Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 182/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 27028370012016100210
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00202/2016
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En Lugo, a once de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253/2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182/2016, en los que aparece como parte apelante, Violeta , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TELLA COSTA, asistida por el Abogado D. FCO.JAVIER TRIGO TASENDE, y como parte apelada, Cristobal , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, sobre resolución de contrato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2016 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182/2016 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: QUE ESTIMANDOla demanda presentada por el procurador Sr. Fernández Expósito en nombre y representación de D. Cristobal frente a Dª Violeta , declaroque es válido y eficaz el contrato privado de compraventa de 4 de diciembre de 1998, suscrito entre D. Lucas , como vendedor y D. Cristobal como comprador, con el objeto y contenido que en tal contrato obra y con las estipulaciones que en el mismo constan; y condenoa la parte demandada a que otorgue a favor del demandante la correspondiente escritura pública solemnizadora del contrato privado de compraventa a que se refiere el pronunciamiento anterior, relativo a las fincas a que se hizo mención en el hecho primero, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo que se fije por el juzgado, será otorgado de oficio por éste y a su costa.==Sin imposición de costas.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 11 de mayo de 2016, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima de forma íntegra la demanda, declarando válido y eficaz el contrato privado de compraventa de 4 de diciembre de 1.998 suscrito entre el actor, como comprador, y Don Lucas , progenitor de la apelante, como vendedor, condenando al otorgamiento de la correspondiente escritura pública.
Recurre en apelación Doña Violeta , y sustenta su recurso en error en la apreciación de la prueba, de modo que bajo su punto de vista sí concurrirían los motivos de nulidad alegados en su escrito de contestación, puesto que falta el consentimiento de Don Lucas , ya que el documento ha sido manipulado y corregido en algo tan fundamental como la fecha, sin que se hayan salvado dichas correcciones por los firmantes; se venden fincas que Don Lucas ya había vendido con anterioridad; el vendedor no se encontraba en España en la fecha que consta en el documento; falta objeto cierto que transmitir y también la causa por simulación absoluta, ya que el título que alega el vendedor es un documento notarial de resolución de contrato de fecha 25-5-1995, por el que el cesionario devuelve las fincas cedidas en otro documento notarial de cesión por alimentos de fecha 9-10-1991, y ambos documentos simulan una transmisión en base a dicha cesión por alimentos. Además el actor nunca llegó a comportarse como auténtico dueño de las fincas supuestamente transmitidas con el documento privado de 4-12-1.998.
SEGUNDO.-La Sala, tras analizar todo lo actuado, incluido el visionado del juicio, considera que debe ser desestimado el recurso, puesto que se comparten la valoración probatoria y la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia, declarando la plena validez y eficacia del documento privado de 4-12-1.998.
Debe recordarse que la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa. Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que sea posible sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Efectivamente, la prueba practicada, valorada en su conjunto, conduce a proclamar la validez del contrato privado litigioso, no concurriendo causa alguna de nulidad, mostrando también la Sala su conformidad con el tratamiento que efectúa la sentencia de la posible simulación en la cesión por alimentos.
No se aprecia error en la apreciación de la prueba.
Respecto de la fecha, no consta acreditado que el documento no hubiera sido efectivamente suscrito en el mes de diciembre de 1.998, ni que la fecha que consta en el mismo lo fuera sin conocimiento y anuencia de los contratantes. Al igual que la sentencia, la Sala considera insuficiente a tal fin probatorio el testimonio del Sr. Victor Manuel .
Además concurren una serie de circunstancias que valoradas en su conjunto avalan la validez del documento privado, como por ejemplo la prueba pericial caligráfica que resulta concluyente sobre que la firma dubitada fue realizada por la misma mano que las indubitadas, esto es, por Don Lucas ; o que consta que los folios en que fue redactado el documento privado se emitieron en 1.992, esto es, con anterioridad a la fecha del mismo; o que la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales se efectuó en la oficina liquidadora de Mondoñedo el 31 de agosto de 1.999, por lo que difícilmente puede afirmarse que el documento es de diciembre de 1.999; o que no puede descartarse la presencia de Don Lucas en Ferreira en momentos distintos que en la época estival (véanse, por ejemplo, las escrituras ante el Notario de Foz de 09/10/91 y 25/05/95); o la testifical de Don Eusebio , empleado de una Notaría, que redactó el documento con los datos que le fueron facilitados.
Por tanto, no podemos hablar de nulidad del contrato por falta de consentimiento del Sr. Lucas , estando ante un documento válido que, en consecuencia, ha de desplegar todos sus efectos.
Tampoco podemos hablar de falta de objeto cierto que transmitir, por no ser Don Lucas propietario de las fincas transmitidas, según se dice en el recurso, ya que lo cierto es que en el contrato consta el título en virtud del cual aquél enajenaba las mismas, en concreto por haberle sido devueltas por Don Prudencio tras ser resuelto en escritura de 25 de mayo de 1.995 el contrato de cesión de bienes a cambio de sustento, habitación y asistencia médica de 9 de octubre de 1.991, constando en este último como título la adquisición por herencia de su padre y de su madre.
