Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 235/2015 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100172
Encabezamiento
Rollo nº 000235/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 202
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a quince de julio de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000642/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante - apelante/s SKYTEX HOLDINS LIMITED, representado por el/la Procurador/a D/Dª NURIA JUAN MUÑOZ, y de otra como demandado - apelado/s EURO HOME TEXTILES S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO HERNÁNDEZ AUDIVERT y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ ANTONIO ORTENBACH CEREZO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, con fecha 29 de enero de 2015, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juan Muñoz, en nombre y representación de SKYTEX HOLDINGS LIMITED. Todo ello con imposición de costas a cargo de la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de julio de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte actora SKYTEX HOLDINS LIMITED contra la sentencia, que desestimó su demanda de juicio ordinario interpuesta contra EUROHOME TEXTILES S.A, en reclamación de 113.275,39 dolares más intereses legales, por el impago de tres facturas de diciembre del 2009 y enero del 2010 correspondientes al precio de tres partidas de colchones y almohadas suministradas por la primera a la segunda.
Se basa el recurso en que dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas y en vulneración de los arts. 336 y 342 del CC al entender que la demandada ha probado que rechazó tales mercancías a su recibo porque presentaban importantes defectos de calidad y la existencia de éstos y que por ello no está obligada al precio que se le reclama, por lo siguiente: 1) No se ha comunicado fehacientemente la devolución de las mercancías por la demandada ni la existencia de defectos en las mismas en los plazos de los arts. 336 y 342 del C.Com y 1490 del CC al ser la compraventa mercantil por no ser un medio al efecto los e-mails remitidos para esa comunicación por no constar su recepción y siendo que fueron impugnados y que ésta se niega por su parte; 2) Esos defectos no se han probado por las periciales de la demandada al ser una de ellas meramente visual y la otra sin la especialización necesaria.
La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los de la sentencia.
SEGUNDO.- Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación, con revisión de las actuaciones, pruebas, de la valoración de éstas previa cita de las normas y doctrinas aplicables, todo ello en relación con los motivos de recurso.
1)Como normas y doctrina aplicables citamos:
-Sobre el ámbito de este recurso, el artículo 465 .4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice" La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
AL igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice :"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por último la reiterada Jurisprudencia en el sentido de que ' en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-En relación con la carga de la prueba, en general el art.217 de la LEC , que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia sobre ésta en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
De estas pruebas a valorar, sobre las testifícales el art. 376 L.E.C dice que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran.
Por su parte y sobre la prueba pericial cabe decir que se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
El Artículo 316 de a misma LEC regula la valoración del interrogatorio de las partes y dice :'1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307'.
Por último respecto a la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las a las reglas de la sana crítica'.
-Ya sobre el incumplimiento de los contratos el Art.1.101 del CC , dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas y el cual viene referido a aquellos casos en que ese incumplimiento es de tal entidad que impide el uso de la cosa es decir, supone un 'aliud por alio' que va más allá de la mera inexactitud en el cumplimiento de la obligación de entrega. Se trata de que hay tal inhabilidad del objeto, y no una mera inexactitud en el cumplimiento al que le sean aplicables las normas específicas de los arts. 336 y 342 del C. Comercio en relación con el Art. 1490 del CC .
El Tribunal Supremo diferencia en unos casos entre prestación defectuosa y prestación distinta ( SSTS 26 de noviembre 1991 y 30 de octubre 1998 ), en otros acude a la distinción entre cosa defectuosa y cosa distinta ( SSTS de 11 de abril 1995 , de 27 de mayo 1996 , y de 4 de julio 1997 ) o, incluso, equipara los defectos ocultos a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan la utilidad de lo adquirido, reservando la denominación de 'aliud pro alio' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ).o' para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa ( STS de 17 de febrero de 1994 ), oponiéndose la primera por la vía de la excepción 'non rite adimpleti contractu' y la segunda por la de la 'non adimpleti contractu ',ambas a probar por quien las alega.
Asimismo, reiterada jurisprudencia no encuentra obstáculo para entender que el artículo 1124 del CC es la vía más adecuada para obtener la invalidación del vinculo obligacional cuando el objeto de la compraventa no lo constituye una cosa específica, sino genérica y lo entregado no resulte conforme con lo pactado ( STS 20-12-77 ), o bien la prestación ejecutada defectuosamente se desarrolla no en el marco de un contrato de compraventa, sino de un arrendamiento de obra ( STS 4-2-88 ).
En cualquier caso y,en definitiva, la plena compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las específicas de saneamiento por vicios ocultos debe ser admitida. Así se pronuncia la STS 20-12-77 y, esta flexibilidad doctrinal en relación con estas acciones se extiende a la de aplicar una u otra por el Tribunal ( SSTS 3-X-1.979 ; 30-XI-1.983 ; 27-IV-1.984 ; 27-X-1.987 y 12- VI-1.989 ) aunque no se ejercite de modo expreso por las partes pues, invocados sus presupuestos fácticos, su aplicación resulta procedente al hallarse dentro de las facultades del juez de instancia (iura novit curia) y no alterar la causa petendi ( STS de 25 de Octubre de 1.994 ). La anterior flexibilidad asumida por la jurisprudencia deriva o de las normas protectoras del principal derecho del comprador, de modo que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento. Todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo del artículo 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones edilicias imposibilitaría en muchos casos, el éxito de la pretensión del comprador, de modo que su legitimo derecho a recibir aquello que compró en las condiciones de idoneidad que le fueron atribuidas en el momento de celebrar el contrato, quedaría por completo defraudado ( STS de 10 de junio 1976 , STS de 26 de mayo 1990 , STS de 3 de febrero 1986 ).
