Sentencia CIVIL Nº 202/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 685/2016 de 06 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 11012370052017100156

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:519

Núm. Roj: SAP CA 519:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente:Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados:Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Algeciras

Asunto núm 1277/15

Rollo de apelación núm685/2016

S E N T E N C I A NÚM. 202/2017

En Cádiz a seis de abril de dos mil diecisiete.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de formación de inventario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Dª Belinda , representada por el Procurador Dª Juana García de Alarcón Hernández y defendida por el Letrado Sra. Dª Lourdes Torres Puerto y en el que es parte recurrida e impugnante D. Heraclio representado por el Procurador D. Manuel Mª Méndez Perea y defendida por el Letrado D. Fernando Díaz Martín.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Algeciras con fecha 26 de febrero de 2016 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'Que debo aprobar y apruebo la propuesta de inventario presentada por el Procurador D. MANUEL MÉNDEZ PEREA, en la representación conferida, con las modificaciones indicadas, por tanto, el activo y pasivo de la sociedad de gananciales queda constituido por:

ACTIVO

Cuartas quintas partes indivisas de la nuda propiedad de la vivienda sita en la AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 de Algeciras.

PASIVO

1º) Importe pendiente de abonar del préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda hipotecaria.

2º) Crédito a favor del actor por los abonos realizados de cuotas de la hipoteca indicada desde septiembre de 2001.

3º) Crédito a favor de la Sra. Belinda por importe de 1310, 360 euros, por las cuotas hipotecarias por aquella abonadas.

4º)Crédito a favor del actor por las cantidades abonadas por éste correspondiente a los créditos solicitados por importe de 4808, 10 euros y 1803, 04 euros.

5º) Crédito a favor del actor por importe de los pagos efectuados en concepto de seguro de hogar.

6º) Los pagos efectuados por la demandada en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de la Comunidad de Propietarios de la vivienda familiar por importe de 11.212, 06 euros y aquellos que se devenguen con posterioridad al dictado de la presente resolución.

7º) Crédito a favor de la demandada por importe de 5925, 16 euros en concepto de reparación del cuarto de baño de la vivienda.

Notifiquese la presente resolución a las partes.

Las costas causadas en este incidente deberán ser satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso formulado por la defensa de Belinda .-

Se interpone recurso de apelación sostenido en una única alegación. Sobre la base del error en la apreciación de la prueba, se trae a colación la denegación de la inclusión de las partidas a que hace referencia la demandada consistente en tres facturas de gastos necesarios por trabajos efectuados en la vivienda común y que ascendían a la suma de 4.750, 68 euros. Dicha partida consistente en tres facturas de Aluminio y Cristalería Miranda, consta en la documental aportada por la apelante como documentos números 9.1., 9.2 y 9.3.Se señala por la apelante que como puede observarse por la grabación de la vista del juicio de formación de inventario, en el minuto 20.12 el letrado acepta expresamente la inclusión en el pasivo de la mencionada partida. La letrada apelante solicitó la inclusión en el pasivo de dichas partidas, proponiendo prueba testifical subsidiaria para ratificación de las facturas, para el caso de que no fuera admitida su inclusión por la contraparte. Se señala por la apelante que el letrado de la parte actora admite expresamente la inclusión de dichas partidas en el pasivo de la sociedad de gananciales, (...) renunciando en consecuencia esta representación letrada a la prueba testifical propuesta al no ser ya necesaria su práctica.

No podemos estimar el recurso tal y como se configura por la parte. En efecto, la cuestión cardinal giraba en torno a tres documentos: el núm 8, 9 y 10, consistiendo éste último en 12 recibos. Pues bien, el núm 8 se impugnó por la parte actora, pero como quiera que el testigo que había acudido de soporte del mismo se había marchado, la demandada renunció al mismo. El documento número 9, que no fue impugnado por la contraparte, por lo que no fue necesaria la prueba testifical para corroborar la factura. Y el documento número diez, constituido por 12 recibos en el que habiendo impugnado dos de ellos depuso como testigo el Sr. D. Teodoro que fue quien llevó a cabo la obra del cuarto de baño y depuso sobre el estado del mismo, señalando esencialmente que las tuberías estaban en muy mal estado así como todo el cuarto de baño que estaba muy deteriorado, por lo que hubo que cambiarlo todo, sanitarios incluidos. Eso fue lo que pasó en la vista, sin que en ningún momento por la parte actora se aceptara expresamente la inclusión de las partidas representadas por dichos documentos. Una cosa es que no impugne los documentos y otra que se admita expresamente su inclusión, lo que no se corresponde con lo constatado.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la defensa de D. Heraclio .

