Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 17/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 08019370162016100200
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección Decimosexta.
Rollo 17/2015-C
Juicio ordinario 848/2013
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa
S E N T E N C I A nº 202/2016
Ilmos. Sres.
Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
Dña. MARTA RALLO AYEZCUREN
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona a 29 de junio de 2016.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 848/2013, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa, a instancia de Dña. Lorena y D. Guillermo , representados por el procurador D. Ernest Huguet Fornaguera y defendidos por el abogado D. Carles Barutel Manaut, contra CATALUNYA BANC, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el juez del indicado Juzgado en fecha 30 de julio de 2014 .
Antecedentes
Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda formulada por D. Guillermo y Dª Lorena y contra Catalunya Banc, S.A., con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro la nulidad de la orden de compra de participaciones preferentes efectuadas con la entidad demandada (Caixa Manresa, ahora Catalunya Caixa), en fechas de 21 de diciembre de 2006 (15.034,35 euros), 9 de febrero (6007,20 euros) y 21 de febrero de 2007 (31.074,09 euros), por un importe total de 52.115,64 euros.
2.- Condeno a Catalunya Banc, S.A. a restituir a la parte actora la cantidad de 33.716,68 euros que resulta de la diferencia entre los euros invertidos y los euros recuperados en el cambio obligatorio y posterior venta de las acciones.
3.- La cantidad invertida inicialmente reportará el interés legal por el importe entregado y desde la fecha de suscripción correspondiente hasta el día de la venta de las acciones al FDG (17 de julio de 2013). La cantidad líquida de 33.716,68 euros devengará el interés legal desde esta fecha hasta el dictado de la presente resolución, aumentándose en dos puntos ( artículo 576 Lec ), desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
4.- La parte actora, deberá restituir la cantidad (en importe bruto) que se acredite por la entidad demandada como entregada en concepto de interés o retribución durante el período de vigencia del producto financiero, con el interés legal desde el momento que se percibió, realizándose la oportuna compensación de cantidades.
5.- Se imponen las costas a la parte demandada'.
Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo último.
Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: Los demandantes adquirieron participaciones preferentes emitidas por Caixa de Manresa, por un importe total de 52.000 euros. Las adquisiciones tuvieron lugar, en cuanto a 15.000 euros, en 21 de diciembre de 2006, en cuanto a 6.000 en 9 de febrero de 2007 y respecto a los últimos 31.000 euros en fecha 21 de febrero también de 2007.
Los demandantes entablaron demanda pretendiendo se anulasen los contratos de adquisición de dichos títulos.
El Juzgado estimó la demanda por considerar que los demandantes incurrieron en error respecto a la naturaleza y riesgos de los títulos adquiridos, en los términos expuestos en los antecedentes.
Interpuso recurso de apelación la demandada.
Segundo: Como en otros procesos sobre títulos de esta clase la apelante argumenta sobre la distinción entre los títulos valores y la compraventa de los mismos. Lo que se cuestiona en el proceso es la compraventa y la misma se perfecciona y se consuma cuando se pagan y se entregan los títulos, lo cual ocurrió en una época que habría determinado la caducidad de la posibilidad de reclamar. Por eso no se está ante contratos de tracto sucesivo, ni puede aplicarse el criterio sostenido por la sentencia recurrida respecto a esta cuestión de la caducidad.
Es verdad que una cosa es el título y otra su compraventa. Sin embargo cuando una persona adquiere por compraventa un título de manos de o a través de una entidad financiera realiza una inversión, la cual despliega efectos a lo largo del tiempo. Desde que el adquirente entrega el dinero comienza el negocio jurídico, que es compraventa pero también inversión, a producir sus efectos y continúa haciéndolo hasta que el capital es restituido al inversor. Por tanto el negocio jurídico no se consuma de forma instantánea como pretende la recurrente, sino que continúa produciendo sus efectos. Esa es la realidad material y auténtica y no puede admitirse que todo quedase ya consumado cuando se efectuaron las adquisiciones de los títulos con el argumento de que fue una compraventa. Sus efectos, en cuanto inversión que fue, se prolongaron en el tiempo.
Tercero: Como las participaciones preferentes tienen vigencia perpetua puede pensarse que el plazo para demandar por vicio del consentimiento no termina nunca, lo cual cabe considerar contrario a la seguridad jurídica.
La clave para resolver ese problema está en el espíritu y finalidad del artículo 1301 del Código Civil . Si conforme a él el plazo para demandar comienza a correr, en los casos de error, cuando se consuma el contrato, es porque se considera que en ese momento los contratantes ya han visto las prestaciones y se encuentran en condiciones de juzgar si se equivocaron o no.
