Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 90/2015 de 12 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GONZALEZ DE AUDICANA ZORRAQUINO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 08019370112017100181
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4279
Núm. Roj: SAP B 4279:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 90/2015
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 68/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILAFRANCA DEL PENEDÉS
S E N T E N C I A nº 202/2017
Ilmos. Sres.
D. Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
D. Francisco González de Audicana Zorraquino (Ponente)
Dª. María del Mar Alonso Martínez
En Barcelona, a 12 de mayo de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 68/13 seguidos por el Juzgado Primera Instancia número 1 de Vilafranca del Penedès, a instancia de D. Jesus Miguel , D. Bernardino y de la entidad CELTIS ALBERT JARDINERS contra Dª. Remedios y la entidad AEGURADORA CIA. FENIX DIRECTO S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Queestimando íntegramente la demandainterpuesta por D. Jesus Miguel , D. Bernardino y CELTIS ALBERT JARDINERS contra Dª. Remedios y la mercantil FENIX DIRECTO SEGUROS debo condenar solidariamente a las citadas codemandadas al pago de la cantidad de 11.076,79 euros (correspondiendo 4.550,85 euros a D. Jesus Miguel , 1.215,94 euros a D. Bernardino y 5.310 euros a CELTIS ALBERT JARDINERS) más los intereses legales de las referidas cantidades, que para la entidad aseguradora codemandada serán los intereses del artículo 20 de la LCS y ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Remedios y la entidad AEGURADORA CIA. FENIX DIRECTO S.A., y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2017.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. Francisco González de Audicana Zorraquino,
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de primera instancia estima la acción de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la entidad CELTIS ALBERT JARDINERS, como consecuencia de la colisión producida en fecha 14 de junio de 2011 entre el vehículo propiedad de la actora y el vehículo asegurado por la demandada, por aplicación del artículo 1902 del código civil , y ello sobre la base de las facturas de alquiler del vehículo en sustitución, la diligente actuación del asegurado en la adquisición del nuevo vehículo que sustituyó al siniestrado y el carácter de vehículo industrial, dadas las características especiales del vehículo siniestrado y del posteriormente alquilado. Por último, impone intereses del artículo 20 de la LCS .
SEGUNDO.-Motivos del recurso de apelación.
1.En el primer bloque se examinan los que confluyen en la pluspetición.
Entiende fundamentalmente la recurrente que el vehículo siniestrado es un vehículo de uso particular y que no tiene el carácter de especializado para las labores de jardinería, y, que por este hecho, carece del requisito de necesidad en cuanto a alquilar dicho vehículo después del siniestrado, además de alegar la falta de necesidad de alquilar dicho vehículo supuestamente especializado durante el tiempo que tardó el asegurado en adquirir un nuevo vehículo y la falta de acreditación de la necesidad de dicho vehículo.
Se interpone por la actora la acción de responsabilidad extracontractual, artículo 1902 del código civil , en la que la indemnización de daños y perjuicios debe comprender todos los daños derivados causalmente del actuar u omisión culposo, y ello comprenderá tanto la pérdida que haya sufrido 'damnus emergens' como las ganancias dejadas de obtener -lucro cesante- y ello a fin de dejar el patrimonio del perjudicado en el estado que hubiere querido de no producirse el actuar culposo en base al principio de 'restituo in integrum'. También conviene recordar como la jurisprudencia dictada en aplicación de artículo 1.106 del Código Civil EDL 1889/1, al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optadopor un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso( SSTS 31 mayo 1983 , 7 junio 1988 y 30 junio 1993 EDJ 1993/6481)
Pues bien, no se comparte el motivo principal y que sustenta desde un principio la oposición a la demanda y es el relativo a que el vehículo no tiene el carácter de especializado para las labores de jardinería. Este hecho queda suficientemente demostrado. En particular por la pericial del señor Mario que declara expresamente que se trataba de un vehículo industrial para trabajos de jardinería y que fueron necesarias modificaciones y adaptaciones que no son propias de un vehículo, como la maquinaria para acople para podar los árboles, (minuto 2.40 y 3.51 a 4.19 del juicio), es decir, adaptaciones que tenía el vehículo siniestrado y que fueron necesarias realizar en el vehículo nuevo adquirido en fecha 21 de octubre de 