Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 153/2016 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 48020370032016100144
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-15/004107
NIG CGPJ / IZO BJKN :48064.21.2-0150/004107
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 153/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 239/2015 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ricardo
Procurador/a/ Prokuradorea:GABRIEL MARCOS RICO
Abogado/a / Abokatua: GONZALO BARRENECHEA CORREA
Recurrido/a / Errekurritua: Valentina
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI
Abogado/a/ Abokatua: EUNATE LOPEZ BERAZA
S E N T E N C I A Nº 202/2016
ILMAS. SRAS.
Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de mayo de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 239/2015 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo, a instancia de D. Ricardo apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GABRIEL MARCOS RICO y defendido por el Letrado Sr. GONZALO BARRENECHEA CORREA, contra Dª Valentina apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendida por la Letrada Dª. EUNATE LOPEZ BERAZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de diciembre de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debiendo ESTIMAR como ESTIMO plenamente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Inchausti en representación de Valentina contra Ricardo representado por el Procurador Sr. Marcos Rico, debo DECLARAR y DECLARO que el demandado esta obligado a otorgar o ratificar dicha escritura pública de división y adjudicación de la herencia, condenándole a estar y pasar po esta declaración con la advertencia que sino lo hace voluntariamente dentro del plazo que al efecto se otorgue se otorgará de oficio y a su costa, y todo ello con los requisitos precisos para que dicha escritura pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente, todo con expresa imposición de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 153/16 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 11 de mayo de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia alegando que la pretensión de la parte demandante de elevar a escritura pública no puede ser estimado en tanto que no existe documento privado en el que se efectúe una partición hereditaria con consentimiento de esta parte, en tanto en cuanto se afirma y ratifica en que sus hermanas demandantes se arrogaron una representación de esta parte inexistente y sin que se hubiera en ningún momento aceptado ni prestado consentimiento a la partición hereditaria que aquellas realizaron; desde que tiene conocimiento de que se verificó una partición hereditaria por sus hermanas en la que consta que representan a esta parte, se ha negado a asumir dicho documento en tanto en cuanto ni apoderó a sus hermanas ni les dió ninguna representación para la firma; por lo que siempre ha mantenido a lo largo del procedimiento que nunca ha suscrito ni personalmente ni por representación el documento cuya elevación a escritura pública interesan las demandantes.
En tal sentido se alega infracción del artículo 1.279 del Código Civil porque se le condena a ratificar un reparto hereditario que nunca ha consentido y por tanto no puede ser obligado a elevar a escritura pública un documento que no ha suscrito.
Inexistencia de intento de cumplir, que la sentencia razona como argumento para condenar a esta parte y ello porque no se está analizando una compraventa sino una partición hereditaria, ni porque existe previamente requerimiento para elevar a escritura pública, siendo la demanda el primer acto de las demanantes en tal sentido.
Yerra la sentencia cuando razona que al estar las partes recíprocamente compelidas en sus obligaciones de partes compradoras y vendedoras, porque no es el caso que se plantea y porque siempre se ha mantenido que no hay consentimiento a prestar el documento; por ende no son objeciones a incumplir a elevar a escritura un documento privado sino oposición manifiesta a estimar válido dicho documento por inexistencia de asunción del mismo por esta representación.
La sentencia nada refiere en relación a tal extremo de estudio sobre la existencia del consentimiento, remitiendo a esta parte al recurso de apelación cuando se le interesa complementación de la sentencia, por no contener razones en tal extremo; tampoco la sentencia razona sobre la alegada nulidad de la partición que igualmente se invoca en la contestación a la demanda y fundamentalmente porque no han participado todos los herederos de forma tal que respecto de esta parte dicen las demandantes actuar en nombre de esta parte apelante pero respecto del hermano Argimiro , ni siquiera se le menciona ni se le participa, cuando igualmente es heredero; de ello, que la partición está viciada de nulidad.
Esta pretensión deducida en la contestación se pretende salvar con la aportación de escritura pública de renuncia de derechos hereditarios otorgada por el hermano excluído, pero que se efectúa el mismo día que la anterior y en notarías distintas pero cercanas entre sí y sin que en la partición se mencione siquiera a Argimiro ni su renuncia a la herencia, y en todo caso, no subsana el vicio de nulidad en cuanto que Argimiro como tal heredero siempre debe constar para que en su caso entre en aplicación el artículo 1.001 del Código Civil , de forma que omitir un heredero supone un fraude que se debe sancionar con la nulidad radical del documento que omite al heredero, tal y como acontece en este caso.
Por lo expuesto, interesa la revocación de la sentencia y la desestimación de su demanda.