De acuerdo con esa finalidad del artículo 1301, el Tribunal Supremo llegó a la conclusión, en su sentencia de 12 de enero de 2015 , de que el plazo de caducidad en estos casos de contratos indefinidos o de duración muy larga comienza a correr cuando ocurre algo que, necesariamente, ha de abrir los ojos a los contratantes sobre la naturaleza del contrato y obligaciones del mismo derivadas.
En este caso la demanda se presentó en 27 de noviembre de 2013. Los demandantes afirman que conocieron la índole de los títulos a partir de que dejaron de pagarles intereses, en marzo de 2012. Observado el extracto de movimientos de su cuenta aportado por los demandantes como documento 6.13 de su demanda, se constata que en efecto en febrero de 2012 aún se les abonaron intereses. Para que pudiese apreciarse la caducidad habría sido preciso que el conocimiento de lo ocurrido hubiese tenido lugar más de 4 años antes de la presentación de la demanda. En ese caso, al inicio del pleito ya se habría producido la caducidad. Pero, como decimos, estuvieron pagándose intereses hasta primeros de 2012 y no hay constancia de que, con anterioridad, los demandantes tuviesen conocimiento de la índole y riesgos de los títulos que habían adquirido.
Cuarto: La emisión y venta de las participaciones preferentes estaban sujetas a la Ley del Mercado de Valores y normas de desarrollo, entre ellas el
La clave de todos los problemas que ha habido y está habiendo en relación con los productos financieros es la información. Información debida, en particular de los riesgos de las operaciones, es lo que exige la ley y lo que demandan el sentido común y la buena fe. Las entidades financieras están, y estaban, obligadas a informar de las características de los contratos que conciertan con los particulares o de los que se conciertan con su intervención activa. Se trata de una obligación impuesta por el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores y por el código de conducta anexo al Real Decreto mencionado, cuyo artículo 5 exige que la información facilitada sea clara y entregada a tiempo. La exigencia de la información deriva de las normas que imponen la observancia de la buena fe en las relaciones jurídicas. Esa obligación no dependía de que existiese una relación de asesoramiento en materia de inversiones. El artículo 78 de la citada ley imponía las obligaciones de que se trata a quienes ejerciesen actividades relacionadas con los mercados de valores, sin más precisiones. El artículo 79 imponía las obligaciones tanto a quienes actuasen recibiendo o ejecutando órdenes como a quienes actuasen asesorando.
La carga de probar qué información se facilitó es de la entidad financiera, como ésta reconoce en su recurso. No probándose qué información se facilitó, el litigio debe resolverse como si no se hubiese facilitado la información, pues la carga de la prueba consiste en eso precisamente. La consecuencia de la falta de información (o de que no se pruebe haberla facilitado) es que ha de presumirse el error, pues si la ley exige que se facilite es porque la considera imprescindible para la válida formación del consentimiento. Así lo ha entendido la jurisprudencia ( sentencias de 20 de enero , 7 y 8 de julio de 2014 y 26 de febrero de 2015 ).
En este caso no concurre ninguna circunstancia, ni en la persona de los demandantes ni en las características de las operaciones realizadas, que permita prescindir de la presunción indicada. No se ha probado que los señores Guillermo y Lorena tuviesen formación o conocimientos especiales en esta materia. Del extracto de movimientos aportado por los demandantes, a que se ha hecho ya referencia, se desprende que habían realizado inversiones en fondos de inversión antes de adquirir las participaciones preferentes, pero ello significa muy poco dado que no se conoce la índole de tales inversiones, ni los conocimientos que exigían.
Quinto: La parte apelante acepta como punto de partida que la carga de la prueba de haber facilitado información suficiente recaía sobre ella. Pero se refiere también a las circunstancias del caso y al largo tiempo transcurrido desde que se realizaron las inversiones.
Nada de ello permite prescindir del principio de que la carga de probar que facilitó información correspondía a la entidad demandada. Para ella podía resultar difícil debido al tiempo transcurrido. Pero para los demandantes habría resultado imposible acreditar que no se les informó. Además de que, se insiste, es quien tiene una obligación quien debe probar que la cumplió.
La prueba testifical no acredita que se facilitase la repetida información, como suele ocurrir en estos casos. Los empleados de la caja de ahorros no recordaban bien lo informado o sencillamente reconocieron no haber informado de determinados riesgos. El señor Luis Pablo manifestó que no había informado de que los demandantes podían dejar de cobrar los intereses o perder el capital. El señor Bienvenido , cuando fue preguntado respecto a si informaban sobre la posibilidad de perder la inversión, contestó que estaba garantizada por la entidad. Respecto a si se indicó que la inversión no estaba garantizada por el Fondo de Garantía de Inversiones contestó que suponía que una persona que disponía de una cuenta de valores sabía que compraba un título.
