Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 238/2016 de 28 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100357
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:358
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 238/16
Nº Procd. Civil : 162/12
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 202
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA. Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ANA DESCALZO PINO
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En la ciudad de ZAMORA, a 28 de octubre de 2016.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 162/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 238/16; seguidos entre partes, de una como apelante y opuesta a la impugnación D. /Dª CASAS SAUCO, S.L., representada por el/la Procurador/a Dª. MANUELA DE PRADA MAESTRE, y dirigida por el/la Letrado/a D./Dª JAVIER RODRÍGUEZ MARTINEZ, y de otra como apelados Dª Soledad , D. Luis Enrique , D. Anibal , D. Constancio , D. Fermín , Dª Purificacion , D. Lorenzo , Dª Filomena , D. Sabino , Dª Covadonga , D. Luis Pedro . D. Adolfo , Dª Lina , Dª Serafina , D. Cornelio , Dª Amelia , Dª Emilia , D. Geronimo , D. Marcial y D. Salvador , representados por el/la Procurador/a D. MANUEL MERINO PALAZUELO y dirigidos por el/la Letrado/a Dª ROSA GARCÍA ALVAREZ y D. Constancio , representado por la procuradora Dª MARÍA DE LA CALLE SOLARES y dirigido por el letrado D. GREGORIO RODRÍGUEZ DE LA TIEDRA , y como apelados-impugnantes D. Juan Pablo , Dª Remedios , D. Baltasar , Dª Amalia , D. Ezequias , Dª Eufrasia , D. Lucio , Dª Olga , y D. Secundino por el procurador D. MANUEL MERINO PALAZUELO y dirigidos por el letrado D. FERNANDO BARBA DE VEGA y como apelados no opuestos Dª Purificacion y D. Casiano sobre reclamación de cantidad .
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a Sr./a. Dª . ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento Ordinario nº 162/12, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Desestimar íntegramente la demanda formulada por Casas Sauco, S.L:, con condena al pago de las costas procesales, absolviendo a D. Fermín , Dª Purificacion , D. Lorenzo , Dª Filomena , D.- Sabino , D! Covadonga , D. Luis Pedro , D. Adolfo , Dª Lina , Dª Serafina , D. Cornelio , Dª Amelia , Dª Emilia , D.- Geronimo , D. Marcial , Dª Soledad , D. Luis Enrique , D. Anibal , D. Juan Pablo , Dª Remedios , D. Baltasar , Dª Amalia , D. Ezequias , Dª Eufrasia , D. Lucio , Dª Olga , D. Secundino , D. Salvador , D.- Constancio , Dª Purificacion y D. Casiano , de los pedimentos contra ellos formulados.'
Esta sentencia fue aclarada por auto de fecha 16 de marzo de 2016, cuya Parte Dispositiva dice: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por Casas Sauco, S.L. de aclarar plazo para la interposición del recurso de apelación, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Donde dice . 'Contra la presente sentencia cabe interponer recurso apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia de Zamora dentro del plazo de cinco días siguientes a su notificación'. Debe decir: 'Contra la presente sentencia cabe interponer recurso apelación ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial Zamora dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de octubre de 2016.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toro, Zamora, se dictó sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 162/2012 en fecha 5 de febrero de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Casas Sauco, S.L, con condena al pago de las COSTAS PROCESALES, absolviendo a D. Fermín , Dª Purificacion , D. Lorenzo , Dª Filomena , D. Sabino , Dª Covadonga , D. Luis Pedro , D. Adolfo , Dª Lina , Dª Serafina , D. Cornelio , Dª Amelia , Dª Emilia , D. Geronimo , D. Marcial , Dª Soledad , D. Luis Enrique , D. Anibal , D. Juan Pablo , Dª Remedios , D. Baltasar , Dª Amalia , D. Ezequias , Dª Eufrasia , D. Lucio , Dª Olga , D. Secundino , D. Salvador , D. Constancio , Dª Purificacion y D. Casiano , de los pedimentos contra ellos formulados'.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la demandante, entidad Casas Sauco, S.L., alegando como motivos de apelación los siguientes: I)-Error en la valoración de la prueba con infracción de la doctrina y Jurisprudencia relativa al enriquecimiento injusto, al considerar que concurren todos los requisitos para su apreciación; II) Inexistencia de incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de la demandante que pueda comportar el pago del consumo de energía eléctrica por los demandados; III)Inexistencia de perjuicio alguno para los demandados por el suministro de energía eléctrica mediante luz de obra. Solicita por todo lo anterior se deje sin efecto la sentencia condenando a los demandados al pago de las sumas reclamadas por el consumo de electricidad en las respectivas demandas individuales acumuladas, conforme consta en la sentencia recurrida.
