Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 82/2013 de 16 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SOCORRO MARRERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 35016370042015100178
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000082/2013
NIG: 3501642120110010937
Resolución:Sentencia 000202/2015
IUP: LA2013000553
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000827/2011-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Teofilo
Apelado Andrea Maria Sinesia Cardenes Morales Juana Delia Hernandez Deniz
Apelado Abelardo
Apelante Casteplan Canarias S.L. Miguel Rua Figueroa Gonzalez Javier Sintes Sanchez
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as.
Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.
Magistrados:
D. Jesús Ángel Suárez Ramos.
D. Juan Carlos Socorro Marrero.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de junio de 2.015.
Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 827/2.011), seguidos a instancia de Dña. Andrea y D. Abelardo , representados por la Procuradora Sra. Hernández Déniz y asistidos por la Letrada Sra. Cárdenes Morales, contra 'Casteplan Canarias S.L.', representada por el Procurador Sr. Sintes Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Rúa-Figueroa González. Es ponente de esta Sentencia el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:
'Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dña. Juana Delia Hernández Déniz, en nombre y representación de Dña. Andrea y Abelardo , frente a la entidad CASTEPLAN CANARIAS, S.L., representada por el Sr. Procurador D. Javier Sintes Sánchez, debo CONDENAR y CONDENO a la demanda a abonar a Dña. Andrea la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL EUROS (150.000 euros) y a D. Abelardo la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (102.176,06 euros), con expresa imposición de las costas de la demanda principal a la demandada; y desestimando como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por el Sr. Procurador Javier Sintes Sánchez, en nombre y representación de la entidad CASTEPLAN CANARIAS, S.L., frente a Dña. Andrea y Abelardo , representados por la Sra. Procuradora Dña. Juana Delia Hernández Déniz, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de las costas de la demanda reconvencional a la parte actora reconvencional'.
SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2.012 , se recurrió en apelación por 'Casteplan Canarias S.L.' por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de interposición. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.
CUARTO: En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 3 de septiembre de 2.012, que estimó la demanda de Dña. Andrea y D. Abelardo frente a la entidad 'Casteplan Canarias S.L.', y desestimó la reconvención de ésta frente a aquéllos, interpuso recurso de apelación dicha entidad.
La entidad 'Casteplan Canarias S.L.' celebró con Dña. Andrea un contrato de permuta por el que, a cambio de la finca 44.680 del Registro de la Propiedad Número Cinco de Las Palmas, dicha sociedad (además de pagarle cierta cantidad de dinero) se obligó a entregarle una vivienda de tres dormitorios, una plaza de garaje, y un cuarto trastero en el edificio que proyectaba levantar en el inmueble en donde se halla la finca de la Sra. Andrea , previa demolición de la misma. Igualmente, la demandada celebró con D. Abelardo un contrato de permuta por el que, a cambio de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad Número Cinco de Las Palmas, le dio cierta cantidad de dinero y se comprometió a entregarle una vivienda de dos dormitorios en el edificio antes citado, también previa demolición de la indicada finca. Ambos negocios constan en la escritura pública otorgada el día 1 de junio de 2.007, que, además, recoge un contrato de compraventa que fue celebrado entre 'Casteplan Canarias S.L.' y D. Teofilo , que no es objeto de este juicio.
Se solicita en este proceso por Dña. Andrea y D. Abelardo que se declare que 'Casteplan Canarias S.L.' incumplió lo pactado el día 1 de junio de 2.007 porque no entregó a cada uno de los actores la vivienda (y, en el caso de Dña. Andrea , la plaza de garaje y el cuarto trastero) que permutó por su respectiva finca. Los demandantes solicitaron, de modo principal, el cumplimiento (por equivalencia) de ese contrato de modo que la demandada fuera condenada a pagar a Dña. Andrea la suma de 150.000 euros, y a D. Abelardo la suma de 102.176,06 euros. Esas sumas de dinero constituyen el valor de las viviendas (y de la plaza de garaje y cuarto trastero, que debía recibir Dña. Andrea ). La entidad 'Casteplan Canarias S.L.' reconvino frente a Dña. Andrea y D. Abelardo para que se declarara resuelto, por imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación, los contratos celebrados el día 1 de junio de 2.007 (y el compromiso de permuta celebrado el día 19 de abril de 2.007). Por ello pidió la mutua restitución de las prestaciones (el dinero que los actores reconvenidos recibieron, y las fincas que la reconviniente adquirió). Ésta pretende en el recurso de apelación otras declaraciones (como, por ejemplo, que se declare que el valor fiscal objeto de la permuta no debe considerarse como valor indemnizatorio), pero las mismas no pueden ser atendidas porque rebasan los límites del art. 456 de la LEC ya que la resolución que se dictara y que fuera favorable a la parte recurrente sólo habría de ajustarse a 'las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', y porque, establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación, y, en su caso, en la reconvención, las partes no pueden alterarlo posteriormente ( art. 412.1 de la LEC ).