2011, y que constan en las facturas abonadas y adjuntadas con la demanda, documentos 16 a 19, facturas que se reitera que no se reclaman pese a los equívocos de la recurrente, y que consistieron en la colocación de rotulación del logotipo, en la colocación de una maquinaria para el levantamiento de la parte posterior del vehículo y montaje de una ballesta, adaptaciones que suman un importe significativo de 1.526,55 € y que también fueron confirmadas por el perito. Es por lo que, dicha necesidad en cuanto a utilizar un vehículo especializado para las labores de jardinería, viene inducida por las adaptaciones necesarias del vehículo adquirido a estos fines, y por la propia certificación de la entidad de la necesidad de un tipo de vehículo de esas características para su actividad, - documento nº 8 adjuntado con el escrito de demanda-, sin que se evidencie mediante medio probatorio alguno lo contrario por la demandada ni un tiempo excesivo o desproporcionado para la adquisición del nuevo vehículo, cuatro meses desde el siniestro, 14 de junio de 2011, más el mes necesario para la adaptación del nuevo vehículo a las labores de jardinería. De otra parte, el vehículo fue declarado siniestro total, y este hecho no fue discutido en la contestación a la demanda de ahí surge también la necesidad de comprar un vehículo de las mismas características y especializado para las labores de jardinería.
En definitiva, ninguno de los argumentos relativos a la pluspetición deben ser acogidos por los motivos expuestos y que se complementan con los alegados en primera instancia.
2. Como segundo motivo de oposición alega la improcedencia de la imposición del interés moratorio del artículo 20 de la LCS , alegando que no pudieron consignar en tiempo, debido a un error en el envío del atestado por los Mossos dÂ?Esquadra, que se ha producido un allanamiento parcial relativo a las lesiones padecidas por el conductor y ocupante y, en último término, debe apreciarse causa justificada para su no imposición.
STS, Civil sección 1 del 20 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3902/2014 - ECLI: ES: TS: 2014:3902) Sentencia: 489/2014 | Recurso: 1681/2012 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTASLa mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
STS 567/2015 - ECLI: ES: TS: 2015:567, de 3 de marzo de 2015. En efecto, el criterio acogido por la Audiencia en la sentencia recurrida para apreciar causa justificada no es conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, teniendo en cuenta la actitud de la aseguradora que no pagó ni depositó cantidad alguna a favor del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que 'la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor ( SSTS 29 de noviembre de 2005 ; 3 de mayo de 2006 ; 20 de abril y 4 de junio 2009 ; 7 de enero y 23 de junio de 2010 ; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011 ; 25 de febrero 2013 ). Se ha de concluir, por tanto, en sentido contrario a la tesis mantenida en la sentencia en cuanto a la relevancia de la discrepancia mantenida en torno a la cuantía de la indemnización, que en efecto se reconoció a la demandante por una suma inferior a la solicitada, pues la iliquidez de la indemnización y el hecho de que se cuantificara en la sentencia recurrida (tras dirimirse la controversia en cuanto a las verdaderas lesiones y secuelas causalmente vinculadas al siniestro, y con abstracción hecha de cualquier aspecto vinculado a la falta de cobertura de la póliza), no pueden valorarse como causa justificada del impago, por lo dicho sobre que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel.
Con estos antecedentes, no existe motivo legal para no imponer los intereses punitivos en conformidad con la disposición adicional sexta de la ley 30/95 del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, no existe consignación en plazo, la primera consignación lo es por el allanamiento parcial y es de fecha 17 de mayo de 2013, casi dos años después del accidente, en todo caso la cantidad reconocida finalmente es sustancialmente distinta de la consignada fuera de plazo y, en definitiva y por estos motivos, no se aprecia justa causa para su no imposición, confirmando también en este pronunciamiento a la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-Las costas de esta alzada deben imponerse al apelante, al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 del mismo cuerpo legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Remedios y la entidad AEGURADORA CIA. FENIX DIRECTO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilafranca del Penedès , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de alzada procedimental al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito en su caso consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
