Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 721/2014 de 05 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 202/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100200

Núm. Ecli: ES:APM:2015:8068

Núm. Roj: SAP M 8068/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0200534
Recurso de Apelación 721/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de División Herencia 1588/2013
APELANTE: D./Dña. Hilario
PROCURADOR D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
APELADO: D./Dña. Jorge
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
SENTENCIA Nº 202/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a cinco de junio de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de Juicio sobre Partición Hereditaria (División de Herencia), procedentes del Juzgado de 1ª Instancia
nº 33 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Jorge , representado por
la Procuradora Dª. Mª Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld y asistido del Letrado D. Román Oria Fernández
de Muniaín, y de otra, como demandado-apelante D. Hilario , representado por la Procuradora Dª Celia
Fernández Redondo y asistido del Letrado D. Carlos Maroto Ramírez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33, de Madrid, en fecha cuatro de julio de dos mil catorce, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo en parte la demanda planteada por D. Jorge ., solicitando la división judicial de la herencia de la Excma. Sra. Dª Almudena , frente a D. Hilario , declaro haber lugar a la misma y en su virtud declaro que procede la división judicial de la herencia, formando el activo el valor de la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , la mitad indivisa de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 de Madrid, y la mitad indivisa de la plaza de Garaje sita en la CALLE001 nº NUM001 , como bienes muebles, se admite íntegramente el mobiliario y ajuar doméstico que se designan en el inventario aportado por D. Hilario , a lo que habrá de añadirse el apartado joyas las que aparecen en las fotografías aportadas en los documentos nº 3 y 4 aportadas por el actor tirara que se hace constar es de brillantes engarzadas en platino desmontable en pulsera, gargantilla de platino con brillantes, pendientes largos de brillantes terminados en perlas y anillo que aparece en el documento nº 5.

Así mismo se incluirán dentro del activo, fondos de inversión y cuentas en Inversis por importe de 132.298,19.- euros, otras cuentas por importe 6.824,66.- euros, y valores no negociados por valor de 35.489,72.- euros.

Debe también incluirse el vehículo marca Chirysler 300 M con matrícula Y-....-YH y el automóvil marca Hyundai Atos matrícula ....XXD , Se admite íntegramente el pasivo del inventario realizado por el demandado D.L Hilario .

Respecto del nombramiento del Administrador de Herencia se cita a las partes para que el día 28 de julio a las 10 horas comparezcan al efecto de nombrar de común acuerdo administrador, si no se procederá a su designación judicial.

No procede hacer expresa condena en costas dado el acogimiento parcial de las pretensiones de cada una de las partes.'.

Posteriormente, el tres de septiembre de dos mil catorce se dictó Auto por el mismo Tribunal cuya parte dispositiva es la siguiente: 'No ha lugar a aclarar la sentencia de fecha 4/07/2014 , dictada por este Juzgado, en los presentes autos suscitados por el Procurador Dña. Paloma Ortíz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Jorge , frente a D. Hilario , debiendo estarse al contenido de la resolución, toda vez que el término sobre el que pide la aclaración era aceptado como incontrovertido por ambas partes'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce , para resolver el recurso.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de junio de dos mil quince .



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que en ésta damos por reproducida.



SEGUNDO . Seguido procedimiento de división judicial de la herencia de Dña. Almudena , cuyo fallecimiento se produjo el 26 de abril de 2013 -folio 18- , a instancia de su hijo y heredero D. Jorge frente a su hermano D. Hilario , el 26 de febrero de 2014 tuvo lugar el acta de formación de inventario sin que existiera acuerdo sobre los bienes que debían formar parte del activo y del pasivo del haber hereditario, por lo que siguió el trámite previsto en el artículo 794-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que concluyó con la sentencia que dictó la Juzgadora de Primera Instancia el 4 de julio de 2014 , cuya aclaración solicitada por D.

Hilario , fue denegada en auto de 3 de septiembre de 2014 .

