Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 244/2016 de 26 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 33044370062016100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00202/2016
RECURSO DE APELACION (LECN) 244/16
En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil dieciséis. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 202/16
En el Rollo de apelación núm. 244/16, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 162/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado , siendo apelante DOÑA Belen , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ y asistida por la Letrada DOÑA RAQUEL ROBLES LORENZANA; y como parte apelada AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROSdemandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ y asistida por la Letrada DOÑA MARIA TELENTI ALVAREZ; DOÑA Erica , demandante en primera instancia, no comparecida en esta segunda instancia y DON Domingo , demandado en primera instancia y declarado en situación de rebeldía procesal; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado dictó Sentencia en fecha 15 de Marzo de 2016 y Auto de rectificación de la misma en fecha 8 de Abril de 2016 cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Erica y Dña. Belen contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. y, en consecuencia, CONDENO a esta última a abonar a Dña. Erica la suma de 9.627,29 euros de los que ya ha sido consignados 6.350,21 euros y a Dña. Belen la cantidad de 6.286,48 euros, de los que 3.416,19 euros ya han sido consignados, con imposición, en ambos casos, de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro a la aseguradora demandada y del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda al demandado persona física y sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.'
' ACUERDO:
Estimar la petición formulada por la parte demandante de aclarar el error aritmético que consta en la sentencia y en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo, debe de constar como total la suma de 4577,39 euros. Asimismo al final del fundamento de derecho segundo y en el fallo de la sentencia cuando se recoge la cuantía de la indemnización a favor y a abonar a doña Erica debe constar la suma de 10163,921 euros.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Doña Belen , del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante en fecha 31 de Mayo de 2016 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
' Primero.-La práctica de prueba en esta segunda instancia es excepcional y está limitada a los concretos supuestos contemplados en el Art. 460 de la vigente L.E. Civil , debiendo la parte no solo interesar el recibimiento a prueba citando el concreto apartado que estima concurrente para la admisión de la solicitada, sino razonar en cada caso la concurrencia de los requisitos en el mismo exigidos.
En este caso aunque esos requisitos formales se cumplen, la admisión de la prueba propuesta no puede ser admitida al compartir la Sala la impertinencia o inutilidad en que fundo la Magistrado de Instancia su in admisión, ello es así porque toda la testifical propuesta tiene por objeto ratificar una serie de informes, tanto médicos como de un centro de estudios, que obran en autos y que al no haber sido impugnados por la contraparte, su contenido ha sido tomado en consideración por la Juzgadora de Instancia, al margen o con independencia de que tras valorarlos, pudiera reputar que no justificaban los conceptos o pretensiones indemnizatorias fundadas en los mismos. La cuestión respecto de todos los documentos que pretenden adverarse con la testifical propuesta no es propiamente de hecho sino de valoración jurídica del alcance de aquellos extremos a que alude, esto es determinar si en base a los mismos se justifican determinadas pretensiones indemnizatorias, cuestión que habrá de resolverse tomando en consideración no solo ese contenido, que ya se ha dicho es indubitado y no precisa ratificación alguna, sino el resto de la prueba obrante en autos.
Segundo.-En aplicación del apartado 2 del artículo 464 de la L.E.C ., no se considera necesario la celebración de vista.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, para practicar la testifical propuesta por la parte apelante.'
Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22-6-2016.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Indiscutida la imputación de responsabilidad que, en el accidente de circulación del que derivan los daños personales objeto de reclamación por dos de las lesionadas en el mismo, incumbe al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, asi como consentido en esta alzada el pronunciamiento indemnizatorio fijado en la recurrida a favor de una de ellas, concretamente Doña Erica , es objeto de impugnación en esta alzada, por la ocupante del vehículo alcanzado por detrás, Doña Belen , las cuantías fijadas en la recurrida por los distintos conceptos indemnizatorios reclamados por la misma.
Asi en primer lugar en relación al periodo de sanidad y dentro del mismo la calificación como impeditivos o no de los días que comprende, se postula se eleve el primero, de los 90 tomados en consideración en la recurrida, hasta los 96 días reclamados en la demanda, de los que los 78 primeros serian impeditivos, y no impeditivos los 18 restantes, invocando en su apoyo esencialmente que no se ha tenido en cuenta en la recurrida que el alta de sanidad por las lesiones sufridas a consecuencia del traumatismo facial no tuvo lugar hasta el 23 de octubre en que el medico especialista en otorrinolaringología, Dr. Romualdo , dio el alta con secuelas por las lesiones sufridas a nivel de la pirámide nasal, fecha que fija el final de la sanidad, asi como que en relación a los días impeditivos, este ultimo asi como el medico especialista en maxilofacial Dr. Luis Francisco , en su informe de fecha 20 de octubre, hacen referencia a que hasta esas fechas de sus respectivos informes, había subsistido la clínica que presento la recurrente a nivel mandibular y nasal, y consta en autos informe del centro de formación donde la recurrente estaba realizando practicas de trabajo, que ponen de manifiesto que se vio obligada a suspender las mismas por las lesiones padecidas, desde el 20 de julio, día del accidente, hasta el 6 de octubre, en que pudo incorporarse al mismo, de ahí que a su juicio este acreditado que los días impeditivos se prolongaron hasta esa fecha, y los no impeditivos hasta que fue dada de alta por las lesiones sufridas a nivel nasal.
