Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 711/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100319
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2796
Núm. Roj: SAP GC 2796/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000711/2016
NIG: 3501642120140017448
Resolución:Sentencia 000202/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000633/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Heredera De D. Jose María Dña. Marisol ; Procurador: Antonio Jaime Enriquez Sanchez
Apelante: Luis Francisco ; Abogado: Demetria Hernandez Guerra; Procurador: Eva Maria Navarro
Naranjo
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2017.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo nº 711/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de julio
de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos
de Juicio Ordinario nº 633/2014 seguidos a instancia de DON Jose María , sustituido posteriormente por
LA COMUNIDAD DE BIENES DENOMINADA HEREDEROS DE DON DIRECCION000 CB, asistido/a por
el Letrado/a D./Dña. Deepak Malkani, y representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a
D./Dña. Antonio Enriquez Sánchez, actuando como parte apelada, contra DON Luis Francisco , asistido/
a por el Letrado/a D./Dña. Demetrio Hernández Guerra, y representado/a en esta segunda instancia por el/
la Procurador/a D./Dña. Eva María Navarro Naranjo, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr.
Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Estimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE BIENES DENOMINADA DIRECCION000 CB representada por Marisol , en virtud de sucesión procesal como consecuencia del fallecimiento de Jose María dirigidos por el Letrado DEEPAK MALKANI BHAGWANDAS y representada por el Procurador JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ contra Luis Francisco , dirigido por el Letrado DEMETRIA HERNANDEZ GUERRA y representada por el Procurador EVA MARIA NAVARRO NARANJO y en consecuencia condeno al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de 6.401,02 euros, más el importe que resulte en concepto de intereses legales sobre la cantidad de 6.401,02 euros, desde el día siguiente del requerimiento fehaciente practicado el 6 de noviembre de 2014 y hasta la fecha de la sentencia, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON Luis Francisco .
La representación procesal de LA COMUNIDAD DE BIENES DENOMINADA DIRECCION000 CB formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 31 de marzo de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.
Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se insiste en el recurso de apelación en la falta de legitimación activa la falta de legitimación activa de la demandante por falta de identificación del emisor de las facturas objeto de reclamación del presente procedimiento por el hecho que los herederos de don Jose María aceptaran la herencia a través de un documento privado, cuya legitimidad también es muy dudosa y sospechosa.
Al respecto, no cabe sino reiterar lo expuesto con total acierto por la sentencia de instancia en el sentido de que tras la interposición de la demanda se produjo el fallecimiento del actor, personándose en autos los herederos de Jose María , sus hijos Amelia , Ruperto y Marisol , que constituyeron la comunidad de bienes denominada 'herederos de DIRECCION000 CB', cuyo objeto es 'la gestión de los bienes recibidos en herencia por el fallecimiento de Don Jose María ' personándose en autos.
Aunque no se aporte a autos la aceptación expresa de la herencia del Sr. Jose María , puede entenderse que ha sido aceptada mediante los actos de administración y conservación del patrimonio hereditario, que están realizando los herederos al constituir la comunidad de bienes, cuyo objeto es el anteriormente indicado, personándose en autos para continuar con la demanda presentada en su día por su padre.
A estos efectos se acreditó ante el Juzgado de Primera Instancia por medio de escrito de 28 de abril de 2015 el fallecimiento de demandante, mediante presentación del certificado de defunción, el Testamento del causante, el certificado del Registro de últimas Voluntades y la constitución de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 , C.B.' por sus hijos como herederos universales del patrimonio del causante en proindiviso, siendo esto suficiente para el control de legalidad ejercido de oficio por el Juzgador para aprobar la sucesión procesal por fallecimiento del actor inicial.
TERCERO.- Señala el apelante en su escrito lo siguiente: 'Esta parte a diferencia de lo que se expone en el Fundamento de derecho Segundo, no puede estar de acuerdo con que la estimación o desestimación de la demanda no venga condicionada por el hecho de que las facturas reúnan o no los requisitos exigidos por la normativa fiscal.