La impugnación formulada gira en torno a dos conceptos: las cuotas ordinarias de la Comunidad de propietarios y la reparación del cuarto de baño.

A)Cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios. En el apartado 6º del fundamento jurídico primero de la sentencia, y en el fallo o parte dispositiva de la misma, establece la Juzgadora de instancia que las cuotas correspondientes a la comunidad de propietarios gravan la titularidad de la misma, por lo que deben ser abonadas por los propietarios y, por ende, deben incluirse como pasivo de la sociedad en la forma de crédito a favor de la parte demandada.

La cuestión traída a conocimiento de esta alzada queda circunscrita a si los gatos de comunidad, en régimen de propiedad horizontal, de finca o local disfrutado por usufructuario, pesan sobre éste o sobre el nudo propietario, en este caso, la sociedad de gananciales.Al respecto es de señalar que en la doctrina italiana predomina la tesis de que el abono de los gastos derivados del piso o local corresponde indistintamente al nudo propietario y al usufructuario, más esa doctrina encuentra escaso eco en nuestra patria, pues del contenido del Art. 9.1 b) de la Ley de Propiedad Horizontal se ha de extraer que el único titular de la cuota es el propietario, como así también se extrae del Art. 21 cuando indica que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del Art. 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local, a igual conclusión llegaríamos desde la afección que el propio Art. 9.1 e) contempla del piso o local para garantizar a la comunidad el pago de las cuotas, de lo que cabe extraer que de lege data ninguna duda ofrece quien es frente a la Comunidad el obligado al pago de los gastos comunes, sea cual fuere la naturaleza de los mismos, el propietario de la vivienda o local, sin que a ello interfiere la regulación que el Código Civil contempla en cuanto al usufructo, Arts. 500 y 404 , pues éstos hacen referencia a la relación interna entre nudo propietario y usufructuario, que son distintas y ajenas a las que surgen entre la Comunidad de Propietarios y los propietarios de cada piso o local, éstos obligados frente a aquella sin perjuicio del derecho a repetir frente al usufructuario., sin que nada aporta el contenido del Art. 15.1 de la LHP, pues viene a mantener el derecho de asistencia a la Junta y al voto en el nudo propietario, contemplando sólo una representación tácita, salvo manifestación y limitada, a favor del usufructuario, lo que pone de manifiesto que la relación con la Comunidad la mantiene y corresponde al nudo propietario; en el sentido que dejamos expuesto se pronuncia la generalidad de la doctrina patria y también la generalidad de las Audiencias Provinciales, así SSAP de Valencia de 15-4-1997 , Mallorca de 15-9- 1997 , Málaga de 16-1-1998 , Las Palmas de 21-4-1998 , Barcelona de 18-9-1998 , Asturias de 23-2- 1999 , Madrid de 25-9-2001 y Alicante de 26-9-2002 . Madrid, Sección 19, 23-5-2005 y Sección 14ª 27 de abril de 2006 .Consecuentemente, una cosa es que frente a la Comunidad de Propietarios solo esté legitimado el nudo propietario y otra bien distinta es que teniendo el usufructo del piso en cuestión la madrastra de la esposa sea la sociedad de gananciales( nuda propitaria) la que deba pechar con unos gastos ordinarios que deben ser satisfechos por la usufructuaria. No cabe confundir la relación entre nudo propietario y usufructuario y las relaciones de los nudos propietarios con la Comunidad. Son dos cosas distintas.Como señala la AP Madrid, Sección 9ª, en Sentencia de 30 de junio de 2016 , los gastos correspondientes a cuotas comunitarias ordinarias, deben excluirse del inventario por tratarse de un concepto inherente al uso de la vivienda, no a la propiedad. Así se concluye por la STS de 25 de septiembre de 2014 , según la cual, cabría entender un distinto plano de vinculación, la externa (así frente a la comunidad de propietarios u otras personas u organismos verdaderos terceros) y la interna (entre las personas de la sociedad de gananciales o postganancial entre sí o en relación a otros ocupantes o titulares de otros derechos reales), interpretando los artículos 9.5 LPH y los arts. 500 y 528 C. Civil , estableciendo éstos últimos que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación. Y ello con independencia del uso efectivo que del inmueble haga la usufructuaria'.Ello nos enlaza con el siguiente aspecto del recurso de apelación( impugnación) formulado por la defensa del Sr. Heraclio .

