Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 261/2015 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 25120370022016100218
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 261/2015
Procedimiento ordinario núm. 404/2013
Juzgado Primera Instancia 6 Lleida
SENTENCIA nº 202/2016
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ FOIX
MAGISTRADOS
Dña. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dña. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ
En Lleida, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 404/2013, del Juzgado Primera Instancia 6 Lleida, rollo de Sala número 261/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2015 . Es apelante CATALUNYA BANC, S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelado AILLAMENTS ALDOMÀ S.L, representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el letrado JAUME ORIOL MORENO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2015 , es la siguiente:
' ESTIMO la demanda presentada por AÏLLANS ALDOMA SL; contra CATALUNYA BANC SA, y en consecuencia:
1. declaro la nulidad de los contratos de compra de obligaciones de deuda subordinada del demandante por error en el consentimiento y error en el objeto.
2. ordeno que se restituya al demandante el nominal suscrito en cada caso, menos el vendido es decir, en total la cantidad de 25.764,51 €, con la deducción de los intereses percibidos y más los intereses legales del principal desde le fecha de cada contrato. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y AILLAMENTS ALDOMÀ S.L se opuso al recurso, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado/a ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 19 de abril de 2016 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad demandada Catalunya Banc SA recurre contra la sentencia de primera instancia en base a los siguientes motivos: que las obligaciones subordinadas son un titulo valor; que los contratos sobre los que recae el vicio del consentimiento son los de compraventa de dichos títulos valores en que la demandada se limita a cruzar órdenes de venta y compra, tratándose de un simple mandato de compra, sin que exista contrato de asesoramiento financiero; caducidad de la acción, retraso desleal y ejercicio abusivo de su derecho por parte la actora; que la carga de la acreditación del vicio del consentimiento es del demandante, habiendo cumplido esta parte con su obligación de información; la aplicación de la doctrina de los actos propios derivada de la venta de los títulos y consiguiente extinción de la acción de nulidad; que no procede devolver el principal invertido con más los intereses legales por ser superiores a los que genera un plazo fijo y, sin perjuicio de lo anterior, aplicación del art. 1303 CC , con recíproca restitución de las precitaciones, en ambos casos con intereses.
SEGUNDO.-Dado que la recurrente insiste en su planteamiento sobre la fecha de consumación del contrato y sobre la caducidad de la acción de anulación, procede estar a lo dispuesto por el TS en varias resoluciones, entre ellas la Sentencia del Pleno de 12 de enero de 2015, nº 769/2014 , que, por lo que aquí interesa, acoge la doctrina de la 'actio nata' y dispone: ' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'
El mismo criterio se reitera en la reciente STS de 25 de febrero de 2016 (nº102/2016 ) en la que se analiza un supuesto de adquisición por los allí demandantes de varios productos bancarios y financiero, entre ellos participaciones preferentes y deuda subordinada de Caixa Catalunya, siendo la entidad bancaria demandada Catalunya Banc SA (sucesora de aquélla). En esta resolución se incide en la naturaleza jurídica de estos productos, en los deberes de información, y también en la caducidad de la acción de anulación del contrato por error-vicio del consentimiento, remitiéndose expresamente a los criterios establecidos en las sentencias nº769/2014, de 12 de enero de 2015 (antes citada ) y nº 489/2015, de 16 de septiembre de 2015 .
Lo expuesto determina que en el presente caso no puede sostenerse que la acción estaba caducada, ni tampoco que resulte de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal y ejercicio abusivo del derecho (que es la que en realidad invoca la apelante, alegando que han transcurrido más de diez años desde la contratación sin que la actora haya mostrado ningún tipo de disconformidad. Las dos adquisiciones de obligaciones de deuda subordinada se produjeron en el año 2002 pero las pruebas practicadas revelan que la actora no puedo tener conocimiento de la verdadera naturaleza y riesgos del producto que había adquirido ni, por ende, del error en el consentimiento, hasta que en la que la entidad bancaria le informaba de la resolución del FROB publicada en la misma fecha, del canje obligatorio por acciones y de la oferta voluntaria de adquisición de acciones, aceptando este oferta de adquisición en fecha 11-7-2013. La demanda se presentó el 12-12-2013 y, por tanto, la caducidad invocada ha sido correctamente rechazada en primera instancia, siendo igualmente descartable la pretendida aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos
TERCERO.-La sentencia de primera instancia se refiere ampliamente a la naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada y a la normativa que resulta de indudable aplicación al caso atendiendo a la fecha de contratación (que data del año 2002), por lo que no es necesario incidir en ella, dándola por reproducida. También se analiza debidamente la prueba practicada a fin de determinar si la entidad bancaria cumplió con el deber de información o si, por el contrario, la falta o insuficiencia de la información prestada determinó que el consentimiento prestado por el Sr. Segismundo , legal representante de la sociedad actora, estuviera viciado por error, derivado del desconocimiento sobre lo que realmente estaban adquiriendo.