SEGUNDO.-El presente recurso de apelación pasa por ser resuelto desde el resultado de la valoración de la prueba y la carga probatoria que compete a cada parte en cuanto que ambas partes traen la prueba documental a fín de mantener sus posiciones; de tal forma que los demandantes sostienen que procede la ratificación por el demandado de la escritura pública de división y adjudicación de herencia que las demandadas por sí mismas y por el demandado mediante mandato verbal efectuaron ante notario de Madrid y así poder ser inscrito en el Registro de la Propiedad; mientras que el demandado apelante sostiene su falta de consentimiento a dicha división, no habiendo facultado verbalmente a sus hermanas, mostrando disconformidad en todo momento con la división practicada.
Asi las cosas preciso es recordar que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En conclusión, las partes en virtud el principio dispositivo y de rogación pueden aportar la prueba que estimen pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta, de una parte, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria y, por otro, que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, ésta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria o sí, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Por ello, dado que los preceptos de la L.E.C. y C.C. relativos a las pruebas practicados, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana critica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y bien criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que haya que respetar en cuanto nos e acredite que es irrazonable.
Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios (SSSS. T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98, entre otras).
En cuanto a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo donde -con carácter general- opera el artículo 217 LEC (LA LEY 58/2000), precepto que, en su apartado 2 , establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia, el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
E igualmente incidir en que la prueba es la actividad de las partes encaminada a convencer al Juez de la veracidad de unos hechos o de unas afirmaciones que se alegan como existentes. Para que pueda llegar a este convencimiento es preciso que la prueba practicada tenga éxito. Entre los distintos sistemas que la doctrina propone en torno a la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado por las partes litigantes en un proceso, deben destacarse el de prueba legal o tasada, como son los documentos públicos, privados y el interrogatorio de las partes que imponen al Juzgador un determinado criterio de valoración, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate. Que la valoración de la prueba sea libre no significa que esta sea arbitraria, todo ello conduce a la llamada doctrina de la carga de la prueba cuya finalidad es determinar para quien han de producirse las consecuencias desfavorables, en el caso de que un hecho no haya resultado probado. Carga que solo entra en juego cuando falta la necesaria prueba sobre los hechos controvertidos en el proceso. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia cuando hace recaer sobre el litigante que no prueba, las consecuencias negativas de dicha ausencia ( SSTS 31 de marzo y 14 de abril de 1998 ). De acuerdo con lo previsto en el art. 217 de la LEC una vez probadas por la demandante sus pretensiones corresponde al demandado la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, es decir se mantiene la tesis tradicional de que corresponde al actor la prueba de tos hechos normalmente constitutivos de sus derechos y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
El juzgador de Instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador, y se insiste en que el artículo 1214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, el juez «a quo» no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del «onus probandi». La doctrina expuesta ha sido recogida en esencia por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 . La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 (RJ 2002 414), bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero y 25 de junio de 2002 ], entre las mas recientes).
TERCERO.-La esencia del litigio se centra por tanto, en determinar si efectivaemnte hubo o no el pretendido mandato verbal alegado por las demandantes y negado por el recurrente.
La validez del mandato, dado su carácter consensual, viene determinada por la existencia del consentimiento, y este puede exteriorizarse de forma expresa o tácita, y por lo que al consentimiento expreso se refiere, el pfo. 2º art. 1710 CC (LA LEY 1/1889) admite dos formas, mas, la escrita o documental, subdistinguiendo, a su vez, dentro de ella entre la instrumental pública (art. 1216 ) y privada (art. 1225), y la oral o verbal, siendo, por tanto válido el mandato expreso en forma verbal ( SS 14 Dic. 1987 y 26 Feb. 1963 ), si bien, naturalmente, en caso de ser negado, la cuestión es de dificultad probatoria respecto del instrumentado por escrito.
Es, precisamente, tal dificultad probatoria, el meollo de la cuestión litigiosa que se somete a nuestro enjuiciamiento, pues, tras el analisis de los documentos que las demandantes traen al procedimiento no encontramos prueba directa de que se produjese la declaración de voluntad del demndado de apoderar a las actoras para que comparecieran ante notario de Madrid y efecutar la division de herencia de la hermana fallecida, de lo que para la Sala se deberá acudir necesariamente a la prueba de presunciones.
