Sentencia CIVIL Nº 202/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 348/2016 de 26 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100075

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:586

Núm. Roj: SAP NA 586/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000202/2017
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTOBAL
IImos. Sres. Magistrados
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 26 de abril del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 348/2016 , derivado del
Familia. Divorcio contencioso nº 382/2015 - 00 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , la demandante , Dña. Olga , representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo
Gortari y asistida por la Letrada Dª Beatriz Martínez Luri; parte apelada , el demandado, D. Nemesio ,
representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistido por la Letrada Dª Pilar Cunchillos
Pérez. Interviene el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 4 de febrero del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 382/2015 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Olga contra Don Nemesio y, DECLARO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO celebrado entre los anteriormente mencionados en Burlada(navarra) con fecha 23 de Mayo de 1.998, por concurrir causa legal de divorcio para ello, con la fijación de los siguientes efectos: 1.- Se atribuye a la madre, Sra. Olga , la guarda y custodia de los dos hijos menores, Jose Ramón y Amalia , compartiendo ambos progenitores la patria potestad sobre los mismos.

2.- se reconoce al padre, Sr. Nemesio , el derecho a visitar a sus hijos y tenerlos en su compañía, en los siguientes términos: -los lunes, martes, miércoles y jueves de semanas alternas, desde la salida del centro escolar o, en su defecto, desde las 16 horas hasta las 20:30 horas, debiendo ser reintegrados los menores en el domicilio materno.

- los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del centro escolar o, en su defecto, desde las 16 horas, hasta las 20:30 horas del domingo, debiendo ser reintegrados los menores en el domicilio materno.

-la mitad de los periodos vacacionales de Semana Santa, verano y Navidad, dividiéndose las vacaciones de verano por quincenas alternas.

En caso de discrepancia sobre los periodos vacacionales a disfrutar, elegirá la madre los años pares y el padre los años impares.

Todo lo dispuesto en relación con el régimen de visitas acordado, será susceptible de modificación por acuerdo entre los progenitores, teniendo siempre en cuenta la necesidad de salvaguardar el principio del favor filii.

3.- En concepto de alimentos para los hijos comunes, el Sr. Nemesio deberá abonar a la Sra. Olga , la cantidad de 450 euros mensuales (225 euros por hijo) en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la Sra. Olga , por mensualidades anticipadas, actualizables el uno de enero de cada año, en proporción a las variaciones del IPC publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

4.- Los gastos extraordinarios que tengan su origen en los hijos comunes, serán satisfechos por ambos progenitores por mitad y por partes iguale. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios, todos los gastos educativos-escolares así como los médicos y farmacéuticos, que no estén cubiertos por el Sistema público de educación, por la Seguridad Social ni por los seguros privados de los padres.

La necesidad de realizar estos gastos deberá ser comunicada al otro progenitor y deberán ser justificados en cuanto a su importe y devengo, salvo que concurran razones de urgencia que lo impidan.

Los restantes gastos que no tengan esta consideración, serán abonados por el progenitor que acuerde su realización.

5.- Se atribuye a la madre el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona hasta que los menores alcancen la mayoría de edad.

6.- Firme la presente resolución, se producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución o extinción del régimen económico matrimonial.

No se hace expresa imposición de costas.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Olga , asimismo solicitó la práctica de prueba.



CUARTO.- La parte apelada, D. Nemesio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la práctica de prueba.

El MINISTERIO FISCAL en el trámite correspondiente solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 348/2016, dictándose auto de fecha 22 de julio por el que se admitía la prueba propuesta por ambas partes, habiéndose señalado el día 28 de marzo de 2017 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona dictó sentencia en el procedimiento de divorcio contencioso instado por doña Olga contra Don Nemesio declarando disuelto el matrimonio por divorcio y acordando entre otras medidas la atribución de la guarda y custodia de los dos hijos comunes menores de edad, Jose Ramón y Amalia a la madre, reconociendo un derecho de visitas a favor del padre y la obligación de éste de abonar en concepto de alimentos la cantidad de 450 € mensuales, 225 € por hijo más la mitad de los gastos extraordinarios.

Igualmente se atribuía al uso de la vivienda familiar a la madre hasta que los menores alcancen la mayoría de edad.

Dicha resolución es apelada por la representación de la señora Olga siendo objeto del recurso el pronunciamiento que fija la cuantía a abonar en concepto de alimentos en 450€ solicitándose que se incremente a la cantidad de 700 €, 350 € por cada hijo.