La exposición es correcta, como también lo es el completo análisis y valoración de la prueba, que únicamente puede conducir a la conclusión obtenida por el juzgador a quo, sin que quepa apreciar el error en la valoración de la prueba que la recurrente invoca como motivo de apelación, centrando sus argumentos en que según se desprende de la declaración testifical del Sr. Pedro Jesús , el cliente sabía que no estaba contratando un depósito y, por tanto, que en caso de insolvencia de la entidad su inversión se vería comprometida.
Por lo que se refiere a la prueba documental hay que destacar que de la orden de compra de deuda subordinada aportada como documento nº 1 de la demanda en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, y lo mismo cabe decir del contrato de custodia y administración de valores. Por lo demás, las alegaciones de la apelante sobre la información verbal que se dice prestada al cliente en modo alguno se corresponden con el resultado que ofrece la prueba testifical, habiendo manifestado el Sr. Pedro Jesús -director de la oficina de Arbeca en el año 2002, que intervino personalmente en la contratación- que el Sr. Segismundo era cliente de la entidad desde hacía años ('de siempre') tanto como persona física como en calidad de representante legal de la sociedad Aïllaments Aldomà SL. , y que existía una relación de confianza, añadiendo que trabajaba exclusivamente con la entidad y que no cree que tuviera productos en ninguna otra. También explicó el testigo que el Sr. Segismundo adquirió deuda subordinada a nivel personal y también a nombre de la sociedad, y que cuando tenía algún dinero o quería hacer alguna inversión él le explicaba los productos que tenían en la entidad e intentaba aconsejarle de la mejor manera, indicando igualmente que siempre solicitaba productos seguros y que no tenía ningún producto volátil ni con riesgo de perdida del capital, ofreciéndole la deuda subordinada porque daba buena rentabilidad, explicándole que en caso de necesitar el dinero podría disponer del mismo en un término de unos quince o veinte días mediante la venta a través del mercado secundario, siendo que en aquél momento el término de espera era muy corto. A preguntas del juzgador también refirió el testigo que el cliente quería rentabilidad y liquidez, y que nunca le explicó que la rentabilidad pudiera comportar riesgo de pérdida del capital, y que tampoco le dijo que en caso de insolvencia de la entidad serían los últimos en cobrar, porque en aquél momento era impensable. Añadió que él no había hecho ningún curso o preparación para comercializar estos productos, y finalmente, que cuando se produjo la decisión de canje obligatorio por acciones y la oferta de compra de las acciones por el FROB le dijo al Sr, Segismundo que la aceptación de la oferta de compra no comportaba renuncia a la posibilidad de acudir a la vía arbitral o judicial ejercitando las acciones que fueran procedentes.
En el escrito de demanda se afirmaba que el legal representante de la mercantil actora, el Sr. Segismundo , carecía de formación y experiencia en productos financieros, habiendo confiado siempre en las indicaciones y consejos del director de la oficina Sr. Pedro Jesús , poniendo igualmente de manifiesto que el Sr. Segismundo también había adquirido obligaciones de deuda subordinada a título particular y que había interpuesto la correspondiente demanda que había dado lugar al juicio ordinario nº 1232/13 del Juzgado nº2 de esta ciudad. La sentencia de primera instancia dictada en dicho procedimiento estimó la demanda y decretó la nulidad de las órdenes de compra, habiendo resuelto esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en sentencia de 8-10-2015 (nº389/2015 ). Resulta de interés lo resuelto en dicha sentencia, principalmente porque para esclarecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento del cliente se debe atender también a sus condiciones subjetivas, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos.