Entendemos que si es importante determinar si el actor, previamente ha cumplido con la normativa fiscal y contable para poder entrar en el fondo del asunto en cuestión.
Y es que en el supuesto de autos no solo se trata de que el demandante haya incumplido la normativa fiscal y contable, sino que se puede estar ante la comisión de un delito de evasión de impuestos, o de incumplimiento de la normativa impositiva. Y es que a esta parte no le cabe ninguna duda que el actor no solo ha incumplido la normativa fiscal y contable, sino que tal incumplimiento le ha supuesto una serie de ingresos que no ha tenido que declarar ante la Hacienda Tributaria, lo demuestran las facturas objeto de reclamación en el presente procedimiento. Dichas facturas, no solo no tienen emisor, ni destinatario identificado, sino que ni tan siquiera se detalla en ellas el impuesto a repercutir al pagador de las mismas, pero es más, hasta se llegan a manipular, escribiéndose encima lo que está pendiente y lo que no, o lo que es devuelto por el cliente, llegando a modificarse los conceptos facturados (tachándose incluso) sin emitir nueva factura o rectificatoria (ante las devoluciones). Todo esto reconocido por la propia testigo de la contraparte, doña Guillerma , en el acto del juicio.' Dichas alegaciones no pueden ser atendidas.
Ha quedado acreditado mediante escrito emitido por la propia Agencia Tributaria (folios 165 y ss) que DON Jose María se encontraba dado de alta en el impuesto de Actividades Económicas y presentó en los ejercicios 2010 y 2011 los Modelos 111 y 131 de IRPF sobre rendimientos y actividades económicas y auto liquidación del pago fraccionado de empresarios y profesionales en Estimación Objetiva respectivamente.
CUARTO.- Se opone de nuevo por la parte apelante la prescripción de la deuda, al tratarse de deudas entre comerciantes, conforme los art.1967.4 y 1964 del CC, en su nueva redacción.
Debe desestimarse este motivo de apelación.
Como con total acierto se expone en la sentencia recurrida, en el escrito de contestación se admite que el demandado 'tenía una joyería abierta al público' joyería Pestana' en la calle Tenderete nº 1 del término municipal de Santa Brígida, joyería en la que vendía a particulares y a clientes no especialistas en el mercado del oro. Es por ello que debemos entender que el plazo de prescripción será el previsto en el art. 1964 del CC, es decir, quince años, al tratarse de compraventas mercantiles.
QUINTO.- Se discute, finalmente, en el recurso de apelación el sistema llevado a cabo por DON Jose María en la relación negocial con DON Luis Francisco así como el valor probatorio de las facturas emitidas por aquél.
La sentencia de instancia dice al respecto lo siguiente: 'Procede ahora determinar la existencia de la deuda objeto de reclamación. Así el demandado admitió que en el año 2008 compró joyas al actor, manifestando que las abonó siendo la forma de pago en efectivo o con oro. Reconoció que si no vendía lo que compraba lo devolvía. Que en marzo de 2010 le volvió a comprar, manifestando previa exhibición de las facturas de 16.3.10 y de 29-7-2010 que ambas están pagadas, lo mismo que la alianza de 6 gramos. En cuanto a la factura de 28-12-2010 declaró que también esta abonada, reconociendo como suya la firma que obra al final de la factura. También declaró haber procedido al pago de la factura de 4-1-11. Refirió que las operaciones las hacía con el actor, la mayoría con Jose María , si bien las notas las hacia su secretaria. No contestó con claridad a cómo se fijaba el precio del oro y por ultimo negó que abonara las hechuras y no el oro.
