Sentencia Civil Nº 202/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8772/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 202/2015

Núm. Cendoj: 41091370062015100205


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8772/2014

JUICIO Nº 109/2012

S E N T E N C I A Nº 202

PRESIDENTE ILMO SR:

D/Dª MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 30/04/14 recaída en los autos número 109/2012 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENA promovidos por la entidad mercantil HUERTORDOÑEZ, S.L.representado por el Procurador Sr FRANCISCO JOSE PACHECO GOMEZ, contra D. Jesus Miguel y DÑA Araceli representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA HIDALGO SEVILLANO, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso la Magistrada Ilma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MARCHENAcuyo fallo es como sigue: 'Que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dº. Manuel Aguilar Morales, en nombre y representación de HUERTAORDOÑEZ, S.L., condeno a Dº. Jesus Miguel y a Dª. Araceli , a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EUROS, (31.778,28 €), más los intereses legales en los términos establecidos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución que damos por reproducidos. Las costas procesales deberán ser abonadas en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución que damos íntegramente por reproducido.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jesus Miguel y Araceli que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que da origen a los autos se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad que tenía como fundamento la existencia de un enriquecimiento injusto verificado en favor de los demandados. La entidad actora sostenía que todos propietarios del sector Polígono Industrial 1 Los Alberos del término municipal de Paradas, entre los que se encontraban los demandados propietarios de dos parcelas, habían alcanzado un acuerdo documentado en escritura pública de fecha 25 de mayo de 2006, otorgada ante el Notario de Paradas, D Javier Feás Costilla, para la reparcelación voluntaria de ese sector conforme al art 104 de la LOUA.

En cumplimiento de lo pactado los propietarios presentaron ante el Ayuntamiento el proyecto de reparcelación en el que se hacía constar que todos los costes de gestión así como la redacción de los documentos el planeamiento y las indemnizaciones que correspondan serían de cargo de los interesados que figuraban en el proyecto de reparcelación voluntaria.

Previamente a este acuerdo la mayoría de propietarios había constituido Junta de Compensación siendo gerente la entidad actora 'HUERTORDOÑEZ SL', y secretario D Alfonso , sin embargo, el acto de constitución de dicha Junta había sido anulado por sentencia firme dictada en el recurso contencioso administrativo sustanciado en los autos 755/2002 de la sección segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Tras el dictado de la referida sentencia se había alcanzado un nuevo acuerdo por todos los propietarios, documentado en la escritura pública reseñada, acuerdo en virtud del cual la entidad actora, como propietaria mayoritaria, asumió la gestión de la construcción de la urbanización dejando subsistente la estructura administrativa anterior lo que no alteraba la naturaleza jurídica de la comunidad de bienes formada por todos los propietarios, comunidad de bienes o sociedad irregular cuyo cometido era ejecutar las obras de urbanización y entregar las parcelas urbanas a sus componentes. A tal fin la entidad actora fue apoderada para conseguir la inscripción de las fincas resultantes.

De esta forma la demandante había actuado de hecho como apoderada de los propietarios sin oposición de ninguno de ellos por lo que reclamaba el gasto correspondiente a las dos parcelas recibidas por los demandados ejercitando la acción de enriquecimiento injusto. Los gastos realizados para conseguir la finalidad descrita debían ser repartidos entre todos los propietarios con arreglo al porcentaje que correspondía a cada uno de ellos, en concreto a los demandados correspondía por las dos parcelas recibidas el 1,5583 % del total por lo que debían pagar la suma de 35.477 euros de la que había de deducirse el pago parcial realizado por éstos por importe de 1.258 euros por lo que se solicitaba en la demanda se les condenase al pago de la cantidad de 34.219 euros.

Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la misma alegando falta de legitimación activa ya que la legitimada para la reclamación era la Junta de Compensación y no la entidad actora. Asimismo manifestaban que no estaba justificado el porcentaje de participación con arreglo al cual se había calculado la deuda reclamada ni tampoco el importe de los gastos sobre los que se efectuaba el cálculo de la cantidad debida, sin que esta estuviese tampoco acreditada mediante la correspondiente certificación

En la sentencia dictada se estimó parcialmente la demanda desestimando la excepción de falta de legitimación activa alegada, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 31.778,28 euros, e intereses legales de demora.