Y en este sentido, decíamos en la mencionada sentencia de 8-10-15 que: ' En cuanto al fondo del asunto, la demanda funda el error esencial sufrido por el actor en una falta de información suficiente por parte de la demandada sobre la naturaleza, características y riesgos de la deuda subordinada, lo que nos lleva a analizar si el consentimiento que prestó el actor estaba viciado por un error esencial y excusable, propiciado por la falta o insuficiencia de la información facilitada por la entidad bancaria demandada.
Al efecto hay que destacar en primer lugar que la carga de demostrar que el consentimiento contractual estaba viciado por un error esencial y excusable, corresponde a quien lo alega. Ahora bien, corresponde a la entidad demandada demostrar que ha dado la información suficiente a su cliente y que ha cumplido con sus obligaciones legales en esta materia, en aplicación del principio de facilidad probatoria que precede el artículo 217.7 de la LEC . Esta distribución de la carga de la prueba resulta de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC y en este sentido se ha pronunciado también reiterada jurisprudencia.
Alega la apelante que la excepción a la norma de la carga probatoria sobre la información facilitada a un cliente bancario en la contratación, debe ponerse en relación con las concretas circunstancias del procedimiento, siendo que se ha aportado a los autos la orden de compra de deuda subordinada, el contrato de cuenta de valores y la información fiscal remitida al cliente, en los que se da una información suficiente de los productos adquiridos. Pone de manifiesto también que al haberse suscrito el producto con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa MIFID, no era preceptivo el test de conveniencia ni de idoneidad y tampoco la entrega de folleto informativo alguno. Refiere igualmente que el actor adquirió el producto en 10 ocasiones y procedió a la venta de algunos de dichos títulos en 7 ocasiones, siendo que adquirió el producto en nombre propio y también para la empresa de la que es legal representante, Aïllaments Aldomà SL. Indica, a su vez, que las circunstancias referidas, tiempo transcurrido y dificultad probatoria generada por la propia demandante al no cuestionar en su momento la adquisición de los títulos en 8 años, supone la aplicación de la presunción 'iuris tantum' de validez del consentimiento prestado.
A la luz de la normativa vigente, hemos de preguntarnos si la información suministrada en su día por la entidad bancaria demandada al demandante fue la adecuada. La respuesta que alcanza esta Sala es totalmente negativa al entender que una información como la facilitada por Caixa Catalunya a los demandantes sobre el producto contratado es tan deficiente que no alcanza el estándar básico del código pautado de comportamiento profesional exigido por la normativa que lo regula y que ya más arriba se ha transcrito, cometiendo clara deslealtad con su cliente.
Vemos, entonces, que el error está relacionado con el desconocimiento de lo que realmente se estaba contratando, ante la falta de información con respecto al producto comercializado.
Resulta trascendente que de la orden de compra de deuda subordinada de fecha 19 de mayo de 2006, aportada a los autos bajo Doc. 1 de la demanda, en ningún caso se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos.
Se ha aportado también a los autos, bajo Doc. 4 de la demanda, el contrato de depósito o administración de valores suscritos en la misma fecha, del que tampoco se desprende la naturaleza, ni las características del producto contratado, ni mucho menos sus riesgos, siendo evidente que el hecho de que se hable de 'valores' en ningún caso permite conocer la naturaleza de la deuda subordinada adquirida por el actor.
Resulta también evidente que la información contenida en la información fiscal que la entidad demandada remitía al actor tampoco es ilustrativa de la naturaleza, ni de las características del producto, ni de los riesgos del mismo.
La información reflejada en los documentos aportados es insuficiente para conocer el producto y no se ha acreditado que con carácter previo a la contratación, se efectuara información complementaria de tipo verbal o alguna simulación que revelara las circunstancias concretas de la inversión en los distintos escenarios posibles.
De hecho de la declaración testifical del empleado de la demandada que intervino en la comercialización del producto, Sr. Pedro Jesús , se desprende que el perfil inversor del cliente era muy conservador y siempre invertía en productos seguros, sin ningún riesgo, existiendo una relación de mucha confianza con la entidad, por lo que se dejaba aconsejar en la forma de gestionar sus ahorros, siendo que fue la entidad, y en concreto él, quien le ofreció este tipo de productos. Puso de manifiesto también que no advirtió que se trataba de productos de riesgo y que podía perder el capital, siendo que en aquel entonces el producto tenía mucha liquidez. Indicó, a su vez, que los únicos documentos que se suscribieron fueron los aportados a la demanda de bajo documento 1 y 4, reconociendo que la contratación se realizaba toda en unidad de acto, por lo que no se facilitaba a los clientes documentación con antelación para que la estudiasen.