Por los demandados apelados, D. Juan Pablo , Dª Remedios , D. Baltasar , Dª Amalia , D. Ezequias , Dª Eufrasia , D. Lucio , Dª Olga , D. Secundino , D. Salvador , se presentó escrito de oposición al recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida es totalmente conforme a derecho, impugnando a su vez la sentencia dictada en cuanto al concreto pronunciamiento de la sentencia respecto a la inexistencia de prueba sobre la necesidad de instalación del Centro de Transformación, apartado g) del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia.
A dicha impugnación se opuso la actora alegando la inadmisibilidad de la impugnación y subsidiariamente su desestimación.
Por los otros codemandados, D. Fermín , Dª Purificacion , D. Lorenzo , Dª Filomena , D. Sabino , Dª Covadonga , D. Luis Pedro , D. Adolfo , Dª Lina , Dª Serafina , D. Cornelio , Dª Amelia , Dª Emilia , D. Geronimo , D. Marcial , Dª Soledad , D. Luis Enrique , D, Anibal , se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto manteniendo la total conformidad a derecho de la sentencia recurrida.
El resto de los demandados no se han personado en el recurso.
SEGUNDO.-A la vista de las cuestiones que se suscitan en esta alzada procede examinar, en primer lugar, el óbice formal opuesto por la apelante ante la impugnación de la sentencia realizada por representación procesal del Sr Merino Palazuelo. A tal efecto, tal y como tiene declarado esta Sala en anteriores sentencias, así la dictada en el Rollo de apelación 277/2015 , debe señalarse que:
Por lo que se refiere a la naturaleza y la dinámica de la impugnación de la sentencia hecha por la parte apelada tras recibir el traslado del recurso de apelación principal, da origen a un recurso de apelación independiente del presentado por el inicialmente apelante. Puesto que se trata de un recurso independiente, cuya única peculiaridad radica en el momento de su formulación, no tendrá otras limitaciones en cuanto a su objeto que las que se deriven de la procedibilidad de la apelación. De ello se colige que la parte que haga uso de la impugnación, podrá perseguir mediante ella la revocación de la resolución respecto de todo aquello que le cause algún gravamen ('en lo que le resulte desfavorable', dice el art. 461 sin añadido ni matiz alguno), es decir, la revocación no sólo de los pronunciamientos que hayan favorecido al apelante inicial, sino también de aquellos que hubieran beneficiado a otro litigante contrario que, por decisión propia o ausencia de gravamen, no haya recurrido. El art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como explica su Exposición de Motivos, Título XIII, prescinde del concepto de adhesión a la apelación, generador de equívocos, perfila y precisa el posible papel de quien, a la vista de la apelación de la otra parte y siendo inicialmente apelado, no solo se opone al recurso sino que a su vez impugna el auto o sentencia ya apelado, pidiendo su revocación y sustitución por otro que le sea más favorable. El párrafo 1º y 2º del citado artículo ordena dar traslado del escrito de interposición a las partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, 'escrito de oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable'. El escrito de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiese recurrido se formulará con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición de la apelación. La nueva regulación continúa con el mismo sistema procesal que el anterior permitiendo a las partes, que en un principio no recurren, hacerlo aprovechando que lo hace otra, como un recurso autónomo sin límite en cuanto a su alcance y efectos. La impugnación sucesiva, como viene denominándole un sector de la doctrina, es una oportunidad que se concede al litigante que inicialmente no recurrió, pese a que la sentencia dictada no le haya reconocido totalmente sus pretensiones, de arrepentirse ( STS 25/01/1978 ) de su decisión inicial, precisamente a consecuencia de que su adversario no se ha aquietado. De forma que por su sola voluntad, permaneciendo inactivo durante el plazo de preparación, la sentencia dictada habría adquirido firmeza.
No obstante, al haberse recurrido por su oponente, la Ley excepciona el principio de preclusión permitiendo al apelado aprovechar la oportunidad que le confiere el recurso de la parte contraria para impugnar, a su vez, los pronunciamientos desfavorables para él.
Pues bien, partiendo de lo expuesto y visto el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia resulta que la misma no contiene pronunciamiento desfavorable al impugnante en ninguno de los apartados, pues desestima íntegramente la demanda esgrimida frente a aquellos al acoger los motivos expuestos por éstos y el resto de los codemandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda frente a la acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, al entender la Juez 'a quo' que existía justa causa para el impago de las cantidades que han dado origen a las respectivas reclamaciones, y sin que el apartado concreto de la sentencia que se dice impugnar, apartado g) del Fundamento de derecho Primero de la Sentencia y su posible modificación traiga consigo variación alguna en el pronunciamiento estimatorio o desestimatorio a realizar dada la acción ejercitada.
