Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1014/2016 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 12040370032017100277
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:637
Núm. Roj: SAP CS 637/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1.014 de 2.016 Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Verbal número 1.083 de 2.015
SENTENCIA NÚM. 202 de 2.017
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
En la Ciudad de Castellón, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Sr. Magistrado
referenciado al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día cinco de mayo de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de
Segorbe en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1.083 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Hernan , representado/a por el/a Procurador/a D/
ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. JoséVicente Marin Raro, y como apelado,
Bankia, S.A., representado por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadros y defendido por el Letrado D.
JoséMaría Albert Garrido.
Antecedentes
PRIMERO. El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por Hernan respecto de la demandada BANKIA, sin imposición de costas a ninguna de las partes Procederá que se consigne y entregue a la parte actora la cantidad que se ha ofrecido en el acto del juicio por la demandada BANKIA.'
SEGUNDO. Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Hernan , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 28 de octubre de 2016 se formó el presente Rollo y se designó al Magistrado Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, como órgano unipersonal para la resolución del recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 24 de marzo de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de abril de 2017, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO. Por D. Hernan se presentó el 5 de junio de 2.015, demanda de juicio verbal contra la entidad 'Bankia, S.A.', solicitando en el suplico: A) Se declare la nulidad de la orden de compra y suscripción de 1.600 acciones Bankia realizada por el actor. B) Subsidiariamente, se declare el contrato como anulable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.300 y siguientes del Código Civil . C) En cualquiera de los dos casos anteriores, se condene a la demandada a la restitución de los 6.000 euros invertidos en la compra de acciones, lo que deberá implicar la devolución a Bankia por el actor de las 13 acciones actuales de la entidad en que quedaron reducidas los 1.600 títulos adquiridos originariamente a causa del contrasplit acordado por la demandada.
D) Se condene a la demandada al pago de las costas y a los intereses legales que se devenguen desde la interpelación judicial. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El 19 de julio de 2.011 el demandante procedió a la compra de 1.600 acciones de Bankia, S.A. en la Oferta Pública de Suscripción de la entidad en su salida a Bolsa, por un nominal de 3,75 euros cada acción, lo que hace un total de 6.000 euros. Ante la indicación de los empleados de la sucursal de Bankia de que la suscripción de acciones era un negocio seguro, el demandante prestó su consentimiento para la adquisición de las acciones. La importante disminución del valor de las acciones se produjo como consecuencia de la reformulación de las cuentas, que demostró que Bankia se hallaba en quiebra técnica. Bankia proporcionó una información errónea en su Oferta Pública de Suscripción de acciones para su salida a Bolsa que no reflejaban la imagen fiel de la entidad. Como consecuencia de ello, las acciones de Bankia que adquirió el demandante se han depreciado sustancialmente hasta el punto de que la inversión que en su día se hizo, a fecha de 28 de mayo de 2.015 tiene un valor de 19,20 euros.
Con fecha 28 de abril de 2.016, la entidad demandada consignó el principal reclamado más la suma de 1.095 euros en concepto de intereses.
En el acto de la vista la parte actora se ratificó en su escrito de demanda.
La entidad demandada, sin oponerse a la demanda, manifestó que procedía el archivo del proceso por satisfacción extraprocesal, al haber consignado el principal e intereses, solicitando la no imposición de las costas, a lo que se opuso la parte actora solicitando se condenara a la demandada al pago de las costas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin hacer expresa imposición de las costas, acordando que debía procederse a consignar y entregar a la parte actora la cantidad que se había ofrecido en el acto del juicio por la entidad demandada.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime en su integridad la demanda por él formulada.
SEGUNDO. La parte apelante alega que el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, por el motivo de no haber aceptado el actor el ofrecimiento realizado por la entidad demandada, supone una resolución incongruente, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la aceptación o no del ofrecimiento efectuado por la demandada, resulta inaceptable procesalmente para desestimar la demanda.
Como expone la parte recurrente, la sentencia de primera instancia es claramente incongruente al desestimar la demanda cuando la parte demandada vino a reconocer implícitamente la pretensión de la parte actora excepto en la condena en costas.
Las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones de las partes, sin que puedan conceder más de lo pedido (incongruencia ultra petita), ni cosa diferente o por fundamentos distintos a lo solicitado (incongruencia extra petita), ni menos de lo resistido o reconocido por el demandado (incongruencia infra petita). Si la cuestión controvertida en el presente litigio se limitaba a la procedencia del interés que debía satisfacer la parte demandada, el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de primera instancia resultaba claramente incongruente (incongruencia infra petita), ya que al entender la resolución apelada que procedía el interés del 1% anual, debió, en este caso, haber estimado en parte, o sustancialmente, la demanda, declarando la nulidad del contrato de adquisición de acciones, condenando a la demandada a devolver al actor la cantidad de 6.000 euros, más el interés del 1% anual, debiendo devolver el actor a la demandada las acciones así como los beneficios obtenidos con sus respectivos intereses.