Más reciente el Tribunal Supremo Sala 1ª en su sentencia de 18-6-2010, nº 381/2010, rec. 944/2006 , Pte: Corbal Fernández, Jesús, señala 'Con carácter previo a la resolución del motivo debe señalarse que no se cuestiona en la sentencia recurrida que el contrato es de naturaleza mercantil, y, aparte de ello, también procede indicar que no son cuestionables, por un lado, la aplicabilidad al supuesto litigioso, caso de que fuere adecuada la calificación jurídica de la base fáctica, (que no lo es), de la doctrina sobre el incumplimiento 'aliud pro alio' o de inhabilidad del objeto ex arts. 1.101 y 1.124 CC EDL 1889/1por el hecho de tratarse de un contrato mercantil ( SS. 23 de diciembre 1.996 EDJ 1996/9550 y 15 de diciembre 2.005 EDJ 2005/230426); y, por otro lado, que caso de estimarse la calificación de los defectos de los motores como vicios internos se habría producido la caducidad de la acción de saneamiento por aplicación de los arts. 342 del Código de Comercio EDL 1885/1(treinta días para la reclamación) y 1.490 del Código Civil EDL 1889/1(seis meses para el ejercicio del derecho de saneamiento ante los Tribunales)'.
2) Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma normativo y doctrinal se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto sin cometer infracción legal alguna ,por las consideraciones que exponemos seguidamente en relación con los motivos del recurso.
-Las facturas reclamadas, documentos 2-4 de la demanda, son de 25-12-2009, y otras 2 de 8-1-2010 y responden a la venta por la actora a la demandada en el curso de sus relaciones comerciales de 3 partidas de colchones y almohadas viscolásticas por el importe reclamado en la demanda.
-No se debate que las mercancías fueron recibidas por la demandada en el puerto de Valencia y que ésta no ha abonado su precio.
-La demandada según los e-mails unidos como documentos 1 a 18 de la contestación, desde finales de noviembre y principios de diciembre del 2009 ya comunicó a la actora la existencia de defectos en el suministro con rechazo del pago de su precio con cruce de diversos entre ambas, documentos no impugnados en la audiencia previa y que, si bien el legal representante de la última niega su recepción la misma se ratifica por los testigos Sres. Sebastián y Pedro Enrique en concreto de los números 2, 5 y 6 y porque la dirección de tal correo electrónico que obra en dichos documentos de la misma es la que figura, entre otros, en el 6 bis que une a su demanda, con lo cual con una valoración conjunta de estas pruebas según la sana crítica y normas expuestas cabe dar como adverada la no aceptación por el comprador de aquéllas y su comunicación fehaciente al vendedor.
-De estos correos destacamos el documento 9 de la contestación de 23-2-2010 en el que la actora dice a la demandada que le deja las mismas mercancías libres de pago y sin compromiso de compra como su depositaria en un almacén a su cargo garantizando la misma los gastos de éste. Al igual la primera le dice a la segunda que ambas intenten vender las mercancías a terceros con descuento y que cubiertos los gastos el saldo restante se le remitiría, siendo contestado éste correo por el de 24- 2-2010 en el que dicha demandada aceptaba ser depositaria sin compromiso de compra y de venta, tenores citados de estas misivas que ratifican siguiendo igual criterio la valoración de las pruebas hecha en el precedente que se ha probado que, además de rechazarse la entrega por ésta, dicha actora admitió ese rechazo y con ello la existencia de defectos por los que consta documentalmente (documentos 22 y 23 de la contestación) que de contrario se debió emitir facturas de abono a sus clientes por la devolución de aquéllas entendemos al poseerlas como depositaria y en ese intento de venta recíproca acordado entre ambas partes.
-Estos defectos en los colchones y almohadas en sí mismos se han acreditado en la litis por las periciales de la actora y únicas practicadas en autos del Sres. Feliciano y de la Sra. Benita ratificadas en juicio, según el primero, sólo advertibles a su apertura por los clientes de la demandada, y entre otros,consistentes en falta de homogeneidad y olores lo que impide su comercialización y, según la segunda por AITEX en la presencia de catalizadores de Amina de poliuretano y de diversos componentes químicos que pueden originar graves problemas para la salud sobre todo de tipo repiratorio. Apreciadas estas pruebas en sí, en conjunto con las demás y como únicas técnicas aportadas no desvirtuadas por otras similares de la demandante ni por ser de una de las partes, la demandada ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe pues, de ellas se deduce que las repetidas mercancías eran inhábiles para su fin y constitutivas de un 'aliud pro alio'lo que le faculta a impagar su precio según los arts. 1101 y 1124 del CC por lo que no son de aplicación al caso los breves plazos de los arts. 336 y 342 del Cccom aunque la compraventa sea mercantil los que, a mayor abundamiento y conforme a los razonado antes también se cumplieron.
TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos que llevan al rechazo del recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de SKYTEX HOLDINS LIMITED contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2015 en los autos de Juicio Ordinario nº 642-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Catarroja , debemos confirmarla en un todo .Todo ello con imposición de las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a quince de julio de dos mil quince.