SEGUNDO: Sostiene la entidad 'Casteplan Canarias S.L.' en su recurso de apelación que 'no ha existido incumplimiento cuando se interpuso la demanda y el incumplimiento a la fecha del presente escrito se debe a impedimentos administrativos, técnicos y económicos sobrevenidos', impedimentos que también alegó en su contestación a la demanda.
La entrega de las viviendas, la plaza de garaje y el cuarto trastero a los actores debía efectuarse a los 'treinta y seis meses de la obtención de la licencia de construcción...'(cláusula cuarta, apartado 2, de la escritura de 1 de junio de 2.007). Cuando fue presentada la demanda (el día 25 de abril de 2.011) la entidad 'Casteplan Canarias S.L.' no había obtenido la licencia de construcción, y no consta que hubiera solicitado siquiera la licencia municipal para demoler las fincas de los actores. En el informe pericial, de fecha 6 de junio de 2.011, presentado con la contestación a la demanda aún se aludía (folio 3) a que 'se hará necesario obtener la Licencia de Derribo del edificio existente'. Aunque la entidad demandada solicitó la licencia de construcción dentro del plazo previsto en el apartado 5 de las cláusula cuarta de la escritura de 1 de junio de 2.007 (un año, como máximo, desde la celebración de los negocios), y respondió al informe del Servicio Técnico de Licencias del Ayuntamiento de Las Palmas con fecha de registro de salida 27 de agosto de 2.008 con un escrito, firmado el 27 de octubre de 2.008, en el que comunicó a dicho Servicio que 'se están redactando las modificaciones del proyecto correspondientes para el cumplimiento de los requisitos expresados... con el fin de obtener la licencia urbanística correspondiente', sólo en fecha 13 de abril de 2.011, después de que la demandada hubiera recibido (el día 3-3-2.011) un burofax de los actores para alcanzar un acuerdo ante la situación existente ('habiendo transcurrido casi cuatro años desde la firma de la referida escritura sin que hasta la fecha hayan obtenido la licencia de construcción...'), se presentó por la demandada una solicitud con las modificaciones del proyecto 'con el objeto de obtener la Licencia de Obras correspondiente'.
La Sala considera que el escrito presentado el día 13 de abril de 2.011 así como la respuesta al burofax de los actores, contenida en el burofax de fecha 14 de marzo de 2.011, en el que les dijo que 'tiene plena intención de dar cumplimiento al contrato de fecha 1.06.2.007', contienen una declaración de voluntad, meramente formal, de dar cumplimiento a los negocios celebrados con los demandantes el día 1 de junio de 2.007. Apenas unas semanas después del escrito de 13 de abril de 2.011 fue presentado con la contestación a la demanda un informe del arquitecto contratado por la demandada en el que se alude a que 'la ejecución de la promoción ha devenido en imposible' porque 'ha experimentado una merma en los usos y superficies', por 'la mala situación actual respecto a la financiación' (ambas circunstancias ya existían en la fecha de presentación de aquel escrito), y porque el Ayuntamiento 'ha interesado la agregación y posterior segregación de parcelas que no son propiedad de Casteplan Canarias S.L.' (cuando lo que pedía el Ayuntamiento, como deficiencia técnica subsanable, era la tramitación de 'licencia de agregación y segregación de parcelas en la que quede clara la parcela para la que se está tramitando licencia de obras' - informe con fecha de registro de salida 31-5-2.011-, y 'Casteplan Canarias S.L.' había dejado transcurrir el plazo - hasta el día 31 de marzo de 2.010 - para el ejercicio de la opción de permuta al que se refiere la escritura pública otorgada el día 23 de septiembre de 2.008, opción que hubiera permitido a la recurrente adquirir todo el terreno necesario para levantar el nuevo edificio).