También alega la parte apelante que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto sobre la pretensión principal, relativa a la declaración de nulidad del contrato de suscripción de las acciones y sus consecuencias, conforme determina el artículo 1.303 del Código Civil .
Ciertamente que la sentencia recurrida ha incurrido en esa omisión a la que hace referencia la parte recurrente por lo que procede examinar seguidamente sobre la pretensión relativa a la declaración de nulidad del citado contrato de adquisición de acciones por causa de error en el consentimiento.
En el presente proceso se está enjuiciando un caso idéntico a los tratados en las sentencias de esta Sala relativo a la nulidad por error en el consentimiento en el contrato de adquisición de las acciones de Bankia, S.A. en el momento de su salida a Bolsa en la Oferta Pública de Suscripción, lo que ha constituido el objeto de las sentencias nº 23 y 24/2.016, de fecha 3 de febrero de 2.016, dictadas por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Es decir, que de haber conocido el actor la real situación económica de la entidad bancaria no habría adquirido las acciones en la Oferta Pública de Suscripción, lo que hizo por error invalidante del consentimiento.
Para determinar la existencia de error debe tenerse en cuenta que no nos encontramos ante una compra de acciones emitidas y cotizadas, sino ante la suscripción de nuevas acciones por la oferta de emisión pública de Bankia, S.A. que salió a Bolsa el veinte de julio de 2011, donde la información del folleto de dicha emisión, es un dato fáctico esencial y transcendental. Que el proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas acciones, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público (CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos en el folleto (que es de advertir confecciona el emisor y no audita ni controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El citado organismo supervisa que se aporte la documentación e información exigida para dicha oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable aportada por el emisor, conforme al artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores .
En materia de contratación de los productos sometidos al régimen normativo de la Ley del Mercado de Valores, el cumplimiento del deber de información corresponde a la entidad financiera, más cuando el mismo está regulado legalmente y la acreditación del error como vicio en el consentimiento corresponde a quien insta la nulidad del contrato.
Es notorio que reformuladas las cuentas del mismo ejercicio por la propia entidad, poco tiempo después, una vez intervenida, se detectaron unas pérdidas de 2.979 millones de euros y que las cuentas finales de la entidad demandada del ejercicio 2011 reflejan unas pérdidas reales y efectivas de 3.030 millones de euros, en lugar de los 306.614.000 euros de beneficios que había indicado poco antes de ser intervenida.
Por tanto, es un hecho notorio, al ser de conocimiento general, al haber sido divulgado por todos los medios de comunicación, tanto de ámbito nacional como internacional, dada la importancia de la entidad financiera demandada, con un número de once millones de depositantes, que Bankia, S.A. promovió la suscripción de las acciones arrogándose un estado de solvencia y prometedor futuro negocial que estaba muy lejos de ser real.
Dados esos datos objetivos incontestes demostrativos, en resumen, de la incorrección e inveracidad, amén de omisión, de la información del folleto en tales datos, debía ser la entidad demandada la que acreditase que en el momento de la oferta pública los datos publicitados sobre beneficios y pérdidas eran correctos y reales con la situación económico financiera de la emisora, extremo no ocurrente. Evidente es que no basta cumplir con la información dispuesta de forma regulada, sino que el contenido de la misma debe ser veraz, objetivo y fidedigno y ello respecto a los beneficios y pérdidas de Bankia se ha demostrado que lo informado no fue real.
