Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1032/2012 de 24 de Abril de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100204
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:884
Núm. Roj: SAP MU 884:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00202/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 37 1 2012 0109298
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001032 /2012
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2010
Recurrente: COOPERATIVA AGRICOLA EL PICARCHO, SDAD. COOP. AGRICOLA
Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ
Abogado:
Recurrido: CASER, S.A. CASER, S.A.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado:
SENTENCIANº 202/2017
ILMOS. SRES.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 1032/12, dimanante del procedimiento ordinario sobre contrato de aseguramiento tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz con el nº 301/10 y seguido entre la Cooperativa Agrícola El Picarcho como demandante y la Caser SA demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Arqués Perpiñán, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Campos Gil, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha junio de 2012 dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López, en nombre y representación de Cooperativa Agrícola El Picarcho, condenando a la actora al abono de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día 27/2/14, quedando los autos pendientes de resolución.
En esa misma fecha se dictó sentencia por esta Sala, la que confirmó la de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
TERCERO.- Recurrida esa resolución en casación, por la Sala de lo Civil del TS se dictó nueva sentencia, de fecha, 14/9/16 , cuyo fallo estima dicha casación y casa la sentencia de segunda instancia, ordenando que este Tribunal resuelva sobre la impugnación del acta de tercería o dictamen de peritos planteada con carácter subsidiario en la demanda.
CUARTO.- En la tramitación de todas las actuaciones han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora en su recurso de apelación planteó como segundo de los motivos de su impugnación la presencia de un error en la aplicación del derecho, por interpretación errónea del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , divergiendo de la consideración de la sentencia inicial sobre la innecesariedad de entrar a conocer del fondo litigioso al estimar válida, y no nula, el acta de tercería en su día emitida por los peritos al efecto designados. Ello codujo a su parte dispositiva, que, como se ha adelantado, desestimó las pretensiones de demanda.
La sentencia de esta Sala se alineó con el criterio del juez a quo, al entender que las cuestiones que integraban las peticiones relacionadas con la observancia de la legalidad por quienes emitieron aquel informe desbordaban el debate litigioso al haberse estimado válida y eficaz ese acta precisamente por apreciar su adecuación a las formalidades legales exigidas para su conformación y para el nombramiento y cometido de los técnicos que integraban el órgano pericial. Pero el Alto Tribunal sostiene que en cuanto el dictamen pericial es un negocio jurídico, puede ser impugnado, aparte de por las causas generales nacidas del art. 1265 del CC y de las que se refieren al procedimiento estricto, por las que afectan al propio dictamen pericial, discrepancias planteadas sobre las causas del siniestro o el momento de su acaecimiento. Ha de estarse para la tramitación de esa impugnación judicial precisamente a lo previsto en la citada norma, algo distinto a lo que ocurre con los arts. 1 y 46 de la Ley de Arbitraje , ello dimanado de su distinta naturaleza, puramente pericial en el caso aquí analizado.
Expresa igualmente el fallo del TS que este Tribunal debe resolver con libertad de criterio y respeto a los términos del debate planteados por las partes.
Esto obliga a revisar pormenorizadamente los argumentos esgrimidos al respecto de la cuestión a resolver ahora por la cooperativa apelante en su escrito de 27/7/12. Como pórtico de tal solicitud se escribía que el informe de tercería tan solo deviene inatacable cuando ninguna de las partes lo impugna judicialmente en los plazos previstos por la ley, debiendo haber entrado en el análisis de tal divergencia el Juzgado al haberse impugnado tales extremos en plazo en este caso. Y se añadía que nos encontramos con que el importe de la indemnización no depende tanto de las valoraciones de los peritos sino de la interpretación de la ley y del contrato, ello con soporte en la STS de 5/4/10 . Se insta, pues, que sean los jueces quienes interpreten el clausulado de la póliza de aseguramiento, para lo que no se nombra a los peritos, aunque éstos entren inidóneamente en tal función. Seguidamente se vertebran las causas estimadas pendientes de escrutar en las siguientes: 1ª) sobre el aumento de capital asegurado por aumento de la prima sin modificación del riesgo, 2ª) sobre el aumento del capital asegurado por emisión del suplemento de fecha 12/5/08, y 3ª) por el aumento del capital asegurado por aplicación de la cobertura automática de la póliza.
