Sentencia CIVIL Nº 202/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 252/2015 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017100181

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:551

Núm. Roj: SAP GI 551/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 252/2015
Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 2028/2013
Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)
SENTENCIA Nº 202/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, uno de junio de dos mil diecisiete
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 252/2015, en el que ha sido parte apelante Dña. Trinidad
, representada esta por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por la Letrada Dña.
OLGA ARJONA MENDOZA; y como partes apeladas D. Prudencio , representada por el Procurador D.
CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dña. MARIA FIGA CRUZ; y el MINISTERI
FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos nº 2028/2013, seguidos a instancias de D. Prudencio , contra Dña. Trinidad , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés , en nombre y representación de D. Prudencio , y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por D. Prudencio y Dª. Trinidad , contraído el 31 de octubre de 1.998, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

Que ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª. Esther Sirvent Carbonell, en nombre y representación de Dª. Trinidad .

En consecuencia, se acuerdan las siguientes medidas definitivas: 1).- Se establece la guarda y custodia compartida de los menores Ángel Jesús , Eufrasia y Rosaura , siendo la titularidad y ejercicio de la potestad parental compartida entre ambos progenitores.

Los menores vivirán con su padre y con su madre de forma alterna por periodos de una semana.

El progenitor no guardador podrá estar en compañía de sus hijos una tarde a la semana ( que en defecto de acuerdo será el miércoles ) desde la salida del colegio o actividad extraescolar - o en su defecto , desde las 17 horas - hasta las 20 horas , con entrega de los menores en el domicilio del progenitor guardador la semana de que se trate.

El cambio de guarda se llevará a cabo los lunes por la mañana en el centro escolar , de forma que el progenitor - o persona autorizada por el mismo - que haya tenido a los menores bajo su guarda la semana anterior los llevará al colegio a las 9 de la mañana , siendo recogidos a la salida de la escuela por el otro progenitor - o persona autorizada por el mismo - y así sucesivamente.

Una vez los menores hayan entrado en el colegio el lunes por la mañana se entiende que su guarda ya corresponde al progenitor que los recogerá por la tarde.

En caso de enfermedad de los menores el cambio de guarda se efectuará el primer día que los hijos vuelvan al colegio , previa notificación al otro progenitor. Si esta notificación no fuese posible , los menores serán entregados al otro progenitor en el domicilio de éste último la mañana del lunes en que se había de realizar el cambio.

En los periodos no escolares de los menores el cambio de guarda se efectuará a las 20 horas del domingo en el domicilio del progenitor que pase a asumir la guarda.

En estos dos últimos supuestos , el progenitor que haya disfrutado de la guarda de los menores la semana anterior asumirá los gastos de traslado de los mismos al domicilio del otro progenitor. Ambos progenitores se comunicarán tan pronto como sea posible cualquier incidencia que impida seguir las normas sobre el cambio de guarda que se acaban de exponer.

Los cambios de guarda durante los periodos vacacionales escolares se producirán, en defecto de acuerdo, en el domicilio del progenitor que pase a asumir la guarda, de forma que el progenitor que deja la misma habrá de llevar a los menores al domicilio del progenitor que comienza a ejercer la guarda en las fechas y horarios que se establecen.

2).- En defecto de acuerdo en contrario de ambos progenitores, los periodos vacacionales de los menores se distribuirán de la siguiente forma. En el caso de las vacaciones de Navidad, la primera mitad abarcará desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta las 10 horas del 31 de diciembre y la segunda mitad desde las 10 horas del 31 de diciembre hasta el primer día lectivo por la mañana , en que se llevará a los menores al centro escolar por el progenitor que los tenga en su compañía.

El día 24 de diciembre - Nochebuena - las partes compartirán el ejercicio de la guarda de la siguiente manera: el progenitor que no tenga atribuido el primer periodo de vacaciones de Navidad tendrá a sus hijos ese día desde las 16 a las 19 horas, recogiendo y retornando a los menores en el domicilio del progenitor que ejerza la guarda en ese momento.

El día de Reyes, 6 de enero, el progenitor que no tenga atribuido el segundo periodo de vacaciones de Navidad tendrá a sus hijos ese día desde las 10 a las 12 horas, recogiendo y retornando a los menores en el domicilio del progenitor que ejerza la guarda en ese momento.