B)Reparación del Cuarto de Baño.-El apartado 7º del fundamento jurídico primero de la sentencia, y la parte dispositiva o fallo, establece que es criterio de la Juzgadora que las obras del cuarto de baño fueron necesarias, por lo que no debe entenderse que las mismas se debieron al capricho de la demandada sino a la necesidad de efectuarlas, así como que el importe de 5.925, 16 euros, deben ser incluidos en el pasivo como crédito a favor de aquella.

En relación con la necesidad de las obras de reparación del cuarto de baño, las mismas quedaron constatadas con la declaración del operario que llevó a cabo la reforma de dicha estancia en la que expuso que a causa de una avería del agua, se vió que las tuberías estaban muy deterioradas porque hubo que levantar el suelo así como el resto de los cuartos. Es obvio que como señala la esposa, fueron realizadas no como obra de ornato o puro lujo, sino fruto de la necesidad, debido al transcurso del tiempo, ya que al parecer el edificio tiene más de cincuenta años, ocasionando humedades a los vecinos por rotura de tuberías, así como filtraciones de los bajantes. Siendo imprescindible para el buen uso de la vivienda la reparación de los citados cuartos de baños, sin que constituya la cantidad referida, que son 4145, 71 euros para reparar dos cuartos de baño, una cantidad desorbitada.

Establece el artículo 500 del Cc queEl usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se consideraránordinariaslas que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario. A ello ha de añadirse lo dispuesto en el artículo 487 que señala que'El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles... que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Con ello lo que queremos poner de manifiesto es que dado el deterioro por el uso y el transcurso de los años en loss cuartos de baño, el importe incluido en el pasivo de la sociedad, que ha de reconducirse a la cantidad de 4.145, 71 euros, no puede repercutirse a la sociedad de gananciales, nuda propietaria de la vivienda, sino que será de cuenta de la usufructuaria, pues como se ha expuesto la reparación era necesaria por el transcurso del tiempo y el deterioro de los elementos existentes en los baños y sus instalaciones, sin que dichas obras puedan considerarse ni de lujo ni extraordinarias. En todo caso, las mejoras quedan en favor de la propiedad sin que puedan exigirse su abono a la propiedad, en este caso, la Sociedad de Gananciales. En definitiva, las reparaciones ordinarias:

-Sonnecesarias, proceden del uso natural de las cosas y revierten a él.

-Sonindispensables para la conservación de la cosa, signo de buena administración, por lo que no suponen alteración o sustitución de partes esenciales como las extraordinarias. El carácter indispensable para la conservación imprime una nota objetiva a esta categoría de reparaciones. El carácter favorable a la calificación de ordinarias se debe a que conservar es mantener el goce y el usufructuario tiene el derecho de goce más completo entre los posibles en cosa ajena.

El término legal «se considerarán» ha de entenderse no en el sentido apodíctico de «son», sino de que presumen, presunción que admite prueba en contrario:

- «La apreciación del carácter ordinario o extraordinario de las reparaciones corresponde a la Sala sentenciadora» (sentencia de 25 enero 1912 ).

La obligación impuesta al usufructuario de hacer reparaciones ordinarias es un corolario de la obligación general establecida en el artículo 497 de «cuidar las cosas». El cuidado de las cosas exige diligencia en el tener y mantener, realizar gastos para conservarlas en buen estado.

Por lo expuesto, no se coincide con la Juez a quo en tanto en cuanto la reparacion de los cuartos de baño, siendo necesaria e imprescindible para el uso de los mismos y su mantenimiento, han de ser de cargo de la usufructuaria sin que pueda constituir un crédito en contra de la propiedad. Por lo expuesto, no puede figurar en el pasivo de la sociedad de gananciales.

TERCERO.-Rechazándose el recurso formulado por la representación de Dª Belinda , las costas del mismo se le imponen. Estimandose el recurso formulado por la representación de Heraclio , no cabe hacer especial imposición de las costas ocasionadas por el mismo. Art 398 de la Lec .

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecedeEN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Belinda y estimando el formulado por D, Heraclio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Algeciras en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de que las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios así como los gastos de reparación del cuarto de baño, no pueden formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal, si cupiera la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.