Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 449/2015 de 16 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100194
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3195
Núm. Roj: SAP V 3195/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0003593
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 449/2015- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 363/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA
Apelante: F. LLORCA S.L.
Procurador.- Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE.
Apelado-Impugnante: D. Guillermo .
Procurador.- D.. ALONSO MORENO MARTINEZ.
SENTENCIA Nº 202/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
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En Valencia, a dieciseis de junio de dos mil dieciseis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 363/2014, promovidos por D. Guillermo contra F.
LLORCA S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por F. LLORCA S.L., representado por el Procurador Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y
asistido del Letrado D. VICENTE R. SOLER MONFORTE contra D. Guillermo , representado por el Procurador
D. ALONSO MORENO MARTINEZ y asistido del Letrado D. VICTOR MIGUEL MORENO CABALLERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, en fecha 12- diciembre-16 en el Juicio Ordinario 363/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:Que estimando parciualmente la demdna interpuesta por el Procurador D. ALONSO MORENO MARTINEZ en nombre y representación de Guillermo contra la mercantil CONSTRUCCIONES F. LLORCA S.L debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandad CONTRUCCIONES F. LLORCA S.L, a pagar a D. Guillermo , al pago de la cantidad de 15.284,9 Euros, quince mil doscientos ochenta y cuatro con nueve Euros, así como los intereses del fundamento jurídico cuarto. En materia de costas cada parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. En materia de costas cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de F. LLORCA S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición e impugnación, por la representación de D. Guillermo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 10-mayo-16.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- D. Guillermo . presentó demanda de proceso monitorio, derivada a juicio ordinario tras la oposición de la requerida de pago como deudora, la mercantil F. Llorca S. L., en exigencia frente a esta de la suma principal de 20.706,56 euros, como honorarios del encargo de dirección de obra y coordinación de seguridad y salud del proyecto de obras de la urbanización del PRIM 'Residencial Tauleta', y por la dirección de obras y la programación y seguimiento del control de calidad del proyecto de edificación de 158 viviendas, garajes y sótano en la calle Pep de L'horta, J. M. Morales, Fuente baja y Dr. Ferrán en la localidad de Alfafar.
Y, allanada la demandada al pago del importe de 3.280 euros y opuesta al resto, se dicta sentencia en la primera instancia por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 15.284,90 euros e intereses legales.
Resolución que es apelada por la parte demandada e impugnada por el actor.
SEGUNDO .- En lo que se refiere a la apelación insiste la recurrente en los motivos de oposición que articuló al contestar la demanda a partir de denunciar error en la valoración de la prueba.
Al respecto debe partirse de la base que solo era factible el análisis #de la apelación en la medida que se ciñese a los motivos de oposición opuestos a la demanda monitoria, puesto que es criterio mantenido por esta Audiencia Provincial, entre otras, en las SS. nº. 459/2011, de 18 de julio, y 343/2012, de 30 de mayo, que: tras la jornada de unificación de criterios habida de los magistrados del orden jurisdiccional civil de la Audiencia Provincial de Valencia el 9 de junio de 2011, se alinea esta Sección con el criterio aprobado en la misma, de quedar vinculado el deudor que se opone al requerimiento que se le efectúa en el monitorio con los motivos que alega en ese momento respecto al subsiguiente juicio ordinario, de lo que resulta exponente la S. de 10 de noviembre de 2010 de esta Audiencia, Sección 8 ª, al señalar que: '...el artículo 815-2 de la LEC , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.' En el caso concreto se alegó con la oposición al monitorio, una vez allanada la demandada al pago del importe parcial de 3.280 euros por servicios efectivamente prestados por el actor, el haber sido suscrita la hoja de encargo que se cuestiona a meros efectos administrativos por englobar diversas actuaciones realizadas dentro del mismo ámbito de actuación que ya habrían sido facturadas y cobradas por el actor, con pacto de no reclamar; y, subsidiariamente, reduciendo los honorarios proporcionalmente al coste real de ejecución y no al previsto de 1.200.491,64 euros.
