Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 255/2016 de 19 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 202/2016

Núm. Cendoj: 33044370052016100201

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00202/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000255/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 255/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, Rollo de Apelación nº255/16, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Eloisa , representada por el Procurador Don Ignacio Sánchez Guinea y bajo la dirección del Letrado Don Luis Nogueiro Arias, y como apelado y demandado DON Raúl , representado por el Procurador Don Jorge Avello Otero y bajo la dirección del Letrado Don Emilio Candanedo Candanedo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinte de noviembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR íntegramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. LÓPEZ GARCÍA, en la representación obrante en autos, FRENTE a DON Raúl , con expresa imposición de costas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Eloisa , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Eloisa formuló demanda frente a Don Raúl en petición de su condena al pago de la suma de 23.535,2 €, que en el acto del juicio redujo a 21.604,52 €. Según explica el escrito rector este débito resulta de lo siguiente: las partes contrajeron matrimonio el 5-5-2.012, pero antes de eso abrieron en el BBVA una cuenta de titularidad común (la NUM000 ) a la que Doña Eloisa habría aportado las sumas de 8.312,29 € (procedentes de su cuenta privativa NUM001 también del BBVA) y otros 8.000 € recibidos del BBVA en razón de un préstamo personal concertado por ella con la entidad, y el demandado habría dispuesto de los fondos de esa cuenta (mediante pagos por tarjeta, trasferencias, reintegros o domiciliación de pagos) por cuantía superior a las aportaciones referenciadas. Además de eso el demandado también habría cargado en la cuenta de titularidad privativa de Doña Eloisa gastos propios por la suma, en junto, de 5.084,39 € y todo esto antes de que los contendientes contrajeran matrimonio, por lo que se trata de circunstancias patrimoniales anteriores y ajenas a la Sociedad Ganancial constituida por razón de aquél.

La demanda califica las aportaciones de la actora a la cuenta común y los gastos cargados en la cuenta de su titularidad privativa como préstamos con invocación de los artículos 1.740 y 1.753 CC , si bien también, a renglón seguido, se refiere al régimen normativo del pago de lo indebido y aún al enriquecimiento sin causa, vinculada su invocación al tratamiento dispensado jurisprudencialmente a las personas que conviven en relación de pareja de hecho ( more uxorio),lo que, desde ahora, merece la advertencia de su inconsecuencia y contradicción, pues si es que se califica la entrega y disposiciones por el demandado de préstamo no se entiende, entonces, la invocación del pago de lo indebido, que si fuese tal y concurriese tendría como legitimatorio en el lado pasivo de la tutela pretendida a quien indebidamente cobró, y menos se comprende la invocación del enriquecimiento injusto en conexión con el supuesto de las parejas de hecho y el restablecimiento del equilibrio económico entre sus integrantes, cuanto más que la demandante, al ser interrogada, negó que hubiese habido convivencia antes del matrimonio.

Esto así, la sentencia de la instancia desestimó la demanda por lo siguiente: respecto de la cuenta común, las aportaciones de la actora y las disposiciones del demandado porque, de un lado, entiende fue voluntad de los contendientes constituir 'una suerte de comunidad análoga a la Sociedad de Gananciales' (FJ 3 folio 173) y de otro, porque no resultó acreditado de forma completa la correlación entre ingresos y cargos; y respecto de la cuenta privativa, que no se ha acreditado que sus cargos sean imputables al demandado.

No conforme, la actora recurre acusando defectuosa valoración de la prueba, razonando así: respecto de la cuenta de titularidad común, establece las que fueron las cantidades aportadas por la parte y las aportadas de adverso y los gastos o disposiciones de cargo efectuados por uno y otro, concluyendo que existe una manifiesta desproporción entre las aportaciones de cada uno y los cargos imputables, también a cada uno, que legitima a la parte para reclamar la suma inicialmente ingresada por ella en la cuenta (8.312,89 €) más otros 10.137,92 € del préstamo (principal, intereses y comisiones); y respecto de la privativa, relaciona cada uno de aquéllos que deben de imputarse a débitos o gastos privativos del adverso.