Las vacaciones de Semana Santa se dividen igualmente en dos mitades , la primera desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta el Miércoles Santo a las 20 horas y la segunda mitad desde el Miércoles Santo a las 20 horas hasta el primer día lectivo por la mañana, en que se llevará a los menores al centro escolar por el progenitor que los tenga en su compañía.

En caso de desacuerdo , en los años pares le corresponderá al padre el disfrute de la primera mitad y en los años impares la segunda mitad.

En cuanto a las vacaciones de verano , las mismas abarcarán los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas de la siguiente forma: desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas; desde el 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas; desde el 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 10 horas; desde el 16 de agosto a las 10 horas hasta el 1 de septiembre a las 10 horas.

Dichas quincenas se disfrutarán de forma alterna entre ambos progenitores , sin que puedan disfrutarse de forma consecutiva.

En caso de desacuerdo , en los años pares corresponderá al padre el disfrute de la primera quincena y en los años impares el disfrute de la segunda quincena y así sucesivamente entre ambos progenitores de forma alterna.

La primera semana de guarda posterior a cualquier periodo vacacional corresponderá al progenitor que no haya tenido consigo a los menores en el último periodo del mismo.

Los días festivos escolares de los menores que no estén recogidos en los apartados anteriores se disfrutarán por el progenitor al que corresponda la guarda semanal según lo establecido con carácter general.

Cuando los días festivos se conviertan en un ' puente ' corresponderá al progenitor que en aquél momento tenga a los menores alargar el periodo semanal hasta la finalización del mismo , sin que el progenitor que pierda los días correspondientes a su periodo semanal tenga derecho a recuperarlos.

El día del cumpleaños y de la onomástica de Ángel Jesús , Eufrasia y Rosaura o de alguno de los progenitores, se mantendrá el régimen de guarda ordinario por semanas. El progenitor al que no corresponda la guarda esa semana tendrá derecho a disfrutar de la compañía de sus hijos menores en la forma que ambos progenitores acuerden. En defecto de acuerdo, el progenitor al que no corresponda la guarda la semana de que se trate podrá estar en compañía de los menores desde la salida del colegio (o en su defecto desde las 17 horas) hasta las 20 horas, con entrega de los hijos en el domicilio del progenitor que ostente la guarda semanal.

El régimen de relaciones personales expuesto se ha de entender sin perjuicio de la asistencia de los hijos a colonias, campamentos o estancias en el extranjero, entre otras actividades que los mismos puedan efectuar y que los progenitores hayan decidido de mutuo acuerdo.

En caso de que no exista acuerdo sobre las actividades que se han de realizar, cada progenitor no podrá afectar con sus decisiones unilaterales aquellos periodos de estancia de los menores con el otro progenitor , por lo que no podrá acordar que los hijos asistan a las actividades mencionadas anteriormente si ello impide que estén junto con el otro progenitor a quien corresponda aquél periodo y que no ha decidido la realización de aquéllas actividades.

3).- Ambos progenitores mantendrán económicamente a los hijos menores durante los periodos en que los mismos residan con cada uno de ellos en cuanto a sus gastos ordinarios de alimento en sentido estricto (comida y bebida) , habitación ( parte proporcional de hipoteca, alquiler o suministros imputables a los hijos), vestido y calzado ordinario, ocio, recargas de móvil, transporte público, pequeños gastos cotidianos y en general todos aquellos ligados directamente a la convivencia con cada progenitor.

Ambos progenitores satisfarán en una proporción del 75% el Sr. Prudencio y del 25% la Sra. Trinidad los gastos extraordinarios de los hijos menores según el concepto expuesto en esta resolución , así como aquellos gastos ordinarios y comunes que no vayan relacionados directamente con la convivencia con uno u otro progenitor , según lo expuesto igualmente en esta resolución.

Para cubrir el pago de dichos gastos comunes y ordinarios de los hijos , ambos progenitores abrirán en la entidad bancaria que estimen oportuno una cuenta común con disposición mancomunada y en la cual se domiciliarán todos los cargos relativos a los citados gastos ordinarios y comunes de los menores ( a título de ejemplo , cuotas escolares , comedor escolar , cuotas de AMPA , pequeño material escolar , actividades extraescolares fijadas de mutuo acuerdo , etc ... ).