La parte demandada ha interpuesto recurso contra dicha resolución interesando la revocación de la misma e íntegra desestimación de la demanda. La parte actora se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO.- La parte demandada insiste en la alegación de falta de legitimación activa de la actora, la entidad 'HUERTORDOÑEZ SL'. Sobre esta cuestión, una vez anulado por sentencia firme el acto constitutivo de la Junta de Compensación inicialmente constituída, consta en autos que por escritura de fecha 25 de mayo de 2006 todos los comparecientes, propietarios del sector Polígono Industrial 1 Los Alberos del término municipal de Paradas, Sevilla, manifiestaron su voluntad de no constituirse en junta de compensación con la administración actuante (el Ayuntamiento de Paradas) puesto que la ordenación del sistema de compensación se llevaba a cabo por unanimidad sin participación de agente urbanizador de modo que todos los propietarios estaban dispuestos a asumir conjuntamente la entera actividad de ejecución por sí conforme a las condiciones libremente pactadas entre ellos, lo que entendían les eximia de Junta de compensación o convenio urbanístico de gestión al amparo del art 104 de la Ley andaluza 7/2020 de 17 de diciembre, LOUA

Asimismo en esa escritura apoderaron a HUERTORDOÑEZ con plenitud de facultades y aunque hubiera autocontrato o conflicto de intereses para que pudiese rectificar la escritura o el proyecto de posibles errores y en general otorgar cualesquier documentos públicos o privados a fin de conseguir su inscripción, que se solicitaba incluso parcialmente.

Por lo tanto, la legitimación no corresponde a ninguna junta de compensación porque la constitución de la misma fue declarada nula. La ejecución de la urbanización se ha llevado a cabo por el sistema de propietario único, actividad en la que la entidad actora ha actuado como una especie de gerente de la comunidad de propietarios integrados en el polígono en cuestión y ha realizado gastos y contraído obligaciones tendentes a conseguir la reparcelación, urbanización y entrega a los propietarios de las fincas resultantes, esta actuación, en representación e interés de todos los propietarios resulta probada por la declaración del arquitecto que redactó el proyecto de reparcelación, D Damaso y por la propia prueba documental aportada consistente en las facturas que conforman el saldo final que constituye el gasto por la urbanización del polígono.

Según el artículo 113 de la LOUA Gastos de urbanización. 1. La inclusión en el proceso urbanizador y edificatorio a desarrollar en una unidad de ejecución impone legalmente a la propiedad del suelo, con carácter real, la carga del levantamiento de la parte proporcional de todos los costes de urbanización correspondientes a los siguientes conceptos: a) Obras de vialidad, en las que se comprenden las de explanación, afirmado y pavimentación de calzadas; construcción y encintado de aceras, y construcción de las canalizaciones para servicios en el subsuelo de las vías o de las aceras.

b) Obras de saneamiento, que incluyen las de construcción de colectores generales y parciales, acometidas, sumideros y atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que corresponda a la unidad de ejecución.

c) Obras para la instalación y el funcionamiento de los servicios públicos de suministro de agua, incluyendo las de captación de ésta cuando sean necesarias y las de distribución domiciliaria de agua potable, de riego y de hidrantes contra incendios; de suministro de energía eléctrica, comprendiendo la conducción y la distribución, así como el alumbrado público, y los de telefonía y telecomunicaciones.

d) Obras de ajardinamiento y arbolado, así como de amueblamiento urbano, de parques y jardines y vías públicos.

e) Redacción técnica y anuncios preceptivos en la tramitación administrativa del planeamiento de desarrollo preciso para la ordenación pormenorizada y del proyecto de urbanización.

f) Gestión del sistema de actuación....

Por otra parte el art 395 del C Civil establece que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de las cosas o derecho común.

Es decir, la situación creada a partir de la suscripción de la escritura por la que todos los propietarios acuerdan asumir la actividad de ejecución, es similar a la que se produce en la comunidad de bienes, de manera que los gastos asumidos por la entidad actora como gerente de la comunidad lo son en beneficio de todos los copropietarios por lo que éstos están obligados a contribuir a los mismos con arreglo a su cuota de participación.