Este primer motivo de impugnación se acoge.
Ello es así porque en la valoración de la prueba obrante en autos al respecto, ha de tenerse en cuenta que el sistema legal baremado de indemnización del daño personal aprobado como Anexo a la LRCSCVM establece una indemnización por días de incapacidad temporal que coincide con la duración de la sanidad, distinguiendo entre días impeditivos y no impeditivos, aclarando en una llamada que se entiende por día de baja impeditivo aquel ' en que la victima está incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual'. De acuerdo con su propio tenor literal si bien no puede estimarse que esos días no impeditivos estén directamente vinculados a los de baja laboral, y así ha tenido ocasión de señalarlo el TS, en sus sentencias de fecha 21 de enero de 2013 , y 20 de junio 2011 , ello no obstante en esta ultima ya se destaca que la baja laboral 'constituye elemento de juicio revelador de tal carácter impeditivo' y ello sin duda porque entre esas actividades habituales cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las laborales, al margen y con independencia de que la victima se encuentre en situación de desempleo. Tampoco puede restringirse a aquel en que la victima este impedida para las actividades mas elementales de la vida diaria de relación, sino a las habituales, en definitiva en las que afectan al desarrollo de su vida diaria en términos equivalentes a cómo lo hacía inmediatamente antes del hecho lesivo.
Pues bien, en este caso que la recurrente ha estado impedida para su actividad habitual, es extremo que debe reputarse acreditado no solo con el certificado del centro de estudios en que estaba matriculada en la fecha de ocurrencia del accidente obrante al f. 134 de los autos, que pone de manifiesto que a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trafico hubo de posponer la realización de las practicas que finalizaban el día 8 de agosto, realizándolas a partir del día 6 de octubre y ello ' no sin dificultad', lo que evidencia: por una parte que hasta esa fecha su estado de salud derivado de las lesiones sufridas le impidió realizarlas asi como, por otra, que estas persistían con efectos incapacitantes hasta esa fecha en que pudo incorporarse a su actividad habitual, extremo este ultimo, que ha de estimarse resulta ratificado con los informes médicos de los facultativos que la estaban atendiendo y que evidencian que en esa fecha de incorporación, 6 de octubre, aun estaba a tratamiento tanto de las lesiones sufridas a nivel cervical ( informe de la clínica de fisioterapia que señala la finalización del tratamiento en el día 17 de octubre ,f.133 de los autos), como facial, (informe del otorrino Don., Romualdo que en la exploración de fecha 24 de septiembre constata la persistencia del derrame infraorbitario bilateral).
Los días impeditivos han de fijarse asi en 78, y los no impeditivos en los 18 reclamados toda vez que el alta de la lesión a nivel nasal, no fue dada por el especialista hasta el día 23 de octubre, fecha que debe fijarse como fin de la sanidad.
En consecuencia por este concepto de periodo de sanidad debe reconocerse la cuantía indemnizatoria reclamada en la demanda y reiterada en el recurso que asciende, según el Baremo correspondiente al año 2014, a 5.121,72€, que supone un incremento respecto de la fijada en la recurrida de 1.861,34€.
Fijado asi el día final de la sanidad en el 23 de octubre, debe acogerse la reclamación que se efectúa por el concepto de incremento de gastos médicos, con el importe abonado por la actora al otorrino Don. Romualdo el día 22 de octubre, (f. 141 de los autos) que asciende a 150 €, en fecha anterior por ello a aquella en la que se establece la de estabilización de las lesiones derivadas del traumatismo en la cara.
SEGUNDO.-Debe por el contrario rechazarse la impugnación que se hace en el recurso a la indemnización fijada en la recurrida por el concepto de secuelas, en la que se pretende se amplíe a un punto mas la secuela funcional reconocida en la misma y se insiste en la procedencia de reconocer como tal igualmente la derivada de una pequeña alteración de la oclusión dental, reflejada en el informe emitido por el especialista en cirugía maxilo facial Don. Luis Francisco el día 20 de octubre.