SEGUNDO.- Respecto de la primera de las cuestiones entiende la parte apelante que, al ser la prima del seguro el resultado de multiplicar el capital asegurado por una tasa, si la prima aumenta puede ser debido a que se haya aumentado el capital asegurado manteniéndose la tasa, o bien, a que se haya aumentado la tasa manteniéndose el capital asegurado. En el supuesto observado se aumentó la prima sin modificación del riesgo y sin que la aseguradora -la demandada- hubiese comunicado al asegurado la variación de la tasa, a lo que estaba obligada, ya que si se aumenta la prima y no se comunica la variación de la tasa se habrá de interpretar a favor del asegurado en el sentido de que aumenta el capital asegurado en la misma proporción que la prima. Se reprocha en desarrollo de tal aserto al perito Sr. Juan Alberto que, tras coincidir en su propuesta a los otros peritos con ese criterio, posteriormente en el informe unilateral que elaboró sostuvo que no se aplicaba ese aumento de capital 'en base a una información recibida', sin aclarar nunca la fuente o el tenor de esa información. Para el perito de la aseguradora demandada el aumento de la prima obedeció al incremento de la tasa. Finalmente, los peritos de la actora y oficial estiman que la descrita ausencia de comunicación sobre aumento de la tasa supone que la prima aumentada responde a un incremento del capital asegurado. Y la duda ha de resolverse en beneficio del asegurado, como es norma en el sector del seguro y como ha defendido el propio TS en S. de 28/1/08 . En su virtud, sostiene la Cooperativa agrícola apelante que ha de traducirse el aumento de la prima sin modificación del riesgo en un aumento del capital asegurado en la misma proporción en que se aumentó la prima, añadiendo que ninguna prueba ha venido a destruir tal argumento.
La parte apelada manifiesta que la cuestión ha de valorarse partiendo del enunciado del art. 1 de la LCS , debiéndose estar siempre por las partes a lo pactado. El aumento de la prima en 187,72 euros no derivó de un incremento de las coberturas, sino que obedeció a un incremento de la tasa, siendo inveraz que no fuese conocida tal circunstancia por la asegurada, que durante dos años abonó la suma determinada por ese aumento sin plantear duda alguna y, lógicamente, sin exigir aumento de coberturas. Solo cuando se agranda la cobertura es cuando puede existir aquella revalorización, siendo de reseñar que la prima siguió siendo la misma, de ahí lo innecesariedad legal de aquella comunicación, algo aclarado por el tercer perito durante el desarrollo del Juicio. En suma, los capitales garantizados siguieron en todo momento siendo 1.100.000 euros por capital, 796.292 euros por mobiliario y maquinaria y 248.950 euros por existencias. Se sostiene así por Caser que la tasa aumentó del 1,102% al 1,19% en la anualidad de 22/2/09 a 22/2/10.
Como corolario de tal debate la parte apelante estima que debe establecerse un incremento del valor de los conceptos asegurados igual al producido en aquella tasa en el periodo ya indicado, lo que llevaría a alterar las sumas cubiertas hasta los importes dimanados de un aumento de las mismas hasta el 1,079376, dejándolas definitivamente en 1.187.313,60 euros por capital, 859.948,47 euros por mobiliario y maquinaria, y 268.710 euros por existencias.
Pues bien, las razones expuestas por la aseguradora demandada respecto de esta primera cuestión no logran neutralizar en Derecho lo argumentado por la cooperativa agrícola El Picarcho en relación al aumento de las sumas aseguradas como consecuencia del incremento de la tasa producido unilateralmente y sin comunicación fehaciente a dicha sociedad, ya que no basta con admitir que durante dos años se abonase la nueva prima neta sin protesta alguna para validar aquella contravención a lo concertado en la póliza y su suplemento, pues, en definitiva, los contratos han de desarrollarse conforme al genérico art. 1100 del CC . Esto lleva al atendimiento de ese tramo del suplico de la demanda, el mismo no exactamente contemplado en el acta de tercería emitida en aplicación del art. 38 de la ya citada ley especial. Y si se sigue sosteniendo que el tema es dudoso, igualmente ha de contarse con el espíritu y la letra de dicha ley, que favorece en tal caso a la parte asegurada, ello en conexión con el art. 1282 del propio CC , ya que fue la compañía aseguradora la que actuó confusamente, esto es, sin estricta sujeción a la literalidad de lo convenido con la cooperativa demandante. Y ha de tenerse en cuenta que desde la S. de 13/12/34, lleva estimando sin vacilaciones el TS que, siendo el seguro un contrato de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas generales de una póliza, se ha de adoptar la interpretación más favorable al asegurado.
TERCERO.- La segunda de las cuestiones a resolver ahora versa sobre el aumento del capital asegurado por emisión del suplemento de fecha 12/5/08.
Apela la cooperativa al tenor de ese suplemento, donde se indica que el aumento de cobertura afecta a mercancías y deterioro en cámaras frigoríficas, lo que se reitera al mencionar las fecha en la que regirá lo en el mismo pactado (12/5/08 hasta 12/5/09). Se refiere igualmente que los peritos así lo declararon a presencia judicial, como consta en la grabación del Juicio. Insta así la apelante que se determine judicialmente si aquel suplemento afecta solo al deterioro en cámara frigorífica o a mercancía y deterioro en tal cámara.