En otro orden de cosas, para establecer si la información prestada reúne las condiciones necesarias que permitiesen una correcta formación del consentimiento del actor, se debe atender también a las condiciones subjetivas de éste, esto es, a sus circunstancias concretas de experiencia, nivel de estudios o contratación previa de otros productos.
En este sentido se debe poner de relieve, ante todo, que el actor debe ser calificadas, sin duda, como clientes minorista, que, además, ostenta la condición de consumidor y, por ello, merecedor de la máxima protección, tal y como se desprende de la declaración testifical del Sr. Pedro Jesús .
Hay que tener presente además que la demandada ni siquiera interesó como prueba el interrogatorio del actor para conocer sus capacidades y la realidad de de su consentimiento, por lo que debe estarse a las circunstancias personales y laborales del mismo puestos de manifiesto con el escrito de demanda.
Finalmente, aunque ciertamente no era preceptivo el test de conveniencia, se encuentra en falta, pues no ha sido aportado, el cumplimiento de la obligación de conservación de 'los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones', que en particular se realizaron al actor en el momento de suscripción de la deuda subordinada en el año 2006 y que traslada a la entidad financiera la carga de la prueba del deber de información.
En definitiva, ha quedado acreditado que ni antes ni durante la celebración del contrato, se ofreció al actor información suficiente para comprender los riesgos que asumían al suscribir los productos ofrecidos por la entidad bancaria, información que se hacía precisa al carecer de conocimientos financieros para comprender estos contratos complejos, perfil moderado del riesgo que en ningún caso niega la propia entidad financiera.
Se cumplen, pues, los requisitos del error invalidante, por cuanto el error recae en un elemento esencial del contrato, como es la representación de su objeto y funcionamiento, hasta el punto que esta Sala considera demostrado que el actor no hubiesen expresado su consentimiento, si hubiese llegado a entender su verdadera operatividad y los riesgos que comportaba.
Es también un error excusable, dado que el actor no tenían formación ni información económica financiera que le permitiese entender la estructura y funcionamiento de la deuda subordinada sin una información detallada y extensa por parte del banco demandado, que ha incumplido sus obligaciones legales de procurarle una información veraz y completa sobre el funcionamiento, finalidad, riesgos y consecuencias de los contratos.
En cuanto a la presunción iuris tantum de validez del consentimiento prestado a que hace referencia la apelante, no afecta a la existencia de este error esencial y excusable el hecho que durante 8 el actor percibiese unos rendimientos periódicos derivados de los títulos objeto de la litis. Dicha circunstancia no hacía más que confirmar su creencia en que los depósitos que habían constituido generaban unos intereses o cualquier otra clase de rendimientos, sin que de esta circunstancia, ni la información que se le facilitó por la demandada, pudiesen llegar a entender que en realidad lo que se le estaba pagando era una participación en los beneficios de la demandada, que quedaban subordinados a su existencia.
La consecuencia que se deriva de cuanto queda expuesto no puede ser otra que la de desestimar el recurso en este extremo y confirmar la sentencia de primera instancia dado que sus conclusiones sobre la omisión de información sobre elementos esenciales de los contratos y concurrencia de error excusable en la prestación del consentimiento, derivado de esa falta de información, se ajustan debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, con las consecuencias jurídicas procedentes de acuerdo con lo dispuesto en los Arts.1.261 , 1.265 y 1.300 y concordantes del Código Civil '.
Lo anterior resulta plenamente extrapolable al supuesto que nos ocupa por lo que las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida.
CUARTO.-Por las mismas razones también ha de ser idéntica la respuesta a los demás motivos de recurso, y así, por lo que se refiere a la aplicación de la doctrina de los actos propios que según la apelante habría de conducir a la extinción de la acción, al haber procedido la demandante a la venta voluntaria de las acciones, no cabe sino remitirnos al criterio mantenido por esta Sala ante similares alegatos de la misma entidad bancaria recurrente cuando viene a sostener que se ha producido una carencia sobrevenida de objeto, que el contrato ha quedado confirmado y que existen actos contradictorios con las acciones ejercitadas, puesto que el cliente efectuó el canje de la deuda subordinada por acciones de Catalunya Banc S.A., procediendo después a su venta al FGD. Tal como ya se ha pronunciado esta Sala tanto en la sentencia de 18 de noviembre de 2014 y en otras muchas sentencias posteriores, las circunstancias concurrentes en este supuesto determinan que no resultan de aplicación los preceptos que invoca la recurrente ( arts. 1.301 , 1.309. 1.311 y 1.312 C.C .), que no pueden conducir a las consecuencias jurídicas que se pretenden puesto que no concurren los requisitos necesarios al efecto.