Con el fin de dotar de fondos necesarios a dicha cuenta , entre los días 1 y 5 de cada mes , el Sr.

Prudencio deberá ingresar en la misma la suma de 375 euros y la Sra. Trinidad la suma de 125 euros.

Si fuera necesario , como consecuencia de un gasto concreto , un ingreso de mayor cantidad , el mismo se efectuará en la misma proporción si así fuera consensuado por ambas partes. De la misma manera , si tras pagarse todos los gastos mensuales , quedara un saldo favorable en dicha cuenta, el mismo podrá ser destinado por ambos progenitores a la compra de ropa y calzado necesario para los menores y si aún así quedara excedente, podrán satisfacerse a cargo de esta cuenta común los gastos extraordinarios, tales como colonias de verano, cursos de idiomas, actividades deportivas no habituales, etc ...

Las cuotas de la mutua médico privada y las cuotas del GEIEG serán satisfechas por el progenitor que decida unilateralmente su abono.

4).- Se atribuye el uso del domicilio familiar , sito en la CALLE000 nº NUM000 , de Gerona ( DIRECCION000 ), a la Sra. Trinidad durante un plazo de dos años a contar desde la fecha del dictado de esta resolución, momento a partir del cual se extinguirá automáticamente el derecho de uso atribuido a su favor.

Las cuotas del préstamo hipotecario y de los seguros contratados por razón de la vivienda se satisfarán de conformidad con el título constitutivo correspondiente - por los prestatarios en el contrato de préstamo y por el tomador en el contrato de seguro -. Las cuotas del I.B.I., las tasas de basuras correspondientes a la vivienda familiar y demás tasas e impuestos de meritación anual, las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la misma y los suministros se satisfarán por la Sra. Trinidad , como beneficiaria del derecho de uso de aquélla.

Las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios se satisfarán por mitad.

A los efectos de la extinción del uso por convivencia marital con otra persona , se estará a lo dispuesto en el artículo 233-24.2.b) del CCCat .

5).- Los menores seguirán escolarizados, como hasta el momento, en el CEIP Verd de Gerona - en el caso de Eufrasia y Rosaura - y en el Colegio La Salle - en el caso del menor Ángel Jesús -.

6).- No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre la atribución del uso del vehículo marca Mercedes modelo Clase A , matrícula .... BSH .

7).- En concepto de prestación compensatoria ( artículo 233-14 del CCCat ), D. Prudencio entregará a Dª. Trinidad la cantidad de 300 euros al mes durante un periodo de dos años a contar desde la fecha del dictado de la presente resolución, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará el primero de enero de cada año con base en el I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya para la provincia de Gerona.

Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente que designe la Sra. Trinidad .

8).- No ha lugar a fijar cantidad alguna a favor de Dª. Trinidad en concepto de compensación económica por razón del trabajo ( artículo 232-5 del CCCat ).

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese exhorto al Encargado del Registro Civil de Gerona a los efectos de la oportuna inscripción.'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 12/12/2014 , se recurrió en apelación por la parte demandada Dña. Trinidad , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.


PRIMERO.- Antecedentes de consideración.- 1.- D. Prudencio instó demanda de divorcio contencioso frente a su esposa Dª Trinidad , con la que se había casado el 31/10/1998.

El meritado matrimonio tuvo tres hijos: Ángel Jesús nacido el NUM001 /2002 (por lo que cuenta en la actualidad con 14 años de edad), Eufrasia , nacida el NUM002 /2008 (por lo que cuenta con 9 años de edad en la actualidad) y Rosaura , nacida el NUM003 /2010, (por lo que cuenta con 7 años de edad en la actualidad).

El domicilio familiar estuvo radicado en c/ CALLE000 , NUM000 de DIRECCION000 -Girona, propiedad de ambos y el que desde el año 2013, en que se dictaron Medidas Provisionales, lo viene ocupando la madre con los tres hijos mencionados. La meritada vivienda está gravada con una hipoteca de 320,33€ mensuales.

El esposo y padre suplicaba, en su demanda, la guarda y custodia compartida, con derecho de estancia y compañía de cada miércoles por la tarde, la no inclusión en los gastos comunes, del originado por el comedor escolar y la limitación a 2 años de la concesión de uso de la vivienda matrimonial a la esposa.