A preguntas de su Letrada manifestó que cuando pagaba no le expedía recibo a cambio del pago. Que el pago de la mercancía se hacía a la secretaria y a Jose María y en una ocasión le pagó a una de sus hijas, pero sin poder recordar de quién se trataba. Refirió que las palabras 'pagadas hechuras pendiente metal' que constan en la factura de 16-3-2010 y 29-7-2010 no las puso él, reconociendo que tal vez se trataría de la letra de la Secretaria del actor.
Guillerma , secretaria de Don Jose María , declaró que el Sr. Luis Francisco era un cliente de bastante tiempo, el cual compraba generalmente a crédito llevándose cosas y después si las vendía las pagaba. Había veces que solo pagaba hechuras y a veces con oro porque era un acuerdo entre ellos. Previa exhibición de la factura de marzo de 2010, admitió que las letras eran suyas, salvo la firma del demandado, manifestado que las letras 'D' significa devuelto y 'V' vendido. Así manifestó que el documento nº 2 era el resultado que sumar las otras facturas para crear una deuda de oro, porque las hechuras las había pagado, estando pendiente de pago el oro. Declaró que Jose María sólo vendía a gente de confianza y como prueba de conformidad el Sr. Luis Francisco firmaba al final.
Refirió que la factura de 29 julio de 2010 se pasa a la factura NUM000 , porque se adeudaba, ascendiendo el importe de la deuda a 250 gramos de oro.
La factura de 4/1/2011, documento nº 3, fue la última compra, admitiendo que los tachones los realizó ella. La forma de actuar era firmando el demandado la factura y se tachaba lo que devolvía, sirviendo la firma para prestar su conformidad. Declaró que si pagaba se tachaba, lo mismo que si devolvía las joyas, haciendo constar también si pagaba, realizándose todas las anotaciones en un documento único.
A preguntas de la Letrada del demando reiteró que todas las operaciones referidas a la compra se recogían en un documento único, quedando el original en poder de Don Jose María , entregándose al demandado la copia de color rosa. Admitió que si procedía al pago de la mercancía no se le entregaba justificante de pago, porque el demandado estaba de acuerdo. Las facturas no tienen numeración ni membrete, porque era como se hacía siempre. Los añadidos realizados en las facturas haciendo constar pendiente hechuras o metal se realizaban cuando se lo decía Don Jose María y en presencia del cliente. En cuanto a la posibilidad de que existiera un error contable, manifestó que su negocio descansaba en la honestidad y la confianza, por lo que no era posible.
CUARTO.- Con la documental aportada por la parte actora se acredita la existencia de la deuda. Tal y como declaró y explico la Sra. Guillerma , secretaria de Don Jose María , el demandado adquiría mercancía.
Si se devolvía o pagaba se hacía constar en la factura. Además el cliente firmaba la factura en prueba de conformidad. Si bien es cierto la parte actora no entregó nunca un recibo de pago al demandado, ello no priva de validez la factura al tratarse de un sistema totalmente fiable. Así el demandado compraba las mercancías tal y como se indica en las facturas de 16.3.2010 , 29.7.2010 y 22.9.10 y estando conforme con ello firmaba éstas. Conforme la parte demandada abonaba o devolvía la mercancía se hacía constar, ya sea con las letras, 'D', 'V' o mediante tachaduras, por parte de la Secretaria, y posteriormente se emitía una factura que recogía el importe total de la deuda, 28-12-2010, donde consta la suma total de 205,50 gramos, la cual era firmada por el demandado. Si no hubiera estado conforme con ello no hubiera firmado la factura. Se pretende privar de validez este sistema, en tanto no se emite recibo de pago, pero hemos de tener en cuenta que este tipo de negocio, tal y como declaró la testigo se basa en la confianza, lo que también sucedía con las ventas realizadas por el demandado a sus clientes. Con las facturas aportadas junto al escrito de contestación se observa como procedía a la venta de joyas y el pago se hacía de forma fraccionada, mediante anotaciones manuscritas en el documento único que obraba en su poder. Por tanto si la parte demandada seguía esta forma de pago con sus clientes, no resulta imposible que las partes también pactaran un sistema similar.