El 28 de julio de 2014 se celebró la comparecencia para el nombramiento de administrador del caudal hereditario, sin que se alcanzara acuerdo entre las partes interesadas sobre la persona que debía detentar el cargo, solicitando fuera nombrado por insaculación, aunque D. Hilario insistió que debía recaer en él el nombramiento por ser heredero universal de todos los bienes y el más interesado en su mantenimiento. Al ser recurrida en apelación la sentencia, no llegó a adoptarse ninguna decisión por el Juzgado.

D. Hilario interpuso el 8 de octubre de 2014 recurso de apelación contra la sentencia dictada con base a los siguientes motivos: Primero . Exclusión de las joyas del inventario realizado, ya que la prueba practicada no ha acreditado su existencia al tiempo del fallecimiento de la causante, siendo insuficiente la aportación de unas fotografías antiguas. Además, de hallarse en poder de la finada hubiera hecho referencia a ellas en el testamento, tal y como hizo con otros bienes de su propiedad.

Segundo . Inclusión en el inventario de la devolución, que estaba pendiente, del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente año 2013, como se solicitó en el acto de la vista y aportarse la correspondiente declaración, ya que en la sentencia no se hace ninguna referencia sobre este extremo.

Tercero . Nombramiento del administrador. El recurrente considera que al tener mayoría de intereses (83,33%) la decisión judicial no es la más adecuada para la protección de los intereses de la masa hereditaria.

El peticionario inicial y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



TERCERO . La prueba practicada ha puesto de manifiesto que Dña. Almudena , con anterioridad a su fallecimiento, era poseedora de las joyas cuestionadas que lucía en diversas fotografías aportadas, así como que su hijo D. Hilario convivía con sus padres en el domicilio de estos desde hacía varios años (su hermano D. Jorge en la vista del juicio dijo que desde hacía veinte años), en todo caso desde antes del fallecimiento de su padre en el mes de febrero de 2008, siéndole conferida la posesión de los restantes bienes por su madre en el testamento que otorgó el 1 de julio de 2008, al ser instituido heredero único en la clausula tercera, lo que desde luego no impide que deban ser incluidos en el inventario de los bienes dejados por la causante a los efectos del cómputo de la cuota correspondiente a cada uno de los herederos.

Así pues, existiendo indicios relevantes de su preexistencia a D. Hilario , como hijo que convivía con su madre, le correspondía dar razón o explicación del lugar en que se hallaban las joyas (caja de seguridad en el domicilio o entidad bancaria o, en fin, de su depósito en otro lugar) o de su venta o disposición, de haberse producido. Por ello, consideramos correcta y ajustada a derecho la decisión judicial sobre esta cuestión.



CUARTO . Al haber quedado acreditado del derecho de Dña. Almudena a percibir el importe de la devolución procedente del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a la declaración del año 2013 -folios 142 a 154-, extremo sobre el que no existe pronunciamiento en la sentencia, hemos de acoger lo solicitado en el motivo impugnatorio segundo del recurso.

Finalmente, en lo que concierne al nombramiento de un administrador, hemos de mantener lo resuelto en la sentencia, pues dada las manifiestas disensiones entre las partes sobre la composición del caudal hereditario y contrapuestos intereses, consideramos adecuada la decisión de nombrar como administrador a una persona idónea e independiente para el desempeño de tal función gestora, máxime cuando una parte considerable de dicho haber se halla bajo la disponibilidad directa y material de uno de los herederos, que excluye naturalmente el control del otro y que puede dificultar la pertinente dación de cuenta dada la confrontación y diversidad de posturas existentes entre ellos. En definitiva, a falta de acuerdo, se procederá a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.020 del Código Civil y en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los que serán de aplicación supletoria los artículos 631 a 633 de la misma Ley .



QUINTO . Al estimarse parcialmente el recurso no haremos imposición a ninguna de las partes de las costas procesales generadas por el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de esta Capital , cuya aclaración fue denegada por auto de 3 de septiembre de 2014, en los autos de división de la herencia nº 1588/2013 seguido a instancia de D. Jorge ; resolución que, confirmándola en el resto, únicamente modificamos en el sentido de incluir en el activo del inventario de los bienes de la causante el importe de la devolución del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a la declaración del año 2013, sin hacer imposición de las costas causadas por el recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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