La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir que la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los beneficios y las pérdidas de la sociedad emisora; por tanto, se vulneró la legislación expuesta del Mercado de Valores. No establece la Directiva 2003/71 del folleto, fuera de la orden de su artículo 25 en la imposición de las sanciones y medidas administrativas apropiadas, el régimen de responsabilidad civil por esa vulneración, dejándola a la regulación del derecho interno de cada estado miembro (así además declarado en la sentencia del TJUE de 19/12/2013 Sala Segunda asunto Inmofinanz AG, C174/2912 sobre un caso de adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal Directiva) y por ello concluye que no es contrario a la Directiva 2003/71/ CE (y otras), una normativa nacional que en la transposición de la misma: '.. establece la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas'. Por consiguiente, frente a la acción especifica de daños y perjuicios, fijada en el artículo 282 de la Ley del Mercado de Valores , nada empece a que tal vulneración pueda sustentar una acción como la presente de nulidad por vicio del consentimiento con la restitución de las prestaciones sustentada en la normativa del Código Civil, en cuanto integre los requisitos propios de la misma.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la entidad demandada no sólo faltó a la verdad en el momento de su salida a Bolsa en el mes de julio de 2.011, sino que también faltó a la verdad al formular por primera vez las cuentas anuales del año 2.011, en el mes de mayo de 2.012, al indicar que había obtenido unos beneficios de 306.614.000 euros, cuando pocos días después, al ser intervenida, reconoció, de forma provisional, que había perdido en el citado año 2.979 millones de euros, solicitando al FROB una ayuda de 19.000 millones de euros de forma urgente para recapitalizar a la entidad; cantidad ésta que no es creíble que fueran las pérdidas de la entidad desde su salida a Bolsa, al resultar ilógico que en tan sólo diez meses, tiempo que transcurre desde su salida a Bolsa, en Julio de 2.011, al mes de mayo de 2.012, en que solicita dicha ayuda de 19.000 millones de euros, sufriera pérdidas la entidad en tan exorbitante suma.
A los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de solvencia y económicofinanciera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual.
Sin necesidad de abundar en otras incidencias, cuales son la pendencia del proceso penal que cuestiona la honestidad de quienes a la sazón eran los gestores de la entidad bancaria demandada y ciñendo el contenido y el ámbito de la presente resolución a la pretensión civil que constituye su objeto, ha de concluirse que los hechos que acaban de exponerse resultan del contenido de lo actuado, tal como acaba de reseñarse. Es la parte actora que denuncia el error vicio del consentimiento la que ha aportado datos en base a los cuales sostiene que compró las acciones a la vista de los que luego se demostraron inciertos.
Es conocida la doctrina legal sobre el error invalidante del consentimiento, disciplinado en los arts. 1265 y 1266 CC . Como dice la STS de 12 de noviembre de 2010 (RJ 2010/197587) ' para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo '. La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones.
En muchas sentencias, que pueden resumirse en la de 11 diciembre 2006 , se ha exigido que para que el error pueda invalidar el consentimiento, con el efecto de que produzca la anulación del contrato en el que concurre,' [...] es preciso, además, que el error no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él o personas de su círculo jurídico, [...], y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero lo viene exigiendo la jurisprudencia como un elemental postulado de buena fe [...]'.
En este sentido, la STS de 23 de julio de 2001 (RJ 2001,8413) señala que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 [RJ 19942304]) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 [RJ 19941647]) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 [RJ 19941096 ] y 6 de noviembre de 1996 [RJ 19967912]). Es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurren en el caso y no sólo las de quien ha padecido el error. Cabe citar, por último, la Sentencia TS de 24 de enero de 2003 (RJ 1995,2003), que reitera la doctrina de que para que el error invalide el consentimiento se ha de tratar de un error excusable, es decir, aquel que no se puede atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad por no afectar al consentimiento.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección Novena) de 8 de mayo de 2015 recuerda que la salida a Bolsa requiere, entre otros requisitos, la aportación, aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo, así como su publicación' ( Artículo 26.1.c de la ley 24/1988 del Mercado de Valores ) y dispone el artículo 27.1 de la misma ley que ' El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible .' En el folleto informativo sobre la oferta pública de suscripción se exponían los estados financieros intermedios resumidos consolidados del grupo el trimestre cerrado a 31 de marzo de 2011. En ellos se recogía un beneficio antes de impuestos de 125 millones de euros y un beneficio neto consolidado de 88 millones de euros.
Como antes se ha dicho, en las cuentas anuales consolidadas correspondientes al ejercicio 2011 constaba un resultado positivo; concretamente, se anotaron de 306.614.000 euros de beneficios, lo que era coherente con los que se atribuía la entidad en el folleto al consignar los datos del primer trimestre.
Sin embargo, decayó radicalmente esta imagen de solvencia cuando se reformularon las cuentas anuales y la mismas pasaron a atribuir al ejercicio 2011 unas pérdidas de 2.979 millones de euros.
Conclusión de lo que acaba de decirse es que la situación económica de la entidad que ésta publicitó en el folleto para su salida a Bolsa no se correspondía con la realidad. Apreciarlo así no infringe precepto legal alguno sino que, lejos de ser una fabulación o una afirmación carente de base, se ajusta estrictamente a la realidad, lo que además viene a confirmar el informe de los peritos del Banco de España en el proceso que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 y en el que se han fundado los Autos dictados por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 y luego la Audiencia Nacional para acordar la medida cautelar.