La esposa reconvino y realizó solicitud de medidas provisionales, de modo que, no se opuso al sistema de guarda y custodia compartido y régimen de visitas y vacaciones escolares, se mostró de acuerdo con el día intersemanal de estancia con los menores, se opuso a considerar gastos comunes ordinarios, la mutua medica privada y el centro deportivo GEIEG, solicitó como gasto común el ocasionado por el comedor escolar y se opuso al límite temporal del uso de la vivienda familiar.

Solicitó, asimismo, la modificación de la proporción con que los progenitores deben contribuir a los gastos de los hijos, de modo que el 10% lo fuera a cargo de la madre y el 90% restante a cargo del padre, dados los escasos ingresos de aquella (426€/mes por desempleo); solicitó el cambio de colegio concertado a público de los hijos y el uso del vehículo Mercedes clase A que venía utilizando.

Así mismo solicito una indemnización por razón de trabajo que cifro en la suma de 19.534,50€, por corresponder a una cuarta parte del dinero de las cuentas bancarias y una pensión compensatoria de 1.000€/ mes por 5 años.

2.- La Sentencia impugnada acordó: Un sistema de guarda y custodia compartido por semanas.

Un sistema de vacaciones escolares adaptado a dicha situación.

El mantenimiento ordinario de los hijos por cada progenitor según el sistema de guarda y custodia acordado.

Contribución a los gastos extraordinarios por la Sra Trinidad en un 25% y por el Sr Prudencio de un 75%.

Atribución por 2 años del uso del domicilio familiar a la madre.

Mantenimiento del centro escolar.

No atribución del uso del vehículo solicitado.

No fijación de indemnización por razón de trabajo, y Pensión compensatoria para la Sra Trinidad de 300€/mes por 2 años.

La Sra Trinidad interpone recurso solicitando: Contribución a los gastos de los menores en un 10%.

Atribución del uso de la vivienda conyugal hasta la mayoría de edad de los hijos.

Atribución del uso del vehículo Mercedes Pensión Compensatoria de 1.000€/mes y, Indemnización por trabajo en la suma de 19.534,50€.

El Sr Prudencio se opone al recurso, pero impugna la Sentencia en solicitud de supresión de la pensión compensatoria reconocida.

El Ministerio Fiscal solicita confirmar lo resuelto.

3.- Esta Sala dictó Sentencia en fecha 1/10/2015 en cuya parte dispositiva se estimaba, de forma parcial, el recurso de apelación de la Sra Trinidad , fijando: a) Una proporción de alimentos de un 90% a cargo del padre y de un 10% de la madre.

b) Se concedía a la recurrente la suma de 19.534,50€ en concepto de indemnización por razón del trabajo.

c) Se fijaba la pensión compensatoria a favor de la recurrente en la suma de 600€/mes, y d) Se confirmaba el resto del fallo de la Sentencia impugnada.

4.- Interpuesto recurso de extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fue estimado en Sentencia de 13 junio 2016 por el TSJCAtalunya, cuya parte dispositiva, estimaba la petición de nulidad de actuaciones y la reposición de lo actuado al Auto de 19 junio 2015 en el que se inadmitió la introducción de hechos nuevos por la recurrente.

5.- En esta alzada se ha practicado toda la prueba propuesta en orden a determinar dos hechos nuevos: a) la vida laboral de la recurrente y b) el percibo de una renta de alquiler de 250€/m3 por la misma parte.



SEGUNDO.- Recurso de Dª Trinidad .- Gastos de los menores.- El recurso insiste en que la contribución a los gastos de los hijos lo sea, únicamente en un 10%. El motivo se sustenta en lo manifestado en la propia Sentencia impugnada, en cuanto a las posibilidades del padre y los escasos ingresos de la recurrente.

Punto de partida, a la hora de examinar la contribución a los gastos de los hijos menores de edad, es la necesidad de estos y la posibilidad del alimentante. El recurso no cuestiona la necesidad de los hijos y simplemente sitúa su petición en lo que considera, una importante diferencia de los ingresos de los progenitores.

