condena en costas de esta alzada.

En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en

Nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas y Dª. Crescencia contra la sentencia de fecha 23 de Junio de 2.014, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede la absolución de la entidad MESSIL PRODUCTOS, S.A. de las pretensiones en cuanto a ella formuladas por dichos demandantes, con motivo del ejercicio de la acción de impugnación de las Juntas Generales de dicha entidad celebradas en fechas 13 de Septiembre de 2.007 y 18 de Junio de 2.008, así como la absolución de D. Silvio , D. Anselmo y la entidad Getariako Etxegileak, S.L. de las pretensiones a ellos referidas, en virtud de la renuncia por dichos demandantes verificada al ejercicio de la acción de nulidad de la compraventa de acciones de la entidad MESSIL PRODUCTOS, S.A., que contra ellos había sido dirigida, manteniendo, por supuesto, el pronunciamiento condenatorio de los mencionados demandantes al abono de las costas ocasionadas a todos los demandados en el curso del procedimiento, así como el resto de los pronunciamientos en dicha sentencia contenidos y que no han sido controvertidos en esta instancia, y, todo ello, sin verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la misma y con motivo de su tramitación, por lo que cada parte deberá satisfacer las por ella ocasionadas y las comunes por partes iguales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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