Dedica la aseguradora el sexto apartado de su escrito de oposición al recurso a opinar que el suplemento va referido única y exclusivamente al deterioro de las mercancías que se encuentren depositadas dentro de las cámaras frigoríficas y no fuera de ellas. Y ello se refuerza aludiendo a que nunca se alteraron a raíz de tal documento los capitales contratados, debiéndose interpretar la estipulación del referido documento 5 de demanda conforme a su literalidad, con invocación del art. 1281 del CC .
Pero es de interpretar el pacto de forma sistemática, esto es, acudiendo al conjunto de sus cláusulas y no solo a la concretamente referida a lo que hoy constituye controversia. Y en tal sentido se puede apreciar que en ese suplemento se menciona el deterioro de mercancías en cámaras frigoríficas dentro de la lista de coberturas y en el subgrupo de maquinaria, con un importe de 12.000 euros, añadiéndose como 'observación' que durante una anualidad se amplía el capital de mercancías 'y' deterioro en cámara frigorífica en 200.000 euros, lo que generaba un recibo complementario de prima neta de 941 euros.
Ni la redacción del acuerdo ni las cifras que el mismo alberga favorecen la tesis de la aseguradora, pues difícilmente una parte de lo asegurado valorada en 12.000 euros puede provocar un incremento de la cobertura total de 200.000, hasta el punto de propiciar un recibo por 941 euros, cuando el total hasta 22/2/09 ascendía a 3.141,54 euros, con una prima neta de 2.364,95, como allí mismo consta.
Se quiso y así se plasmó elevar el importe de distintos apartados de todo lo cubierto por la póliza y se amplió el capital en cuanto a las mercancías y en cuanto al deterioro de las que estuviesen depositadas en las cámaras frigoríficas, de ahí que también haya de otorgar la razón a la parte apelante respecto de cuanto cabe desprender de la firma de ese llamado suplemento
CUARTO.- En último término (de los tres analizados), la apelante aduce la necesidad de que se declare la existencia de un aumento del capital asegurado por aplicación de la cobertura automática de la póliza.
Basa tal reclamación en el texto del art. 16 de las condiciones generales la dicha póliza, referida al aumento de un 10% en caso de siniestro. Se expone la divergencia al respecto de los peritos sobre la forma de adaptar al caso tal convención y destaca que el técnico de la aseguradora aceptó la tesis de alzada al estar los números del informe dentro de los aceptados por su compañía, como también el técnico judicial, que sostuvo que se paga por anualidades, siendo la cobertura del 100% desde el primer día.
Por su lado, la demandada y aquí apelada entiende que debe aplicarse correctamente el punto 1.2 de aquel artículo, donde se indica que se procederá como si se hubiese producido uniformemente a lo largo de una anualidad. Ha de estudiarse detenidamente tal precepto, alojado en la póliza bajo el título 'regularización de capitales'. Se expresa allí que se garantiza, hasta la cifra y/o porcentaje indicado en las condiciones particulares de la póliza (10% en el caso analizado) el aumento que sufran los capitales asegurados, siempre que dichos aumentos no correspondan a cambios de naturaleza en riesgos ya asegurados y se refieran a 1º) los efectos de la inflación sobre el valor de los bienes asegurados, tanto los correspondientes a edificios, como a contenido, y 2º) los bienes de adquisición o construcción posterior al efecto de la póliza, o de su renovación, de tipo análogo a los que ésta asegura y que se encuentren en las situaciones descritas, entre las que aparece la aquí contemplada.
El propio informe pericial o acta de tercería aborda ese tema y refiere que el aumento automático de la cobertura lo es sobre los capitales declarados, 'lo que quiere decir que, en caso de siniestro de la anualidad en curso, las Sumas Aseguradas declaradas quedan automáticamente incrementadas en el 10%'. Los técnicos insertan seguidamente en su dictamen lo que denominan un pequeño estudio de la aplicación de esta garantía/cobertura, indicándose allí que tal incremento es para toda la anualidad en curso, sin perjuicio de que si se quiere incluir el mismo para la anualidad siguiente deberá el asegurado hacer la pertinente declaración de inventario justificativa de que los bienes asegurados efectivamente han incrementado de valor, lo que está sometido a límite temporal, de forma que, ha de reiterarse, para toda la anualidad pagada o anualidad en curso, las Sumas Aseguradas se entenderán incrementadas de forma automática en aquel 10%, entendiéndose el mismo -añade el informe- para el caso de que ocurra un siniestro durante la anualidad.
La literalidad, tanto de la cláusula como del correspondiente apartado del dictamen conduce a otorgar también en este punto la razón a la interpretación operada por la parte apelante, pues siempre se habla de anualidad, sin perjuicio de que en el supuesto enjuiciado solo hubiesen transcurrido 70 días desde la entrada en vigencia del contrato, lo que no puede nunca alterar el tenor del precepto y así estimar abonable solo un incremento del 1,918%, como por la aseguradora se sigue sosteniendo. Esto es lo que se colige del art. 1281 del CC y lo que se reclama por el art. 1091 del mismo texto normativo.