No puede olvidarse que, el sistema de responsabilidad parental compartido, que fue solicitado expresamente por el recurrente, conlleva la atención del progenitor que los tiene consigo de atender a los gastos ordinarios que devenguen durante dicho periodo. Cuestión distinta son los llamados gastos 'extraordinarios' que exigen de otro sistema de fijación y contribución; sin embargo el recurso silencia este extremo y se limita a mencionar los 'gastos de los menores', haciendo con ello, una especia de 'totum revolutum'.

Debe tenerse en cuenta sin embargo que la pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad tiene un contenido amplio cuya concreta fijación parte, como queda dicho, de los criterios genéricos de la proporcionalidad entre la necesidad del alimentista en relación con las posibilidades del alimentante si bien la Jurisprudencia aporta otros criterios que igualmente, han de tenerse en cuenta a la hora de determinar la cuantía del derecho de alimentos a favor de los menores, siendo especialmente relevantes los siguientes: a).- el principio 'favor filii' que debe presidir en todo caso la regulación de las relaciones familiares y derivado de lo anterior, b).- su preferencia, pues es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad presenta una marcada preferencia, la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 1ª de 5 de octubre de 1993 y de 16 de julio de 2002 ).

Respecto de la capacidad económica de ambos progenitores, el Sr Prudencio figura como único administrador de las sociedades Confecciones Millán sl y Brandenmark sl, percibiendo dos nominas mensuales de importe 1.000€ cada una de ellas, y si bien es cierto que estas sumas son fijadas por el propio Sr Prudencio , por lo que, deben ser consideradas de forma cautelar, dado el nivel de gastos que mantiene y los traspasos de sumas dinerarias desde las cuentas de las sociedades a las suyas propias, también lo es que, la documental practicada y la testifical/pericial rendida por el Sr Aurelio , ponen de manifiesto que, sendas mercantiles no tienen activos propios ni cuentas corrientes con saldos favorables, por disponer, la entidad Brandenmark sl de inmovilizado material por valor de 2.699€ y de 3.605,79€ la otra mercantil Confecciones Millán sl. Si a ello se añade que ambas empresas se financian por deuda externa y que computan perdidas, puestas de manifiesto por la meritada prueba pericial, se debe concluir en que, los ingresos del Sr Prudencio no sobrepasan aquellos 2000€, conjuntamente por las dos empresas.

A dichos ingresos debe añadirse el percibo de 250€/mes, en concepto de mitad de renta percibida por el alquiler, en contrato de 1/4/2017 de un local propiedad de ambos contendientes, sito en C/ Impressor Oliva.

10 de Girona, a favor de la mercantio Brandenmark sl.

En el acto de la vista, reconoció que, desde el momento de la separación se hizo cargo, personalmente, de todos los gastos familiares, relativos a: cuotas comunitarias, suministros de la vivienda, hipoteca, trabajadora del hogar, seguros, etc.

Se ha suscitado la tenencia por el Sr Prudencio de una embarcación de recreo, pero es lo cierto que la misma se trata de una embarcación modesta de más de 33 años de antigüedad. No consta que aquel sea propietario de inmuebles, como tampoco que cuente con ahorros bancarios.

Finalmente la consulta telemática realizada por el Juzgado y el informe bancario aportado por la ahora recurrente (documento 15 de la contestación), acreditan que el saldo de los productos financieros que constan en el mismo, asciende a la suma de 78.138,06€, de los cuales, 75.000€ pertenecen a la madre del Sr Prudencio (Declaraciones de IRPF) y los 3.138,06€ que restan, pertenecen a aquel 294 titulos de Gran Tibidado por valor 361,62€, acciones del Banco Sabadell por importe 2.153€ y el saldo de una cuenta corriente, que en la fecha del informe tenía un saldo de 433€.

La Sentencia impugnada, en sus fundamentos octavo a undécimo, contiene una ponderada relación de los diversos gastos que pueden tener los menores y la forma en que los progenitores deben contribuir, y tal pronunciamiento debe de ser mantenido en esta alzada, por no concurrir, elementos acreditativos de un mayor poder adquisitivo por parte del apelado, que el acreditado en la primera instancia.

Se desestima esta petición.



TERCERO.- Atribución temporal uso de la vivienda familiar.- Por lo que se refiere al uso de la vivienda que fue conyugal que en la Sentencia se asignó a la esposa y los hijos con previsión de duración temporal de dos años, el recurso solicita que, dicho periodo se alargue hasta que los hijos hayan accedido a la mayoría de edad.