La resolución recurrida recoge debidamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, sin que la apelante haya desvirtuado los argumentos vertidos en la misma, por lo que sólo cabe dar por reproducido lo dispuesto en las referidas resoluciones, evitando reiteraciones innecesarias.
El canje fue forzoso, vino impuesto por la resolución administrativa del FROB, tratándose por tanto de un supuesto de novación legal imperativa, que el demandante no pudo eludir, y en cuanto a la posterior venta al Fondo de Garantía de Depósitos, bien puede entenderse que vino determinada por la necesidad de obtener liquidez, no constando en los documentos aportados, y en concreto en la aceptación de la oferta de adquisición de acciones de fecha 11-7-2013 que la demandante renunciase a las acciones que pudieran corresponderle y que ha ejercitado en el presente procedimiento.
Por el contrario se ha aportado como documento 11 de la demanda una carta que la parte actora remitió a la entidad demandada en fecha 10 de julio de 2013, manifestando que la aceptación de la oferta de adquisición de acciones del FGD no supone limitación ni afectación alguna a la interposición de cuantas acciones judiciales sean necesarias en reclamación de la devolución de la totalidad de la imposición inicial en deuda subordinada.
El director de la oficina que comercializó el producto, Sr. Pedro Jesús confirmó tal extremo, manifestando que se informaba a los clientes que el canje del producto por acciones y la posterior venta no impedían el ejercicio de las acciones que tuviesen por conveniente.
QUINTO.-Por lo que se refiere a los intereses la recurrente aduce que no procede satisfacer el interés legal del dinero desde la fecha de la contratación del producto, porque el interés a plazo fijo que supuestamente pensaba la demandante que estaba contratando sería bastante inferior al interés legal del dinero, debiendo evitar un enriquecimiento injusto de la parte actora. También alega que, sin perjuicio de lo anterior, según lo previsto en el art. 1.303 CC debe procederse a la restitución de las prestaciones, por lo que la devolución de las cantidades habrá de hacerse con sus frutos e intereses, debiendo aplicar el mismo criterio a una parte y a otra.
La primera de estas alegaciones debe rechazarse a la luz de lo previsto en el art. 1.303 C.C ,, que necesariamente conduce a estimar la segunda de las alegaciones. Declarada la nulidad del contrato se produce por ley la 'restitutio in integrum' y ello obliga a las partes a recuperar la posición anterior a la firma del contrato anulado, lo que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del código Civil , que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra.
En consecuencia, la parte demandada deberá restituir a la demandante el capital desembolsado por la adquisición de la deuda subordinada menos lo percibido con las dos ventas efectuadas en el año 2010 (total 25.764,51 euros) más los intereses legales correspondientes, que serán aplicables respecto del total invertido y desde el momento de la suscripción, pero debe precisarse que, por el total invertido, se devengarán solamente hasta la fecha de las dos ventas efectuadas en el año 2010, y el resto (25.764,51 euros) hasta venta de las acciones ( art. 1303 en relación al 1101 y 1108 del CC ). A partir de ese momento serán solo los que se devenguen de la cantidad restante (5.749,28 euros) y hasta su liquidación.
Como contrapartida la parte actora deberá restituir los intereses o rendimientos percibidos desde la fecha de la contratación, y también la cantidad obtenida por la venta de las acciones adquiridas con el canje con la deuda subordinada, con más los intereses legales que esas sumas hayan devengado hasta su liquidación.
La cuantía a la que ascienden dichas cantidades deberá determinarse en ejecución de sentencia.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso determina que no proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Catalunya Banc, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº404/2013, REVOCAMOS parcialmente la citadaresolución, en el sentido que como consecuencia de la nulidad decretada las partes deben restituirse recíprocamente las prestaciones, conforme a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