Lo anterior lleva a la inadmisión de la impugnación de la sentencia realizada por dicha parte.
TERCERO.- Resuelto lo anterior y expuesta que fue la posición mantenida por las partes en esta alzada, resulta conveniente hacer referencia a reiterada Jurisprudencia conforme a la cual, en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo que aquí se refiere y respecto a la valoración de la prueba que lleva a cabo la Juez a quo.
CUARTO.- Partiendo de lo expuesto y analizado todo lo actuado en el Procedimiento Ordinario y en los Verbales que le fueron acumulados, resulta que son hechos acreditados de los que ha de partirse para la resolución de la cuestión litigiosa, hechos recogidos en la sentencia recurrida, asumidos por esta alzada y respecto a los que no existe contradicción entre las partes, los siguientes:
-Los demandados adquirieron las viviendas cuya Promotora era la actora, Casas Sauco, S.L., en distintas fechas entre el 20 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2011.
-Que al momento de la adquisición los compradores no contaban con suministro eléctrico por parte de la distribuidora, Iberdrola, contando en con luz de obra, que abasteció hasta mayo de 2012 a las viviendas de los demandados, quienes efectuaron sus contratos individuales con Iberdrola, en el caso de los edificios de la CALLE000 , los días 13 y 14 de junio de 2012 (documentos 3 de la contestación formulada por la letrada Sra. García Álvarez).
-Que la actora hizo frente al pago de las facturas que por el uso de la luz de obra se generaron durante ese periodo, y en concreto desde abril de 2009 hasta febrero de 2012 (documentos 1 y 2 de la demanda).
A partir de dichos hechos reclama la promotora el importe satisfecho por la misma por la energía eléctrica consumida por los adquirentes de las viviendas desde el momento de su entrega hasta el alta en el suministro individual, sosteniendo para ello la existencia de un enriquecimiento injusto en los demandados, enriquecimiento que debe ser evitado a su entender mediante el pago por ellos del precio de la energía eléctrica consumida.
Respecto al ejercicio de dicha acción, que es en la que se fundamenta la demanda, es reiterada la doctrina legal citada en la sentencia de instancia, respecto a que no cabe apreciar el enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, 'debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz ( Sentencia de 10 de octubre de 2007 , que cita, entre otras, la de 18 de febrero del mismo año ; en el mismo sentido , Sentencia de 21 de junio de 2007,que cita otras anteriores y de 30 de octubre de 2007 )'.
En el presente caso, es claro que no se deriva de los contratos de compraventa de las respectivas viviendas, la obligación de la promotora de suministrar energía eléctrica gratuita a los adquirentes, cuyo consumo sin pagar precio entraña desde luego un desplazamiento patrimonial a favor de los adquirentes; pero no puede soslayarse el incumplimiento de esos contratos de compraventa por parte de la demandante, al proceder la Promotora a entregar a los distintos compradores las viviendas en condiciones que impedían a los adquirentes acceder al suministro de energía en las condiciones reglamentarias ordinarias y que actuasen libremente en orden a su consumo, cantidad y calidad, incumplimiento por tanto que afectaba a un requisito esencial de habitabilidad de las viviendas y que ha sido mantenido, por causas ajenas a los compradores, por la promotora, que es la única que frente a ellos tiene la obligación de entrega en condiciones tales que hagan a la cosa objeto del contrato de compraventa hábil para el fin al que ha de destinarse.
En este contexto no puede pretender la apelante desligarse de la situación a la que abocó a los compradores de las distintas viviendas, ni pretender no haber tenido arte ni parte en los distintos procedimientos seguidos ante la Jurisdicción contenciosa, procedimientos a los que desde luego no fue ajena al afectar directamente a la misma lo resuelto en aquellos, tanto lo referente a la consideración de solar del terreno sobre el que se promueve una de las edificaciones, como todo lo relativo al centro de transformación y al Proyecto Técnico de Suministro Eléctrico cuya tramitación y autorización a ella correspondía, tal y como declaran las sentencias del Juzgado de lo Contencioso administrativo.