Por tanto, teniendo en cuenta la declaración de la testigo, sin interés en el pleito, al haber finalizado su relación laboral con el actor, procede declarar probado que el importe de la deuda asciende a la suma del oro pendiente de pago que consta en las facturas de 28-12-2010 y 4-1-2011, es decir, 205,5 y 43 gramos respectivamente.
En cuanto al precio del oro la parte actora refirió en la demanda que se realizó teniendo en cuenta los usos de comercio y operaciones anteriores, según el valor del oro en el mercado de Londres. La parte demandada alega que el precio no se corresponde con ninguna valoración oficial, sin aportar más datos, y sin realizar otra valoración del precio que le correspondería abonar. Teniendo en cuenta la impugnación genérica realizada por la parte demandada, considero valida de la valoración asignada por la parte actora, máxime si tenemos en cuenta que con anterioridad el demandado admitió haber adquirido otra mercancía y haberla abonado, mostrando su conformidad con el precio del oro asignado por el actor.
Por tanto se estima la demanda y se condena al demandado4 a abonar a la parte actora la suma de 6.401,02 euros.' Esta Sala debe confirmar las conclusiones a las que llega el juez a quo, haciéndolas suyas.
Efectivamente, como acertadamente se expone en el escrito de oposición al recurso de apelación, de las declaraciones de todos los intervinientes en el proceso podemos extraer la conclusión de que existía una relación comercial habitual y basada en la confianza entre D. Jose María y D. Luis Francisco , prueba de ello es que en el acto de juicio, el propio demandado admitió comprarle joyas a D. Jose María en varias ocasiones, incluso con la posibilidad de devolver aquello que él no había podido revender.
Que los negocios que desempeñaban entre ambos estaban basados en la confianza y en las buenas costumbres puede comprobarse en la documental aportada junto con la demanda, ya que se emitían facturas de todas las compraventas que se realizaban que posteriormente se firmaban por el demandado como muestra indudable de su conformidad con lo en ellas expresado.
Así, vemos cómo en el documento único de factura se realizaban anotaciones y cancelaciones de asientos cuando el demandado devolvía o pagaba el precio de las mercancías sin necesidad de emitir recibo del pago, cosa que se hacía en presencia del demandado como se desprende de las declaraciones hechas por la testigo Dª. Guillerma . Tal modo de proceder lo era siempre en beneficio del demandado puesto que, como se señala acertadamente por la parte actora, no hacían más que mermar el derecho de la parte acreedora, ya no existen enmendaduras, ni sobre escritura, solamente tachaduras sobre elementos de joyería a causa de las devoluciones y notas posteriores de pagos parciales, que a la postre, reducían la deuda originaria aceptada mediante su firma por D. Luis Francisco Las alegaciones expuestas por la parte apelante sobre la ausencia de algunos datos en las facturas emitidas por el actor no son impedimento para que éstas sean prueba de la constitución de un derecho de crédito a favor de dicha parte, amén de las repercusiones legales que éstas puedan tener en el ámbito administrativo.
Ha quedado acreditada la existencia de sucesivos contratos de compraventa perfeccionado que contienen todos los elementos básicos del negocio.
Y contienen todos los elementos básicos del negocio porque consta, por un lado, el consentimiento, el cual queda confirmado por ambas partes habiendo emitiendo la vendedora facturas manuscritas constituyéndose como acreedora y habiendo firmado la compradora dichas facturas obligándose al pago de lo comprado a crédito y constituyéndose como parte deudora.
Respecto al objeto, éste es cierto, posible y lícito como son las joyas, las cuales son identificadas en las facturas por su peso y descripción.
Y por último, tenemos la causa del negocio, identificándose con el ánimo lucrativo de ambas partes en el comercio de la compraventa de joyas
SEXTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Luis Francisco contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Juicio Ordinario nº 633/2014, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.