Al efecto se ha de puntualizar que tal medio probatorio, como declara la S 22 Feb. 1989, tiene carácter supletorio y solo debe autorizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios reconocidos en el art. 1215 CC (LA LEY 1/1889)( SS 2 Feb. 1925 ; 11 Abr. 1947 ; 5 Feb. 1964 ; 12 Jun. 1986 ; 20 Feb. 1988 y 22 Feb. 1989 , entre otras), por lo que solo habrá de acudirse a este medio de prueba cuando el hecho que se trata de probar no esté acreditado o fijado por alguno de los restantes, cual ocurre en el caso de autos.
Así mismo, se ha de añadir que en la prueba de presunciones para una correcta aplicación de la misma es preciso hacer una clara distinción entre el hecho o los hechos demostrados y aquel que se trata de deducir entre los que es indispensable que haya enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que la jurisprudencia ha puntualizado con rigor exigiendo que entre los dos existan conexión y congruencia, muestras de una relación concordante, teniendo en Cuenta unas reglas como las del criterio humano, que son las de la lógica o raciocinio lógico que no autorizan a realizar deducciones que la Ley no permite ni dar a los hechos significación de la que carecen. Por tanto, es exigencia primaria para el funcionamiento de la prueba de presunciones que el hecho de que se obtiene ha de estar completamente acreditado, no pudiendo establecerse una presunción sobre otra presunción o conjetura.
Desde tales consideraciones, y tras el oportuno examen de la prueba documental aportada por las partes y como únicos medios de prueba existentes para poder resolver el recurso, este Tribunal no comparte la sentencia la cual adolece de un análisis ponderativo de la prueba; siendo que la conclusión que establece, no llega la Sala a entender de dónde deduce tal conclusión de existencia de consentimiento por el demandado a la división de la herencia efectuada en la escritura pública que las demandantes interesan y por ello es de total revocación la sentencia ahora apelada.
Este Tribunal partiendo de que el demandado ha acreditado los hechos que alega como es efectivamente que el primero de los expedientes de declaración de herederos abintestato de la hermana de los litigantes Dª Milagros , se omitió al hermando D. Argimiro ; que dicho expediente se inició a instancia de las ahora demandantes sin que en el expediente constara que igualmente era hermano de la fallecida, D. Argimiro ; que las demandantes comparecen ante Notario de Madrid al que ningún documento exhibe salvo la declaración de herederos afectada de omisión de otro heredero (como se ha acreditado de forma fehaciente) ni aportan poder (diciendo que es verbal) del hermano ahora apelante ni tampoco de la renuncia de Argimiro ; siendo que solo ante la contestación del demandado se presenta y se aporta escritura de renuncia de su hermando Argimiro , y del que no se había efectuado ninguna referencia hasta ese momento; resutando como se ha dicho que ni se adjuntó ni se indicó al notario en el momento de realizar la división de herencia, la existencia de otro hermano del que ahora se dice había renunciado a sus derechos hereditarios; es por lo que entendemos que el demandado aporta prueba suficiente para desvirtuar los hechos alegados en la demanda. A esto se añade, que la escritura de renuncia de Argimiro conforme se adjunta, se admite como suficiente, por la declaración efectuada en escrito privado firmado por las hermanas Valentina , María Dolores y el mismo a fecha 29 de diciembre de 2014, admitiéndose esta renuncia así hecha en Madrid y en la misma fecha que la escritura de división de la herencia (29 de mayo de 2015), si bien ante distintos notarios; Y haciendo hincapie en que en dicho documento privado tampoco se hace referencia alguna de la existencia de Ricardo , ahora demandado; Todos estos son datos suficientes para constatar que el demandado aporta prueba suficiente para acreditar que su oposición a ratificar la escritura viene adverada de prueba; siendo además igualmente acreditado de inexistencia de prueba el hecho alegado por la demandante de que hubiera anteriores requerimientos no contestados por el demandado, quien como alega hasta la presentación de la demanda nunca se ha instado al demandado a que ratificara esta división o en su caso comparecer al procedimiento.
En consecuencia se estima el recurso de apelación.
CUARTO.-Estimado el recurso de apelación, procederá la desestimación de la demanda, con imposición de costas de primera instancia al demandante y sin expresa imposición de las de esta alzada.
QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Con Estimación del Recurso de Apelaciónplanteado por la representación procesal de D. Ricardo contra la sentencia de 14 de diciembre de 2015 dictada por la UPAD del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Getxo en autos de Procedimiento Ordinario nº 239/2015,Debemos Revocar como Revocamos la resolución recurrida y se dicta otra por la que se Desestima Totalmente la demandapresentada por Dª Valentina contra D. Ricardo , absolviendo al demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda; en cuanto a las costas devengadas en primera instancia se imponen a la demandante y no se efectúa expresa imposición de las devengadas en el recurso de apelación.
Devuélvase a Ricardo el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0153 16. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