No puede afirmarse que la conducta de la promotora al facilitar el suministro de energía fuera un acto meramente tolerado ni que el consumo de energía realizado por los adquirentes en la única forma en que podían hacerlo, a través del suministro de luz de obra de la promotora, careciera de causa, pues el incumplimiento de la promotora le obligaba en derecho a hacerlo y así se comprometió ante los compradores, tal y como los mismos declararon en el interrogatorio judicial, así las respuestas dadas por tres de los demandados en su interrogatorio, sin que exista prueba en contrario al efecto, como se desprende del hecho de hacer frente la Promotora al pago de los recibos sin ninguna reclamación, encontrando en ello su causa dicho consumo como modo de posibilitar la venta de las viviendas que de otra manera no hubieran podido acceder al mercado al faltar uno de los requisitos de habitabilidad esenciales, cual es el suministro eléctrico. Igualmente dicha causa la encuentra en la reparación del daño causado a los propietarios quienes se vieron afectados por cortes en el suministro de energía eléctrica, quedando patente su malestar con la situación en distintas actas de Juntas de Propietarios celebradas en la comunidad del edificio de la CALLE000 nº NUM000 (Libro de Actas presentado en las Diligencias Preliminares 508/2013, y cuyo testimonio está unido a las actuaciones en virtud de los acordado en la Audiencia Previa), y se deduce también de los documentos 2, 4 y 5 de la contestación formulada por la letrada Sra. García Álvarez, llegando incluso a formular denuncia frente a la Promotora en representación de la Comunidad de la CALLE000 Nº NUM000 por haberse visto sometidos a un corte de suministro eléctrico al adeudar Casas Sauco la suma de 3.050,47 €; y de los posibles daños provocados por los cortes en el suministro eléctrico, daños estos cuya causación no es descartable pues son la consecuencia lógica de los cortes de suministro, no solo por las molestias e inconvenientes de quedarse sin luz sino igualmente, por los efectos que dichas alteraciones suelen tener sobre los electrodomésticos y aparatos eléctricos. Por ello, la facilitación del acceso de energía por parte de la Promotora a los adquirentes de las viviendas en dicha forma, que pudiere calificarse de irregular, lo fue por su propia voluntad, aun a sabiendas del problema existente y la imposibilidad de acceder al suministro individual y reglamentario por cada uno de los propietarios y ello, con la finalidad de proceder a la venta de las viviendas sin esperar a solventar el problema habido con Iberdrola y la construcción del Centro de Transformación, siendo la Promotora la única que ha de responder frente a los propietarios por la situación creada y ello, sin perjuicio de las responsabilidad que en su caso, pudiere corresponder al causante de dicha situación.
Por ello, aun cuando no se ha acreditado ningún pacto al respecto, ha de acogerse la tesis de los demandados, tal y como hace la sentencia recurrida, sobre que su consumo encuentra causa bastante en derecho en el incumplimiento del contrato por parte de la promotora, lo que hace inexigible el pago reclamado. Además, cabe añadir, la consideración de tal desplazamiento patrimonial como injusto o sin causa conduciría, en la propia tesis de la apelante a una solución a todas luces injusta para quienes son parte perjudicada por el incumplimiento del contrato por la promotora, pues el reparto o distribución del suministro realizado por la Promotora por partes iguales hasta la instalación de los contadores, no responde ni se corresponde a lo consumido por cada uno de ellos ni por ello, al afirmado desplazamiento patrimonial a su favor en el que se sustenta la acción ejercitada.
Por último ha de señalarse que tampoco puede afectar ni obligar a los ahora demandados los pactos a los que otros propietarios llegaron con la Promotora respecto al pago o compensación de las cantidades por aquella reclamada por la luz de obra, pues conforme al art 1257 del CC dichos acuerdos no pueden afectar en forma alguna a los que no fueron parte en los mismos, máxime sí como evidencia este litigio todos ellos se oponen de forma frontal a asumir la suma que se les reclama por dicho concepto.
Todo cuanto ha sido expuesto lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.-COSTAS.-Las costas del presente recurso de apelación se imponen a la parte recurrente al haber visto desestimadas íntegramente sus pretensiones, art 398 en relación con el art 394 de la LEC .
Las costas de la impugnación de la sentencia se imponen a la parte impugnante en aplicación de los preceptos anteriormente mencionados.
Vistos los artículos citados y demás normal de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM el Rey,
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad CASAS SAUCO, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro, Zamora, en fecha 5 de febrero de 2016 , en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 162/2012, y los acumulados, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.
Las costas del presente recurso se imponen a la parte recurrente.
DESESTIMAR la impugnación de la sentencia realizada por la representación procesal de D. Manuel Merino Palazuelo y la dirección jurídica de D. Fernando Barba de Vega, al inadmitir la misma, siendo las costas causadas por dicha impugnación a cargo de la impugnante.
Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