Por otro lado, en la sentencia se explica correctamente el tema de las fincas objeto de concentración parcelaria, o el título de propiedad de la finca nº NUM000 o la venta a Don Juan María , que, en su caso, supondría una doble venta que en nada afecta a la validez del documento litigioso, siendo, en todo caso, que prácticamente todas las fincas objeto del contrato privado se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de Don Lucas , y también se comparte la sentencia en cuanto a que no existe prueba de la falta de explotación de las fincas por el apelado, o sobre que no se probó que pagara la contribución persona distinta del Sr. Cristobal , figurando además cuanto menos parte de las fincas a su nombre en el catastro.
Se habla también de nulidad por falta de objeto cierto que transmitir con el contrato privado, puesto que Don Lucas no era propietario de lo que supuestamente transmitió, ya que el mismo no aceptó la herencia de sus progenitores, pero sin embargo la apelante no niega en el interrogatorio, en la primera pregunta que le fue formulada, que Don Lucas hubiera heredado las fincas de sus padres, y ciertamente, tal como se dice en la sentencia, lo natural y lógico es que aquél las hubiera adquirido por herencia de sus progenitores, máxime cuando no se justifica por la demandada que la transmisión hereditaria no hubiera tenido lugar.
Además debe recordarse que existe la llamada aceptación tácita, que es la que se hace mediante actos que necesariamente suponen la voluntad de aceptar o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero ( artículo 999 párr. 3º del Código Civil ), y la jurisprudencia ha ido matizando en múltiples resoluciones cuáles sean estos actos: oponerse a la ejecución de un crédito, intervenir en la testamentaría, venta de bienes hereditarios, otorgamiento de escritura de arrendamiento, interponer demanda, gestiones varias sobre bienes hereditarios, pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia,...y, en general, aquellos actos que por sí mismos o mero actuar indiquen la intención de querer ser o manifestarse como herederos, es decir de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia.
En este sentido por ejemplo la STS de 20 de enero de 1.998 , que indica que 'Sentencias más antiguas hacen también la aplicación del concepto de aceptación tácita a casos concretos: ostentar ante la Administración el título de heredero ( sentencia de 18 de junio de 1900 ), venta de bienes hereditarios ( sentencia de 6 de junio de 1920 ), otorgamiento de escritura de apoderamiento ( sentencia de 23 de abril de 1928 ), interponer reclamaciones o demanda ( sentencias de 7 de enero de 1942 y 13 de marzo de 1952 ), hacer gestiones sobre bienes hereditarios (sentencia de 23 de mayo de 1955 ), pago con bienes hereditarios de una deuda de la herencia (sentencia de 16 de junio de 1961 ), ejercicio de acciones relativas a los bienes relictos (sentencia de 14 de marzo de 1978 )'.
Se habla también de nulidad por falta de causa del contrato por simulación absoluta, ya que el título que alega el vendedor es un documento notarial de resolución de contrato de fecha 25-5-1995, por el que el cesionario devuelve las fincas cedidas en otro documento notarial de cesión por alimentos de fecha 9-10-1991, y ambos documentos simulan una transmisión en base a dicha cesión por alimentos, cuando nunca tuvieron ni la voluntad ni la intención de llevar a cabo dicha transmisión ni la prestación de dichos alimentos.
Sin embargo se comparten nuevamente los argumentos de la sentencia, de modo que las conclusiones de la parte ahora apelante no dejan de ser meras hipótesis huérfanas del suficiente respaldo probatorio, no constando acreditado que la cesión por alimentos sea un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que falten los requisitos del contrato, debiendo recordarse que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega, de modo que tratándose, tal cual se afirma, de simulación absoluta, debería determinarse que el contrato simulado carecía de causa y se formalizó no para encubrir otro, sino para causar un perjuicio a terceros.
Además incumbe en todo caso a quien lo alega la prueba de la inexistencia o ilicitud de la causa, de modo que para el éxito de la pretensión la apelante venía obligada a justificar, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por virtud de lo establecido en el artículo 385 de la misma Ley Procesal dada la presunción establecida en el artículo 1.277 del Código Civil , que la finalidad de las partes no era concluir negocio jurídico alguno, sino simplemente generar una apariencia negocial, acreditación probatoria que no ha conseguido; y todo ello incluso obviando la falta de legitimación al respecto de la apelante frente al actor, ya que si bien los intervinientes en un negocio con simulación absoluta y sus causahabientes están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia, su nulidad e ineficacia total, sin embargo en nuestro caso en los negocios de 1.991 y 1.995 ninguna intervención tuvo el apelado, ya que fueron suscritos entre Don Lucas y Don Prudencio , por lo que no ostentaría legitimación Doña Violeta frente al Sr. Cristobal .
Por todo lo expuesto, ha de decaer el recurso planteado.
TERCERO.-Pese a tal desestimación, sí que le ha generado el supuesto litigioso a la Sala dudas de hecho y derecho que justifican el que no vayamos a efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas ( artículos 394 y 398 de la LEC ), como así hizo también la sentencia de instancia.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña María José Tella Costa, en nombre y representación de DOÑA Violeta .
Se confirma la sentencia de instancia.
Sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