Ello es asi porque en relación a la primera la levedad de la secuela justifica la puntuación fijada en la recurrida y en cuanto a la segunda el propio facultativo que emitió el informe medico de valoración del daño personal, Sr. Bernabe , en aclaraciones, (a partir del minuto horario 8,19 de la reproducción videográfica del acto del juicio), ya expreso su conformidad con el perito de la aseguradora demandada en orden a que era posible que tal alteración maxilofacial, tras los resultados de la RNM practicada a esa nivel con resultados de absoluta normalidad, no tuviera en este caso origen traumático y por ello causal en el accidente, de ahí que se comparte la convicción de la Juzgadora de Instancia en orden a la procedencia de su rechazo.
Igual rechazo procede de la secuela estética que se pretende por la presencia de una pequeña giba nasal, dado que, por cuanto se argumenta en la recurrida, no es posible concluir en este caso su naturaleza traumática y origen causal por ello en el accidente, en cuanto la primera referencia a su existencia la constata el otorrino Don. Romualdo en el informe elaborado el día 24 de octubre, sin que su existencia fuera apreciada durante el seguimiento del traumatismo que había sufrido a ese nivel, descartando además todas las pruebas medicas la existencia de fracturas o alteración ósea alguna.
TERCERO.-Por ultimo en relación a los perjuicios que se reclaman por la imposibilidad de realizar un viaje que tenia programado la recurrente, cuya realidad esta debidamente acreditada con la documentación adjuntada a la demanda obrante a los f. 144 y 145, la sentencia de primera instancia las rechaza al estimar que no son daños indemnizables, según el apartado 2 punto 6 del Anexo, que solo contempla como tal los gastos de asistencia medica, farmacéutica y hospitalaria. Ahora bien que ello sea asi, esto es que el sistema de indemnización de daños personales haya de ajustarse a los límites establecidos en el Baremo no obsta a la posibilidad de indemnizar perjuicios de otra naturaleza que tengan un origen causal directo en las lesiones sufridas en el accidente. Ello es asi porque en este ámbito de las obligaciones extracontractuales, ha de tenerse en cuenta que en materia de indemnización de daños y perjuicios el principio rector básico de su alcance no es otra que el de la indemnidad del perjudicado, esto es el restablecimiento de su patrimonio al estado precedente a la producción del daño. Principio este de indemnidad que, conforme ha venido declarando reiterada jurisprudencia del TS ( STS de 11 de noviembre de 2003 y 29 de marzo de 2001 ) queda sujeto al régimen legal que determinan los conceptos a indemnizar (art. 1106 CCivil) y la extensión de los mismos (art. 1107 del propio Código) así como la necesidad de cumplida prueba por el perjudicado de la real existencia de los reclamados y su relación causal con el siniestro de que se trate.
La indemnización no viene así limitada a los daños personales directos que han de ser indemnizados con los limites establecidos en el baremo vinculante, sino que ha de estimarse comprende igualmente todos aquellos que tengan una relación causal directa y eficiente con el siniestro, y en este caso el gasto está acreditado con las facturas de reserva de apartamiento turístico y billete de avión, no reembolsables, adjuntadas con la demanda, y su relación causal con el accidente deriva de la imposibilidad de realizar el viaje a que responden a consecuencia de las lesiones sufridas en el mismo, toda vez que la reserva y billete de avión, se realizo para los días 23 a 27 de julio, esto es para fechas inmediatamente posteriores a aquella en que se produjo el accidente ( 20 de julio), de donde no puede sino concluirse que fueron las lesiones y estado que presentaba la actora a consecuencia de las mismas en esas fechas, las que impidieron la efectividad del viaje lo que supuso la perdida de las cantidades no retornables, que este le había generado.
La partida de gastos reconocida en la recurrida debe asi incrementarse en la cantidad de 421,98 €, resultado de sumar a esos gastos de viaje la factura de gastos médicos generada dentro del periodo de sanidad a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
La indemnización que procede por ello reconocer a la recurrente por todos los conceptos se fija asi en la total de 8.569,98€,resultado de sumar a la reconocida en la recurrida, de 6.286,48€, los incrementos que se estiman procedentes por el concepto de días impeditivos y no impeditivos (1861,34€), y los derivados de gastos médicos y de reserva de viajes que, en conjunto, ascienden a 421,98€.
CUARTO.-La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2º del art. 398 de la L.E.Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Belen , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado, en autos de juicio ordinario núm. 162/2015, seguidos a su instancia y otra contra la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD A NOMIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS., y DON Domingo (declarado en rebeldía), a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTEen el solo extremo de elevar la indemnización fijada a favor de la recurrente y a cuyo abono en forma solidaria condena a los demandados fijándola en 8.569,98€.
En lo demás, incluida la procedencia del devengo de los intereses del art. 20 LCS de carago a la aseguradora desde la fecha del siniestro y hasta su consignación y completo pago en lo no cubierto por la misma, se confirman sus pronunciamientos.
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.