Considera la Sala que debe estarse al art. 233-20 CCC, que en su apartado 5 establece que la atribución del uso ha de ser temporal, sin perjuicio de la concesión de prórroga, también temporal; pues es lo cierto que, en estos momentos, la Sra Trinidad presenta un mayor interés a proteger, dada la situación de desequilibrio económico mencionada, si bien, muestra la Sala su acuerdo con los parámetros que el Juzgador de primer grado tiene en cuenta para limitar el uso, como son: la edad de la recurrente, su experiencia laboral y el estado de salud (espondiloartrosis y varices) que no son invalidantes ni limita el ejercicio de una profesión.

Es por ello que si bien no existe causa de exclusión de la atribución del uso de la vivienda , dada la minoría de edad de los hijos, unido a la temporalidad impuesta por el art. 233-20, aunque la Sra. Trinidad sea el cónyuge más necesitado, ha de establecerse una duración de dicho uso que el órgano 'a quo' fija en dos años y que la Sala considera suficiente dado el elevado tiempo que ha disfrutado dicho uso y la posibilidad , en su caso, de disponer la transmisión onerosa de la vivienda como medio de obtención de un efectivo que ayude a su mantenimiento y también el de su hijo.



CUARTO.- No atribución uso del vehículo.- La atribución del uso del vehículo deberá de no concederse ya que el CCC solo prevé respecto de los bienes en común la posibilidad de que las partes, soliciten la división de la cosa común, en concreto el Artículo 232-12, dispone: Divisió dels béns en comunitat ordinària indivisa.

1. En els procediments de separació, divorci o nul litat i en els adreçats a obtenir l'eficàcia civil de les resolucions o decisions eclesiàstiques, qualsevol dels cònjuges pot exercir simultàniament l'acció de divisió de cosa comuna respecte als béns que tinguin en comunitat ordinària indivisa.

2. Si hi ha diversos béns en comunitat ordinària indivisa i un dels cònjuges ho demana, l'autoritat judicial els pot considerar en conjunt a efectes de formar lots i adjudicar-los.' La única atribución del uso y disfrute que regula el CCC lo es en relación al domicilio familiar, en consecuencia ningún pronunciamiento cabe efectuar al respecto. Ni tampoco procede acordar la división de la cosa común ya que la demandada se limitó en la contestación a la demandada a oponerse a la demanda y a formular dicha petición y el ejercicio de tal acción hubiera requerido la formulación de una demanda reconvencional expresa y 'ad hoc', debiendo en consecuencia desestimarse dicha petición.



QUINTO.- Compensación económica por razón del trabajo. Requisitos normativos.- El recurso vuelve a reiterar la concesión de la indemnización por trabajo solicitada en la contestación reiterando, en lo sustancial, la misma batería de motivos.

Establece el Art 232-5 CCC que en el régimen de separación de bienes si un cónyuge ha trabajado para la casa substancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o nulidad o muerte de uno de los cónyuges o cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior.

La nueva regulación contenida en el CCCat, de la compensación económica por razón del trabajo, se aleja de las referencias al enriquecimiento injusto y se decanta por el establecimiento de otros criterios que obedecen a la finalidad propia de la compensación como correctivo legal al régimen de separación tendente a corregir los desequilibrios en la generación de patrimonio anteriores a la crisis matrimonial, desequilibrios que se derivan del propio funcionamiento del régimen de separación de bienes que en muchos supuestos perjudica al cónyuge con menos medios económicos que con su dedicación a la casa permite mayores ganancias o beneficios obtenidos por el otro cónyuge y que se evidencia en el momento de la extinción del régimen.

La diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges no es en sí suficiente para generar el derecho a la compensación económica. Se parte de la dedicación a la casa o al trabajo para el otro cónyuge, 'siempre que' el otro 'haya obtenido un incremento patrimonial superior' y las reglas de cálculo no parten de una relación causal directa entre el desequilibrio y su cuantificación, ni siquiera respecto al 25% máximo, lo que asimilaría la institución al régimen de participación, sino que la hacen depender de la proporción en la capacidad de generar ahorro en relación con la asunción de los gastos familiares y la atención de la familia, del carácter 'sustancial' o no del trabajo en la casa y de la duración e intensidad de la dedicación, en razón de los años de convivencia y el hecho de crianza de hijos u otros miembros de la familia.