Este, por su parte, defiende la sentencia recurrida y sus consideraciones advirtiendo de los continuos cambios introducidos por la adverso en la defensa de su derecho en función del curso del procedimiento y sostiene la voluntad y acuerdo de las partes de constituir una Comunidad (se entiende) sobre el saldo de la cuenta de titularidad común.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.-La doctrina jurisprudencial es reiterada y constante sobre que la titularidad conjunta de una cuenta corriente bancaria no determina la concurrencia de un supuesto de comunidad sobre sus aportaciones y fondos; que sea así o que cada titular mantenga la propiedad exclusiva sobre aquéllos depende de las pactos constituidos entre los titulares ( STS 8-2-91 , 23-5- 92 , 29-9-97 o 15-2-2013 ), pacto que tanto puede ser expreso como tácito, debiendo en este último caso evidenciarse por actos inequívocos o concluyentes, y siendo esta doctrina plenamente aplicable al supuesto de las parejas de hecho ( STS 23-7-98 , 27- 5-2004, 26-1 , 22-2 y 26-5-2.006 , 4-2 y 7-7-2.010 ).

En el caso la actora, al ser interrogada, negó la convivencia previa al matrimonio y en la demanda y en el recurso tampoco es que se afirme de forma clara y expresa lo contrario, sino que las referencias al respecto se hacen de forma imprecisa y tangencial.

De otro lado los hechos tampoco apoyan la conclusión inequívoca de que fue voluntad de los contendientes constituir una Comunidad sobre sus ingresos y gastos o, de forma más reducida y concreta, sobre el saldo al menos de la cuenta común. Así en cuanto al primero de los supuestos (comunidad universal de ganancias y pérdidas) los salarios por trabajo de la actora se ingresaban en la cuenta de su titularidad privativa y si consideramos el segundo de ellos, como sea que no constan los criterios que pudiesen haberse convenido sobre los ingresos y cargos a practicar en la cuenta común, el solo hecho de que se produjesen ingresos y cargos imputables a una y otra parte tan solo revelaría el carácter conjunto de la titularidad de la cuenta.

De forma que no compartimos el criterio de la sentencia recurrida sobre la concurrencia de un pacto de Comunidad sobre el saldo de la cuenta de titularidad conjunta, supuesto en el cual, de ser así, obligaría a dar otra perspectiva al debate, cual sería la fijación de los criterios o reglas establecidos por los comuneros sobre los ingresos y gastos, pues sólo así podría establecerse un posible débito de un comunero frente a la Comunidad y el otro comunero, y si no hubiese pactos al respecto, limitándose los comuneros a convenir la libre disposición de cada uno sobre el saldo de la cuenta, obviamente, sin más debería rechazarse la demanda.

Como es que no puede tenerse por cierto la concurrencia de un pacto de comunidad sobre la cuenta común, debe de partirse de la premisa de que cada titular de la cuenta mantiene la propiedad exclusiva sobre las sumas aportadas a la misma, de modo que, si se producen ingresos y disposiciones por uno y otro titular, su derecho de reintegro por suma determinada vendría determinado por el resultado de la operación matemática y de liquidación a partir de las aportaciones o ingresos de cada uno y las disposiciones o cargos imputables a uno y otro (al modo de una cuenta corriente mercantil), sin que sea posible, como se pretende en la demanda, aislar determinados ingresos y disposiciones o cargos.

En el escrito de recurso la recurrente desarrolla un proyecto de liquidación que es incompleto. De entrada, respecto de esa propuesta de liquidación, cabe advertir que no se atiene al tenor de la demanda, en la que, sencillamente, se afirma que la parte prestó al demandado sendas sumas de dinero mediante su ingreso en la cuenta común, lo que es distinto del planteamiento del recurso, que propone la liquidación de la cuenta refiriéndose a otros ingresos y disposiciones y cargos.