Como se repite en esta clase de procesos, no existía la perspectiva de que esos riesgos de que se habla pudiesen materializarse. Nuevamente ha de señalarse que por comprensible que pueda ser que existiese ese clima de confianza, lo cierto es que la obligación de informar estaba ya vigente en los textos legales y reglamentarios.
En fin, la publicidad de los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores no es suficiente para que los demandantes puedan considerarse informados sobre las características de las participaciones preferentes. Lo que era exigible era información personal a quienes iban a adquirir títulos valores por medio de una entidad financiera.
Sexto: Tampoco puede aceptarse que los demandantes confirmasen válidamente sus decisiones de inversión, con la eficacia que a los actos de confirmación reconoce el artículo 1309 del Código Civil . Para ello habría sido preciso, como señala el artículo 1311, que, con conocimiento de las circunstancias referidas a los títulos, hubieran realizado actos que, necesariamente, hubieran implicado la voluntad de renunciar a impugnar los actos de inversión.
Se habla de que los demandantes estuvieron percibiendo los rendimientos durante mucho tiempo. Pero esto no es revelador porque no hay constancia de que, durante ese tiempo, los actores tomasen conocimiento de las características de los títulos que eran verdaderamente relevantes. Si ese conocimiento sobrevenido hubiera existido y, no obstante, los demandantes se hubieran mantenido en la inversión cuando aún podían vender los títulos en el mercado secundario, con toda probabilidad habría de reconocerse la existencia de confirmación en el sentido legal. Pero no ha sido así.
Tampoco la venta de los acciones en que fueron convertidas las participaciones preferentes tiene relevancia desde este punto de vista. No fue un acto enteramente libre, porque existía la perspectiva de no poder recuperar parte alguna del dinero invertido, salvo que los interesados pudiesen obtenerlo por vía judicial.
Por lo mismo no es admisible la tesis de que, habiéndose perdido la cosa objeto del contrato y no pudiendo ser devuelta, exista obstáculo a la anulación de los negocios jurídicos de que se trata. No hubo pérdida dolosa ni negligente, como se exige en el artículo 1314 del Código Civil .
Séptimo: En la alegación segunda del recurso se anuncia que será objeto del mismo la aplicación del interés legal del dinero, aunque posteriormente no se desarrolla este punto.
El artículo 1303 del Código Civil determina que en los casos de nulidad se restituirán el precio con sus intereses y las cosas con sus frutos. Usualmente viene aplicándose en estos casos el interés legal. Es decir que donde la ley dice 'intereses' se entiende que ha de aplicarse el legal del dinero. La ley no lo exige y conceptualmente puede pensarse en que no sea así en los casos en que pagar el interés legal no sea adecuado, bien porque se quede corto respecto al principio de restitución íntegra de las cosas y de los beneficios que pudieron haber producido ordinariamente, o bien porque suponga una retribución excesiva.
Pero para poder considerar si procede no aplicar el interés legal hay que argumentarlo y acreditarlo. Concretamente, en los casos de confusión alegada con depósitos a plazo no es irracional plantear la procedencia de restituir el capital invertido no con el interés legal sino con el interés con que habría sido retribuido de haberse depositado a plazo. Pero eso debe plantearse correcta y concretamente y aportarse pruebas que permitan optar por una u otra alternativa, lo que no se ha hecho en este caso.
Octavo: Se pretende por último que se exonere a la demandada de las costas de la primera instancia, por la existencia de serias dudas de derecho en lo relativo a la confirmación y a la caducidad.
Por lo que se refiere a la confirmación, no se considera que hubiese dudas relevantes dada la completa falta de prueba de que los demandantes conociesen las características de las participaciones que adquirieron, como habría sido preciso para hablar de confirmación, y dada la falta de libertad en lo que se refiere a la venta de acciones.
Es cierto que ha habido posturas distintas en lo que se refiere a la caducidad. Pero se trata de un fenómeno relativamente frecuente. No nos parece dudoso cuál es el espíritu o razón de ser del artículo 1301 del Código Civil . Con arreglo a él debía haber alguna circunstancia que, como la consumación del contrato en la mente de la ley, revelase a la parte contratante las auténticas características de los títulos valores a que se refiere el litigio. Circunstancia que aquí no existió hasta que la demandante intentó vender los títulos.
Noveno: Desestimándose el recurso, se impondrán a la recurrente las costas del mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manresa en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