La Sala considera que la parte demandada no tenía voluntad alguna de cumplir su obligación de entrega de las viviendas, la plaza de garaje, y el cuarto trastero cuando fue presentada la demanda. El representante de la demandada respondió afirmativamente en el juicio (celebrado el día 18 de julio de 2.012) a la pregunta formulada por la juzgadora acerca de si su intención era vender los inmuebles que recibió de los actores para obtener liquidez. En el recurso de apelación se alega que 'la operación no se va a llevar a cabo' (aunque se argumenta que ello es debido a 'causas ajenas a mi mandante'), y en este Rollo de apelación consta que la finca (número 44.680 del Registro de la Propiedad Número Cinco de Las Palmas) que perteneció a Dña. Andrea y la que fue de D. Abelardo (la finca NUM000 ) fueron vendidas a terceros por 'Casteplan Canarias S.L.' el día 19 de marzo de 2.013, lo que admitió la recurrente en su escrito de 3 de septiembre de 2.013.
TERCERO: La Sala considera que el que al tiempo de la presentación de la demanda no hubiera transcurrido el plazo previsto en la escritura de 1 de junio de 2.007 para la entrega de las viviendas (y de la plaza de garaje y cuarto trastero), entrega que dependía además de la actuación diligente y conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil ) de la promotora para subsanar cuanto antes cualquier deficiencia técnica que impidiera obtener la licencia de construcción, no excluye la existencia de un incumplimiento contractual por la recurrente. En este caso no era preciso esperar a que llegara ese plazo. Como señalan las SSTS de 26 de febrero de 2.013 y 18 de julio de 2.013 , 'es por tanto conforme al régimen jurídico de resolución de los contratos el ejercicio de la facultad resolutoria cuando el incumplimiento esencial es previsible aunque el plazo de cumplimiento de la obligación no haya vencido' (doctrina sobre el incumplimiento resolutorio previsible o anticipado).
El deber de congruencia exige que la relación entre el fallo y las pretensiones procesales de las partes no esté sustancialmente alterada ( SSTS de 8 de noviembre de 2.006, RC n.º 5003/1.999 , 2 de noviembre de 2.009 , RIPC n.º 1677/2.005 , 1 de junio de 2.011 , RIPC n.º 1705/2.007 ), y en este caso la Sentencia de primera instancia no fue incongruente, como alega apelante, pues, aunque en ella expresamente no se declara en el Fallo que la demandada incumplió lo pactado con los actores el día 1 de junio de 2.007, sí se entiende implícito ese incumplimiento en el pronunciamiento de condena a abonarles la diferencia de dinero entre la suma que recibieron y el valor de los inmuebles que la demandada no les entregó. Conforme al art. 1.124 del Código Civil , incumplida la obligación de entrega de las viviendas (y la plaza de garaje y el cuarto trastero) por la parte demandada, los actores pueden exigir su cumplimiento o la resolución del contrato ('el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'), y habiendo elegido que la parte apelante cumpla lo pactado (y al no hacerlo ésta y más aún hoy cuando transmitió las fincas a terceros), el interés de la parte cumplidora sólo puede ser atendido con el abono por la recurrente de la suma equivalente al valor de esos inmuebles, valor que las partes acordaron en la escritura de 1 de junio de 2.007 y que no puede ser discutido.
CUARTO: La Sala entiende que la entidad recurrente incumplió el contrato de permuta que celebró con Dña. Andrea y el celebrado con D. Abelardo . No era necesario para estimar la demanda de éstos que se hubiera solicitado la nulidad de la cláusula 4ª de la escritura de 1 de junio de 2.007 'o la fijación del dies a quo por el Juzgador', como alega la recurrente. Como señala la STS de 29-2- 2.012, la falta de cumplimiento específico llevará consigo la consecuencia de que el demandante pueda obtener el cumplimiento por sustitución, según contempla el artículo 1.098 del Código Civil - cuando se trata de obligaciones de hacer - y los preceptos que regulan el cumplimiento forzoso en la LEC, cumplimiento por sustitución que es al que condena con corrección la Sentencia apelada a la parte recurrente. No existe en la resolución apelada un juicio erróneo de valoración de la prueba, como alega ésta. La apelante alude a la existencia de error en la valoración de la prueba cuando más bien argumenta acerca de la prueba que, según ella, dejó de tener en cuenta la Sentencia (se refiere, en concreto, a la prueba pericial - el informe del perito Sr. Feliciano - y documental que presentó con la contestación a la demanda), lo que no afectaría a la valoración de la prueba sino a la motivación de la resolución. Las razones que da ésta para excluir la resolución del contrato por causa de imposibilidad sobrevenida son suficientes y acertadas, y las comparte la Sala.
QUINTO: La entidad apelante pidió en su reconvención la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida. Por ello pidió, entre otros extremos, que se declarase su obligación de devolver las fincas a los actores reconvenidos en el mismo estado en que las recibió de ellos.