Por ello se excluyen los bienes adquiridos con anterioridad al matrimonio, los bienes adquiridos en sustitución de otros bienes privativos y los adquiridos después de contraer matrimonio a título gratuito en los que ninguna participación ha tenido el cónyuge que reclama y que en consecuencia no dan derecho a compensación. También se deduce de la compensación que le correspondería -se imputa - las atribuciones patrimoniales que el cónyuge acreedor haya recibido de forma anticipada del otro cónyuge durante el matrimonio. Uno de los cónyuges puede haber recibido durante el matrimonio compensaciones directas en metálico, o indirectas como cuando se ponen a su nombre bienes o parte de bienes que han sido adquiridos con cargo al patrimonio del otro cónyuge, que al finalizar el régimen debe computarse como entrega adelantada de la compensación económica.

El derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio. La nueva regulación ha prescindido de la exigencia del enriquecimiento injusto que ya no constituye un requisito.

Sobre los requisitos para la determinación de la compensación económica por razón del trabajo, se requieren los siguientes presupuestos: Que el matrimonio se hubiera regido por el régimen económico matrimonial de separación de bienes de derecho civil de Cataluña.

Que se dé una separación, divorcio o nulidad o cese efectivo de la convivencia de la pareja de hecho Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro Y/O que uno haya trabajado para el otro sin remuneración o con remuneración insuficiente Que en el momento de la extinción del régimen una de las partes haya experimentado un incremento patrimonial mayor que la otra parte.



SEXTO.- Examen del caso concreto, en orden a determinar la concurrencia de aquellos requisitos. - La resultancia probatoria, no contradicha en el recurso, aboca a la conclusión de que, la contribución de la recurrente a la casa no lo ha sido con la intensidad y dedicación que exige este tipo de reclamación (art.

232-5-3 CCC). Esa dedicación ha de tener una mayor intensidad que el otro progenitor y la prueba de ello incumbe a la recurrente, en tanto que postulante de la indemnización.

Se ha acreditado que, constante matrimonio, los cónyuges dispusieron de personal de asistencia al hogar a tiempo completo, esto es, de lunes a sábado de 8 a 19,30 h y ello desde el mismo momento del nacimiento del hijo mayor Ángel Jesús en el año 2002 (testifical de Sabina ).

De otro lado, se reitera la ausencia de prueba de la dedicación de la recurrente al trabajo del ex esposo, constante matrimonio, sin retribución o con ella pero insuficiente. Consta un trabajo por siete años de la recurrente en la mercantil Confecciones A. Millan SL, con cotizaciones y prestaciones laborales, con contrato indefinido a tiempo completo y con ingresos de 1.200€ mensuales más pagas extraordinarias.

Para el derecho a la compensación económica por razón del trabajo no es necesario que exista una dedicación exclusiva a la casa o para el otro cónyuge. En el caso del trabajo para la casa bastará para que exista el derecho a la compensación que la contribución sea desigual, pues debemos de tener en cuenta que es obligación de ambos cónyuges contribuir de forma igualitaria al cuidado de los hijos y al mantenimiento del hogar. Ciertamente, por pacto entre las partes o por el propio trabajo que ambos realizan, uno debe dedicarse en mayor parte a tales funciones, sin que por dicha sola razón ya tenga derecho a la compensación, pero si el que menos contribuye en la casa o en el cuidado de los hijos, lo es porque se dedica a su negocio o a una actividad retribuida por cuenta ajena cuya dedicación es exclusiva y le impide dedicarse al cuidado de la casa o a los hijos, entonces existiría el derecho a la compensación regulada en dicho precepto, si se produce el desequilibrio patrimonial. Y en el presente caso es claro que ninguna de esas situaciones se han acreditado con la intensidad necesaria.

En el presente caso, cierto es que la recurrente dispuso de trabajadora de hogar, si bien ello lo fue a partir del nacimiento del tercer hijo y ello, con permiso de aquella trabajadora los fines de semana, sin olvidar tampoco, que la administradora del hogar y encargada de la organización propia de la vida de tres menores, recayó, en mayor medida, en la recurrente. De otro lado, el trabajo del padre y esposo, le hacía estar, la mayor parte del tiempo, fuera del hogar.