En concreto respecto de los gastos por suministro eléctrico en la sentencia se han descontado en el capítulo de gastos pendientes a Sevillana- Endesa, las cantidades de 88.609,15 euros, 88,609,15 euros y 59.072,77 euros así como tres facturas de la partida denominada 'Suministros', cuyo pago tampoco se ha estimado probado quedando fijado el saldo final 2.039.291,28 euros en lugar de 2.276.647,44 euros que era el indicado en la demanda. Sobre el saldo corregido se ha aplicado el porcentaje correspondiente a las parcelas de los demandados, 1,5583 %, porcentaje ratificado y explicado en el acto del juicio por el autor del proyecto de reparcelación, resultando el importe de la condena establecida en la sentencia recurrida, 31.778,28 euros. Sin embargo, de esta cantidad no se ha descontado la que la parte actora reconocía en la demanda haber recibido, 1.258 euros, por lo que la cantidad a abonar por los demandados deberá quedar fijada en 30.520,28 euros.

En relación con los restantes pagos que conforman el saldo, las facturas aportadas representan obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, al no haberse impugnado tales documentos, ni probado lo contrario por la parte demandada, art 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En lo que respecta a los aprovechamientos urbanísticos, no se reclaman tales partidas, ya que las mismas no conforman la cuenta que da lugar al saldo al que se ha hecho referencia, por lo que la alegación formulada al respecto ha de ser rechazada, como ya se hizo en la primera instancia.

Insiste la recurrente sobre la discordancia entre la cantidad que se reclamó de forma extrajudicial y la reclamada en el pleito pero la que ha de tenerse en cuenta es la que se formula en la demanda que es la liquidación respecto de la cual la parte ha de probar la incorrección, error o duplicidad, sin que lo haya verificado, art 217.3 de la LEC

En cuanto a los gastos del aval prestado ante el Ayuntamiento de Paradas, esta cuestión no fue opuesta de forma expresa en la contestación a la demanda, no obstante, como explicó el arquitecto autor del proyecto de reparcelación, D Damaso , el aval fue una exigencia de la corporación para garantizar los aprovechamientos urbanísticos y sin el cual no se hubiera recepcionado la obra, por lo tanto prestado en beneficio de todos los participantes en el proyecto de reparcelación, los gastos por constitución del mismo deben soportarse por todos los beneficiarios del proyecto.

Finalmente respecto de la cuantía total sobre la que se aplica el porcentaje que determina la deuda a cargo de los demandados no se ha probado por estos el error de cálculo que se alega, al contrario, los conceptos que conforman el saldo final resultan probados por la prueba documental aportada mediante CD, facturas, y certificación en relación al pago de la obra a las constructoras, expedida por D Alfonso , por lo que se estima que la prueba aparece correctamente valorada conforme al art 217 de la LEC .

En relación con el hecho de que esa cantidad no coincida con la cantidad que aparece en el proyecto de reparcelación, como explicó el autor del mismo, en el proyecto se hace un presupuesto estimativo del gasto de urbanización que posteriormente, como ha resultado probado, se ha visto incrementado por obras y reparaciones que no estaban previstas inicialmente, justificandose mediante las facturas aportadas tal aumento.

Los pagos efectuados por la actora constituyen pagos hechos por tercero, previstos en el artículo 1158 CC y la acción que deriva de este precepto tiene su fundamento último en el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa como señala la STS, Civil sección 1 del 28 de junio de 2010

Acreditada la realización de los pagos, y habiendose aplicado sobre el importe total el porcentaje que corresponde a los demandados según el proyecto de reparcelación, porcentaje éste que ha sido ratificado por el autor del dicho proyecto, los demandados vendrán obligados de la cantidad correspondiente, como beneficiarios de la actuación desarrollada por la parte actora, fijandose la cantidad a abonar en 30.520,28 euros, lo que supone una estimación parcial del recurso formulado.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las causadas en primera instancia según se establece en el núm. 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que impide mantener el pronunciamiento que sobre porcentajes en el pago de costas se contiene en la sentencia recurrida; y 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:

1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Jesus Miguel y Dª Araceli contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena en el procedimiento ordinario nº 109/2012 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la cantidad que los demandados vendrán obligados a abonar a la actora que se fija en TREINTA MIL QUINIENTOS VEINTE euros con VEINTIOCHO céntimos (30.530,28 euros), sin hacer expresa condena en costas de la primera instancia.

3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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