A lo dicho cabe añadir que la demandada, profesional que ofreció la suscripción al actor, cuya condición de consumidor respecto del negocio litigioso no se cuestiona, vulneró la obligación de facilitar información veraz que le impone el art. 60 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al regular en el apartado 1 la información previa al contrato y decir que ' Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas'.
La concurrencia del error vicio de entidad bastante para invalidar el consentimiento es un hecho objetivo, por lo que es irrelevante en este ámbito y orden civil, que la inexactitud de las cuentas tuviera o no finalidad falsaria, o la finalidad de ocultar la real situación de la entidad.
En definitiva, el demandante adoptó la decisión de suscribir las acciones en base a la información objetivamente inveraz que la demandada facilitó, por lo que se ajusta a las más elementales reglas de la lógica concluir que no habrían suscrito las acciones de haber conocido la verdadera situación de Bankia SA.
La diferencia sustancial existente entre la información facilitada al actor y la realidad al respecto fue suficiente para producir, como en el caso ocasionó, el error negocial invalidante del consentimiento (arts. 1.262.1, 1.265, 1.266 CC), que justifica la estimación de la demanda, al concurrir todos y cada uno de los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de suscripción de las acciones. No se trata de que el suscriptor de las nuevas acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones: 1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales.
2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión, constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor, ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una sociedad con pérdidas multimilmillonarias.
3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y prestación del consentimiento.
4º ) El requisito de excusabilidad es patente: la información está confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público, generando confianza y seguridad jurídica en el inversor.
Siendo procedente declarar la nulidad del contrato por error en el consentimiento, procede determinar sus consecuencias. En este sentido el artículo 1.303 del Código Civil establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses. En consecuencia, el demandante en el presente caso debe devolver a la demandada las acciones adquiridas en su día, con la reducción en su número como consecuencia del contrasplit, así como los rendimientos brutos obtenidos con los intereses legales desde la fecha de su percibo, y la entidad demandada debe restituir al demandante el importe de la inversión, más los intereses legales de dicha suma, ascendente a 6.000 euros desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del 28 de abril de 2.016 en que la demandada procedió a consignar el principal reclamado.
No pudiendo ser concedido el interés legal desde la fecha de la suscripción por cuanto en el suplico de la demanda se solicitaba el interés legal desde la interpelación judicial, por lo que de conformidad con el principio de congruencia que informa el proceso civil, no puede concederse más de lo solicitado por el actor, ya que en caso contrario se incurriría en incongruencia 'ultra petita' Dicho interés que debe satisfacer tanto el actor, al devolver a la demandada los rendimientos brutos obtenidos, como la demandada al actor, al restituir el importe de la inversión, deben ser en el presente caso el interés legal, al no existir pacto entre las partes que hubiera previsto dicha situación en caso de declararse la ineficacia del contrato. Por tanto, no se comparte la fundamentación de la sentencia recurrida en cuanto limita el interés al 1% anual.
Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación y a la revocación de la sentencia de primera instancia, debiendo, en su lugar, estimarse íntegramente la demanda, declarando la nulidad del contrato por la existencia de error en el consentimiento, condenando a Bankia, S.A. a pagar al actor la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el día 28 de abril de 2.016 en que la demandada procedió a efectuar la consignación del principal, debiendo el demandante devolver a la demandada las acciones adquiridas o las que se entregaron posteriormente en sustitución por motivo del contraplit, así como los rendimientos brutos percibidos por dichas acciones, más los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha de su percibo, debiendo compensarse ambas cantidades, e imponiendo a la entidad demandada las costas de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC .
TERCERO. La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los artículos 3981 y 3941 ambos de la L.E.C .
Debiendo procederse a la devolución del depósito que fue constituido por el apelante al interponer el recurso de apelación Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hernan , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1.083 de 2.015, debo revocar y revoco la citada sentencia y, en su lugar: Se estima íntegramente la demanda formulada por D. Hernan contra 'Bankia, S.A.', Se declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones Bankia, S.A. celebrado el 19 de julio de 2.011 por ambas partes litigantes por la existencia de error en el consentimiento.Se condena a Bankia, S.A. a pagar al actor la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda hasta el 28 de abril de 2.016.
El demandante deberá devolver a la demandada las acciones adquiridas o las que se entregaron posteriormente en sustitución por motivo del contrasplit, así como los rendimientos brutos percibidos por dichas acciones, más los intereses legales de dichos rendimientos desde la fecha de su percibo, debiendo compensarse ambas cantidades.
Se condena a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución de la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014 , doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014 .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