Se dice que ese proyecto de liquidación es incompleto porque, como apunta la recurrida y reconoce la propia recurrente en su propuesta de liquidación, se produjeron otros ingresos, en efectivo, por un total de 9.375 € y además se identifican gastos por un total de 7.926,78 €, cuyo ordenante no consta.

Item más, a pesar de que el BBVA informó que la tarjeta NUM002 , de titularidad de la recurrente, está asociada a la cuenta de su titularidad privativa y no a la conjunta, en ésta aparecen anotaciones con cargo a esa tarjeta; en segundo lugar, la actora imputa determinados gastos tributarios al recurrido, cuando es que, de la documentación aportada por la propia parte, salvo uno, no se puede tener por cierto, pues el sujeto fiscal no es el demandado sino un tercero, no demostrándose suficientemente la vinculación entre ese tercero y el demandado que pudiese justificar a ésta la imputación del gasto o cargo a este último.

En suma, en este contexto, no es asumible que por la recurrente tanto se haga abstracción de la cuenta en su conjunto, limitando su examen y pretensión de reintegro a sendos ingresos realizados por la parte, como tampoco sustentar en una alegada desproporción entre ingresos y gastos imputables a cada titular el reintegro de esos dos referidos ingresos.

TERCERO.-En cuanto a la cuenta de titularidad privativa, en el juicio se redujo la suma de reintegro concretándola a los pagos con tarjeta de tasas de HAC, cargos de comercios y seguros, pero lo cierto es que esos pagos se imputan bien a la tarjeta de su titularidad, bien aparecen domiciliados en su cuenta, no bastando con afirmar que son débitos del adverso porque, simplemente, se dicen ajenos a la parte; cabalmente, dichos cargos y su imputación debía acompañarse de la prueba completa sobre su origen y destino, no siendo admisible basarlos en la apariencia de las cosas o en hipótesis más o menos plausibles. Además de todo esto en dicha cuenta se constatan ingresos en efectivo, además de salarios, en algunos casos significativos (1.350 €, 1.100 ó 4.666,28 €) que no se explican, aunque esto no es trascendente pues, se insiste, lo relevante es que la actora no ha probado, más allá de la hipótesis o de la simple apariencia que resultaría de las circunstancias de los contendientes, (esto es, que la actora trabaja por cuenta ajena, mientras el demandado tendría 'negocios' cuya realidad, carácter e implicaciones patrimoniales no aparece suficientemente concretada ni acreditada, limitándose la parte a su sola afirmación).

Por último, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de incongruencia porque no atendió ni decidió sobre su petición subsidiaria de condena al pago de la suma de 14.349 €, que resultaría de imputar los gastos de la cuenta común cuyo ordenante no consta por mitad, sin embargo, de nuevo esa petición supone una verdadera mutación de la demanda e infringe lo dispuesto en el art. 412 de la LEC , pues ya no es sólo que se abandone la idea del préstamo de la suma por la que se interesa la condena en la demanda, sustituyéndola por la condena a la suma que resultase de la liquidación de la cuenta a partir de la consideración como privativos de los ingresos imputables a cada parte, sino que, además, de este modo se propone una liquidación conforme a bases distintas de las que resultan de la propia demanda, en la que la parte partía de una imputación general de los cargos al demandado.

Pero es que, además, ya se ha dicho que en la cuenta de titularidad conjunta se anotan cargos que se imputan a la tarjeta de titularidad de la parte y por ésta se hacen imputaciones de cargos al adverso (como tributos) que no están acreditados y que si, como regla general, pudiera admitirse como criterio la imputación por iguales cuotas entre los titulares de la cuenta respecto de los ingresos que no fuese posible identificar su imponente, más dudoso, y en principio rechazable, es que proceda el mismo criterio respecto de los cargos, pues si en los hechos mediante tarjeta queda identificado su imponente por su titularidad y si por domiciliación bancaria, a su vez, queda identificado su destino o acreedor y a su través puede identificarse, a su vez, al titular que domicilió el pago origen del débito que causó el cargo.

En suma, se desestima el recurso.

CUARTO.-Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Eloisa contra la sentencia dictada en fecha veinte de noviembre de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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