Alega en fundamento de sus pretensiones y con carácter general que la cuantificación de los alimentos viene determinada sobre todo por la posibilidad de los obligados a prestarlos en consonancia con el verdadero estatus económico-social o justo equilibrio y proporcionalidad; partiendo de tal premisa entiende que la situación económica e ingresos de que goza el demandado no es la que él manifiesta de 1700, 1.800€ mensuales, ya que presta sus servicios para la empresa Gonvauto Navarra y en el año 2014, según consta en su declaración de renta, tuvo unos ingresos brutos de 39.579 28 € lo que supone unos ingresos netos mensuales de 2.524, 51 €.

También manifiesta que ella presta sus servicios para la empresa Kayser Automotive Ibérica SA en régimen de media jornada con unos ingresos mensuales netos de 696,06 euros aunque ahora está planteándose por cuestiones económicas la posibilidad de ampliar dicha jornada.

A la vista de todo ello concluye que si bien es cierto que los dos niños de 13 y de 8 años están escolarizados en un colegio público y no tienen más gastos que aquellos que podemos considerar normales en niños de dicha edad, la pensión fijada al padre no le permite cubrir las necesidades de alimentación, vestido y educación y desde luego mucho menos darle algún capricho.

La representación del Sr. Nemesio se opone a dicho recurso argumentando que con la cuantía fijada los gastos de los menores están perfectamente cubiertos ya que están escolarizados en un colegio público y no existe ningún otro gasto ordinario fuera de lo que es el mantenimiento de los menores ya que le ha sido atribuido el uso de la vivienda.

Como prueba documental practicada en esta segunda instancia se aportó por parte de la empresa Gonvauto Navarra documento acreditativo de los ingresos percibidos por el señor Nemesio desde enero de 2015 hasta febrero de 2016; también se aportó el correo remitido por la empresa Kayser Automotive Ibérica SL haciendo constar que doña Olga aumentó su jornada desde el 5 de abril de 2016 pasando a trabajar 5 horas y 45 minutos con un sueldo bruto anual de 14.177,10 €.



SEGUNDO.- Recoge la jurisprudencia del TS en múltiples resoluciones que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, siendo la relativa a la cuantía de la misma, una de ellas ya que en su determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.

Por dicho motivo tanto el reconocimiento como la cuantificación, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse no solo a lo que son efectivas y vitales exigencias de los mismos sino también a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y del guardador ( arts. 93 , 145 y 146 del código civil ), de modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.

Concretamente a la hora de cuantificar la necesaria contribución del padre no custodio, ha de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante ( art. 146 Código civil ), así como que cuando la obligación de alimentos recae sobre dos o más personas, en este caso ambos progenitores, la misma tiene una naturaleza no solidaria sino mancomunada y en proporción a los caudales respectivos de cada uno de los obligados, según establece el art. 145 código civil y reiterada jurisprudencia.

Tal normativa no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro.



TERCERO.- La prueba practicada en autos acredita lo siguiente: 1.- el Sr. Nemesio trabaja en la empresa Gonvauto Navarra. Según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2014 sus ingresos dinerarios ascienden a 39.579, 28 €.

Si bien declaró en el acto de la vista que sus ingresos ascienden a 1700, 1800 € mensuales, ha quedado acreditado a través de la documentación obrante en autos, concretamente el oficio remitido por la empresa Gonvauto recogiendo las nóminas desde enero de 2015 a febrero de 2016, que tiene unos ingresos medios mensuales de unos 2130€.

Consta igualmente en autos que el señor Nemesio tiene firmado un contrato de arrendamiento de vivienda por el que paga una renta de 650 € mensuales.

2.- La Sra. Olga por su parte, ha incrementado actualmente su jornada laboral y obtiene por ello un sueldo bruto anual de 14.177 €.

3.- Igualmente consideramos acreditado por ser reconocido por ambas partes acreditado que las necesidades de Jose Ramón y Amalia son las normales de dos niños de su edad, esto es alimento, vestido, educación, que en este caso es en un colegio publico libros y material escolar, actividades extraescolares y deportivas que los menores puedan realizar y determinados gastos de ocio que entendemos no pueden ser muy cuantiosos.

A la vista de todo ello y conforme a la prueba practicada consideramos que la valoración efectuada por el juzgado de primera instancia obedece a los criterios de proporcionalidad y a los que se hemos hecho referencia anteriormente no existiendo motivo objetivo que nos lleva a una conclusión distinta.

Destacamos en este sentido que incluso el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a menores de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), y en su exclusivo beneficio, por tanto con total imparcialidad y objetividad, no se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la resolución dictada al considerar que ampara suficientemente el interés de los menores.

Procede en consecuencia la íntegra desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia.



CUARTO.- Conforme al contenido del artículo 398 LEC procede imponer las costas causadas en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Esta sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona en fecha 4 de febrero de 2016 ratificando íntegramente su contenido.

Las costas causadas serán impuestas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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