Ya se ha dicho y no es objeto de controversia, que la esposa estuvo trabajando temporalmente para las empresas de su esposo, concretamente en la empresa Confecciones Millan SL, percibiendo el oportuno salario en función de su categoría y horario laboral (documentos 7 a 32 de la reconvención), y documentos 17 a 22 aportados en el acto de la vista.

En cuanto a los inmuebles, ambos litigantes eran copropietarios por mitades iguales del domicilio familiar, plaza parking y local, y si es cierto que el esposo obtuvo un mayor patrimonio, tales como: 33,33% de los tres locales sitos en c/ Ramon Estruch de Sant Boi de LLobregat, ello lo fue, en concepto de legitima de su difunto padre y respecto de las acciones de gran Tibidado en Banc Sabadell. 33% de participaciones sociales de Confecciones A Millan Sl, 96% de participaciones sociales en Brandenmark S, en el fundamento anterior se ha puesto de manifiesto, tras la prueba testifical/pericial practicada, que nada de ello supone un incremento sustancial en el patrimonio del apelado, ni tampoco que, aquellas participaciones tengan causa directa con una dedicación exponencial por parte de la recurrente a la familia..

Es por lo expuesto que, nos hallamos ante la misma situación que tuvo el Juez de primera instancia para denegar este concepto, máxime cuando el recurso no acredita la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma catalana, anteriormente mencionada.

SEPTIMO.- Pensión compensatoria. Impugnación del recurso por parte de D. Prudencio .- El artículo 233-14 del CCC de Cataluña exige para su concesión que la ruptura del matrimonio produzca una situación perjudicial para uno de los cónyuges con relación a la situación que tenía con anterioridad.

En el caso presente, coincidimos con el Juzgador 'a quo' en la existencia de un desequilibrio económico indudable.

La convivencia ha durado unos 15 años y la Sra Trinidad tiene 42 años en la actualidad, presentando un adecuado estado de salud.

El parámetro legal a tener en cuenta, en la concesión de pensión compensatoria, es el desequilibrio económico (art 233-14 y 15 CCC) y más concretamente, la ' situación económica de los cónyuges '. En este sentido ya se ha mencionado la diferencia importante que existe entre la posición económica e ingresos del Sr Prudencio y la recurrente. La situación de empresario de aquel y la profesión de la esposa, revelan ese parámetro a valorar.

Por medio de los dos hechos nuevos, introducidos durante la tramitación del presente recurso, se ha puesto de manifiesto que la recurrente, que tras realizar trabajos, en la empresa José M. López Sobrado, causó baja en la misma y pasó a percibir el subsidio por desempleo por 14 días (baja voluntaria del 16 junio 2015).

La recurrente tuvo la oportunidad de un trabajo de carácter indefinido, que llegó a aceptar en la empresa Summun Real State sl a partir del 16 abril 2015, sin embargó, cinco días después decide, voluntariamente, renunciar a dicho trabajo, donde tenía unos ingresos mensuales de 917,49€.

Consta que percibe una ayuda de 426€ en concepto de ayuda por activación empleo y que percibe 250€/ mes por el alquiler de un local, junto con el apelado, que percibe la misma suma, en tanto que copropietarios del mismo.

Todo lo anterior aconseja mantener la pensión compensatoria mensual de los 300€ otorgados en la sentencia, sin que sea aconsejable la supresión de la misma, como se solicita por el apelado, pues si bien es lo cierto que, en esta alzada se acredita la posibilidad de haber trabajado la recurrente, con carácter fijo, también lo es que, dicha suma lo ha sido por dos años a partir de la Sentencia de primer grado.

Se desestima, por lo dicho, el recurso del Sr Prudencio .

OCTAVO.- Costas.

La desestimación de sendos recursos conlleva que cada parte corra con las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiere, por partes iguales, apreciando la Sala serias dudas de hecho y derecho, que han exigido de la práctica de prueba en segunda instancia y de una total revisión de la prueba, llevada a cabo en la inicial Sentencia de la Sala , que resulto anulada por la dictada por el TSJCatalunya.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación de Dª Trinidad y desestimamos la Impugnación de D.

Prudencio y CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha a12.12.14 del Juzgado de Familia de Girona , dictada en proceso 252-15, debiendo cada parte correr con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final 16ª y transitoria 3ª de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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