Y respecto de ello, en lo que resulta relevante para dilucidar la apelación, corresponde estar al compromiso adquirido por la demandada con el demandante, precisamente mediante la firma del encargo, al ser obligado a las partes cumplir con lo convenido ( artículos 1089 , 1091 , 1254 , 1255 , 1544 y concordantes CC ), teniendo en cuenta que a pesar de afirmarse la simulación del contrato suscrito entre las partes por no obedecer a la realidad, coherentemente con dicha exposición, sin embargo, no se pide su invalidación, correspondiendo estar a lo pactado mientras tanto. E independientemente que no se dan explicaciones convincentes ni se justifica que se suscribiera la hoja de encargo a meros efectos formales para cumplir con determinadas formalidades con el Ayuntamiento o solo por ello, refiriéndose a una ampliación de obra que obedecía a la realidad y distinta a la realizada hasta el momento; como tampoco el pacto de no pedir, cuestión esta sobre la que no se incide especialmente en su recurso. Y puesto que el actor tiene intervención en la actuación para la que se le contrata, como corrobora en su testifical otros técnicos como es el Sr. Luis Miguel , con las salvedades que se aceptan en la sentencia de primera instancia. E independientemente de lo señalado por el otro arquitecto técnico Sr. Bartolomé que admite no haber actuado ni cobrado pese a la suscripción de la misma, hoja de encargo cuyas afirmaciones solo le vincula a él y no sirven para excluir el trabajo reclamado por el actor.
Como tampoco resulta aceptable una reducción de los honorarios a lo que la demandada considera que fue la obra real efectuada puesto que choca, una vez más con lo convenido como retribución, a salvo en su caso, la responsabilidad de haber variado los términos del contrato en este punto si se entendía que la intervención del demandante iba a ser menor.
Por otra parte, en cuanto a la partida de 'Estudio seguridad y Coordinación en Ejecución' a la que se refiere la impugnación de la parte actora, que la sentencia de primer grado, a partir de que el demandante rebaja la suma inicialmente exigida por aquella del 50 % de 11.474,30 euros 860,96 euros, la excluye totalmente en consideración al reconocimiento por el actor de su no realización, se está de acuerdo con el impugnante que lo que aceptó expresamente fue el no haber hecho el estudio de seguridad -por efectuarlo personas distintas- pero no así la coordinación de la ejecución, la que igualmente correspondería retribuirle por ello de acuerdo, una vez más. con los compromisos adquiridos por la demandada al suscribir la hoja de encargo.
Impugnación que, no obstante, no cabe acoger, puesto que en este punto surge la dificultad de su cuantificación, una vez que no se demuestra que su mención lo fuese por mero error, al referirse a un mismo importe de 11.474,30 euros las dos partidas indicadas, sin mayor distinción. Y sin que se acepte la que fija unilateralmente el actor en la audiencia previa mediante la resta al 50 % de aquella cantidad del valor que atribuye al trabajo no hecho del estudio de seguridad de 860,96 euros al no justificarse adecuadamente como oportuna, mediante criterios objetivos, en su caso a través de la oportuna pericial. Y ello tambien, a falta de datos suficientes que permitieran al Tribunal su cálculo mediante la delimitación del valor del trabajo de una y otra. Y máxime cuando se unifican o se equiparan o no se hace distinción tanto en la misma nota de encargo y presupuesto de servicios profesionales que se reclaman como en otros conciertos entre las misma partes (folios 53, 55, 56 y 64 de las actuaciones).
Lo que lleva, remitiendo por lo demás a lo que se razona en la sentencia de primera instancia, a desestimar los recursos interpuestos y a la íntegra confirmación de aquella.
TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación y de la impugnación conlleva que se impongan a la apelante y al impugnante las costas causadas en esta alzada derivadas de su respectivo recurso ( artículos 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil F. Llorca S. L contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 5 de los de Catarroja en juicio ordinario nº. 363/2014, dimanante, a su vez, del proceso monitorio nº. 39/2014 seguido ante el mismo Juzgado.
SEGUNDO .- SE DESESTIMA la impugnación que contra la misma resolución plantea D. Guillermo .
TERCERO .- SE CONFIRMA la citada resolución.
CUARTO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada derivadas de la apelación a la apelante y de la impugnación al impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