QUINTO.- Especial tratamiento ha de otorgarse a la divergencia igualmente sostenida durante el curso de la litis acerca de la preexistencia de las mercancías al tiempo del siniestro, aportando la actora a tal efecto un balance del año anterior, esto es, del ejercicio de 2008, mientras que el evento acaeció en mayo de 2009. La apelada entiende agrandada la exposición de las existencias mediante albaranes sin facturas que justifiquen su abono, como las referidas a la mejora de las instalaciones, comentando también que resulta extraño que todas esas mercaderías estuviesen sin comercializar y, por ende, almacenadas, y todo ello, pese a la presunción a favor del asegurado del art. 38 de la LCS .
Mas es de detectar y destacar que, ya abordada y resuelta la discusión sobre si había de ceñirse la valoración a las alojadas en cámaras frigoríficas o a todas las existentes en la sede de la empresa asegurada, lo que no ha probado, siempre conforme a las reglas del art. 217 LEC , la demandada es que se hubiese 'inflado' por la contraparte ese valor a los efectos de cobrar del seguro más de lo debido, esto es, lo estrictamente alcanzado por el daño real y su legal incremento (ya también resuelto), de modo que hay que estar a los hitos del pleito que a tal problemática se refieren, partiendo siempre de la presencia de un suplemento posterior a la póliza inicial de fecha 22/2/07.
En aquella fecha se fijaron las existencias en 248.950 euros y 10% de cobertura automática, pero en 12/5/08 se elevaron en 200.000 euros hasta el 12/8/09, como ya se ha analizado en esta resolución, lo que afectó a todas las mercaderías, según lo igualmente ya expresado. El incendio fue en 2/5/09, luego ocurrió en día cubierto tras la firma de aquel suplemento.
Establecida así la obligación de indemnizar, obviamente la cuantificación de esa reparación sí que ha de desprenderse del extenso informe técnico integrante del acta de tercería, pues quién mejor que sus redactores para la realización de las revisiones y operaciones contables que el mismo alberga. Tales peritos calculan ese total a compensar por la aseguradora en 2.692.608,42 euros, por debajo del límite máximo, que llega a 2.767.075,01 euros. Y las existencias se cifran en 52.031,47 euros.
Hay que tener en cuenta que ese dictamen ha de tenerse por válido y eficaz en cuanto a la cuantificación de los daños, pues así se ha entendido en la instancia y así lo ha ratificado el TS en su S. de 14/9/16, que casa la dictada por esta Sección Primera de la AP de Murcia en 27/2/14.
Defendía en su demanda la cooperativa El Picarcho una suma por existencias fijas hasta 515.550,26 euros, a la que resta precisamente aquellos 52.031,47 euros, aplicando el exceso por compensación de capitales al ajuar industrial (mobiliario y maquinaria). Se suplicaba entonces como suma principal total a indemnizar la hasta esa fecha ya abonada por la aseguradora, más 777.405,59 euros, por los incrementos de toda índole aquí analizados.
En su recurso reduce esa cifra hasta 742.427,90 euros, como igualmente ocurrió en la audiencia previa, la que debe concedérsele al haberse apreciado todos y cada uno de los argumentos esgrimidos respecto de aquellos incrementos, sin que la prueba de contrario desplegada haya logrado neutralizar en legal forma la validez de ese importe, muy ajustado a la letra y al espíritu reparadores de perjuicios de los arts. 1101 y 1103 del CC .
SEXTO.- La suma indicada se verá incrementada también en el interés correspondiente desde la fecha de promoción de la demanda, ello conforme al, art. 1108 del propio CC .
SEPTIMO.- Las costas de la instancia han de ser satisfechas por la parte demandada, en lo que igualmente habrá de modificarse en fallo de primera instancia, pues así se desprende de la estimación definitiva de su impetración, aun subsidiariamente planteada, como procede según el art. 394 de la LEC .
Las costas de esta apelación no han de obtener declaración especial alguna, como cabe dimanar del art. 398 de aquella ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro López, en nombre y representación de la Cooperativa Agrícola El Picarcho, frente a la sentencia de Junio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Caravaca de la Cruz en el procedimiento ordinario allí tramitado con el nº 301/10, del que dimana el rollo nº 1.032/12,revocamosdicha resolución, estimando la demanda en su día promovida por tal apelante y declarando la existencia en su favor de una deuda a abonar por la parte demandada, la aseguradora Caser SA, que asciende a la suma de 742.427,90 euros, más sus intereses legales desde la fecha de tal demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la propia demandada y sin especial mención sobre las de esta apelación.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