La Sala debe confirmar la desestimación de la reconvención. La entidad 'Casteplan Canarias S.L.' vendió después de la Sentencia apelada las fincas que pidió en su reconvención que fueran devueltas a los apelados (a cambio de que éstos le restituyeran el dinero que percibieron). Como señala la STS 30 de abril de 2.002 'la regulación de los arts. 1.272 y 1.184 del Código Civil (éste se refiere a las obligaciones de hacer aunque la imposibilidad se aplica también, analógicamente, a las obligaciones de dar ex art. 1.182, SS. 21 de febrero de 1.991 , 29 de octubre de 1.996 , 23 de junio de 1.997 ) recoge una manifestación del principio 'ad imposibilia nemo tenetur' ( Sentencias de 21 de enero de 1.958 y 3 de octubre de 1.959 ), que aquí se concreta en la regla de que no existe obligación de cosas imposibles ('impossibilium nulla obligatio est': D. 50, 17, 1185)'. La aplicación de la regla según la cual no existe obligación de cosas imposibles no es aplicable aquí por lo siguiente:
a. la aplicación de dicha regla debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística - atendiendo a los 'casos y circunstancias' - ( SSTS de 10 de marzo de 1.949 , 3 de mayo de 1.986 , y 13 de marzo de 1.987 );
b. la aplicación de la regla de que no existe obligación de cosas imposibles exige una imposibilidad definitiva, objetiva y absoluta ( SSTS de 15 de febrero y 21 de marzo de 1.984 , y 13 de marzo de 1.987 , entre otras). Esa imposibilidad no cabe confundirla con la mera dificultad de cumplir la prestación debida ( SSTS 8 de junio de 1.906 , 10 de marzo de 1.949 , 6 de abril de 1.979 , 5 de mayo de 1.986 , 11 de noviembre de 1.987 , 12 de mayo de 1.992 , 12 de marzo de 1.994 , y 20 de mayo de 1.997 , entre otras).
c. como sostiene la jurisprudencia, no cabe medir la imposibilidad con base en el criterio subjetivo del deudor, pues se ha de seguir un criterio objetivo ( SSTS 6 de octubre de 1.994 , 15 y 23 de febrero , 12 de marzo y 6 de octubre de 1.994 ). El argumento del perito designado por la apelante relativo a la merma de usos y superficies se refiere más a la imposibilidad para la promotora de hacer el edificio que inicialmente quería construir que a la imposibilidad (objetiva) de entregar las viviendas (y la plaza de garaje y el cuarto trastero) a las que alude la escritura de 1 de julio de 2.007 (y el contrato preparatorio de ésta).
d. la regla según la cual no existe obligación de cosas imposibles no es aplicable cuando se conocen (o se deben conocer) las limitaciones urbanísticas de finca ( STS de 17 de marzo de 1.997 y 30 de abril de 2.002 ). La demandada debió conocer todas las dificultades propias de la construcción del edificio y, por lo tanto, tuvo que prever las circunstancias y asegurarse de poder cumplir sus compromisos ( STS de 19 de diciembre de 2.014 );
e. para aplicar la indicada regla es preciso que no haya culpa del deudor. No existe culpa del deudor cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible ( STS de 20 de marzo de 1.997 ). La jurisprudencia excluye aplicar la regla de la imposibilidad cuando ésta resulta provocada por el deudor ( SSTS de 2 de enero de 1.976 y 15 de diciembre de 1987 ), o le es imputable ( SSTS de 7 de abril de 1.965 , 7 de octubre de 1.978 , 17 de enero y 5 de mayo de 1.986 , 15 de febrero de 1.994 , 20 de mayo de 1.997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS de 15 de febrero y 23 de marzo de 1.994 , 17 de marzo de 1.997 , y 14 de diciembre de 1.998 ), o se podía conocer ( STS de 5 febrero de 1.994 ), o era previsible ( STS de 7 de octubre de 1.978 , 15 de febrero de 1.994 , y 4 de noviembre de 1.999 ).
El problema de la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse imprevisible o inevitable (fuerza mayor), dice la STS 11-12-2.014 , con cita de la sentencia 1.039/1.998 de 14 de Noviembre del 1998 , recurso: 1744/1.994 .
SEXTO: Por todo lo expuesto, la Sala considera que el recurso de apelación de la entidad 'Casteplan Canarias S.L.' contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 3 de septiembre de 2.012 ha de ser desestimado.
Las costas del recurso de apelación se imponen a la apelante conforme al art. 398.1 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Casteplan Canarias S.L.' contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Las Palmas de Gran Canaria que fue dictada el día 3 de septiembre de 2.012, que se confirma, y se imponen las costas del recurso a la entidad recurrente.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente asa judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

