Sentencia CIVIL Nº 202/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 778/2015 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 35016370052017100196

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1123

Núm. Roj: SAP GC 1123/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000778/2015
NIG: 3501642120140019865
Resolución:Sentencia 000202/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000716/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado sociedad de comercializacion las palmas bus s.a. Angel Colina Gomez
Apelante BORDONLORENZO S.L. Juan Jose Aleman Sanchez Montserrat Bethencourt Martinez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 716/2014) seguidos a
instancia de la entidad mercantil BORDÓN LORENZO, S.L., parte apelante-impugnada, representada en esta
alzada por la Procuradora doña Montserrat Bethencourt Martínez y asistida por el Letrado don Juan J. Alemán
Sánchez, contra la entidad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN LAS PALMAS BUS, S.A., parte
apelada-impugnante, representada en esta alzada por el Procurador don Ángel Colina Gómez y asistida por el
Letrado don José Conrado pardo Luzardo, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «QUE ESTIMANDO PARCIALME(N)TE la demanda interpuesta por la9 Procuradora de los Tribunales doña MONTSERRAT BETHENCOURT MARTÍNEZ en nombre y representación de la entidad mercantil BORDON LORENZO, S.L., debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA LAS PALMAS BUS, S.A., a abonar a la entidad BORDON-LORENZO S.L., la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA y SEIS euros y CINCO céntimos de euro (15.596,05 euros).

2º.- Debo CONDENAR y CONDENO a la SOCIEDAD COMERCIALIZADORA LAS PALMAS BUS, S.A., a abonar a la entidad BORDON-LORENZO S.L., los intereses legales de la cantidad del punto 1º desde la interpelación judicial de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento cuarto epígrafe 4.5. de esta resolución.

3º.- Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a la SOCIEDAD COMERCI(A)LIZADORA LAS PALMAS BUS, S.A., del resto de pedimentos que se venían haciendo en su contra.

NO hay costas»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 22 de julio de 2015 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada alegando lo que estimó ajustado a sus intereses del que se dio traslado a la apelante principal que manifestó cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 23 de mayo de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad actora presentó demanda en reclamación de cantidad contra la sociedad de comercialización a la que pertenecía como transportista reclamando un importe de 28.857,30 #8364; en concepto de servicios de transporte realizados y no liquidados; un importe de 18.355,73 #8364; como saldo retenido por la demandada y, finalmente, un importe de 11.815,40 #8364; que se corresponde con cargos no justificados. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda aceptando, en parte, el segundo de los conceptos reclamados (saldo retenido) pero en el importe pericialmente fijado por la parte demandada de 15.596,05 #8364;.

La entidad actora recurre la sentencia insistiendo en sus pretensiones y sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba. Por su parte, la entidad demandada impugna la sentencia en cuanto al importe objeto de condena al referirse el mismo a saldos anteriores al periodo reclamado considerando, por ello, que la deuda estaría prescrita.



SEGUNDO.- Primer concepto reclamado: Servicios prestados y no liquidados. Importe: 28.857,30 #8364; Se aceptan en este punto los razonamientos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.

No es discuto que la actora formó parte, como socia, de la entidad actora constituida como quot;sociedad comercializadoraquot; al amparo de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres cuyo objeto social era, entre otros, la contratación y comercialización para sus socios de todo tipo de servicios de transportes terrestre de viajeros y de mercancías (vid. documento n.º 2 de la contestación; folio 239 y sig.). La actora cedió para el servicio ofrecido por la demandada cuatro autobuses: matrícula DZ ....

DY - en régimen interno con n.º 092 -; matrícula .... KMX - con n.º 259 -; matrícula .... JCW - con n.º 260 - y matrícula .... KYF - con n.º 261 - .

Afirma la actora, dicho sea en síntesis, que siempre ha estado en desacuerdo con las liquidaciones económicas que se venían practicando entre los años 2009-2012 por su oscurantismo y falta de información por lo que hubo de requerir a la demandada judicialmente para la exhibición de documentos, de lo que conoció el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 en autos (diligencias preliminares) 234/2013, siendo que, a su juicio, de resultas de dicha documental aparece que se han realizado transportes por autobuses de la actora que o no se han facturado o se han facturado a importe de quot;cero eurosquot; (0,00 #8364;) y que, conforme al informe elaborado por don Luis (Diplomado en Ciencias Empresariales, según aclaró en el acto del juicio) y presentado junto a la demanda (documento n.º 10; folios 142 y sig.), ascenderían a un monto de 28.857,30 #8364;.

Más concretamente, conforme a dicho informe el autobús n.º 259 en el ejercicio 2012 prestó 74 servicios sin facturar, considerando que su valor sería de 7.200,00 #8364; [que desglosa en cuadro obrante a los folios 163- 165]; el n.º 260, en el mismo ejercicio 2012, prestó sin facturar 37 servicios, considerando el perito que su valor serían 1.555,00 #8364; [desglose en folios 166 y 167]; el n.º 261, también en el ejercicio 2012, prestó sin facturar 5 servicios cuya valor pericial sería de 661,80 #8364; [desglose al folio 168] y, finalmente, en los ejercicios de 2009 a 2012, el autobús n.º 092 dejó de facturar 193 servicios cuyo valor pericial sería de 19.390,50 #8364; [desglose folios 156-162] El problema que presenta esta pretensión, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, es que no se ha justificado siquiera el valor que el informante otorga a cada uno de los transportes no facturados. Según refiere la sentencia apelada, el perito, Sr. Luis , en el acto del juicio aclaró que para valorar estos servicios tomó la valoración de los servicios hechos en este periodo, quitó los que no se habían valorado - los aquí reclamados - sacó el valor que correspondía a los que se habían tenido en cuenta, y entonces aplicó el mismo valor a los servicios realizados y no liquidados. Dicha aclaración, absolutamente genérica, resulta insuficiente a juicio de la Sala al no venir debidamente concretada y referenciada a servicios facturados.

Pero es que, además, ni siquiera en sí mismo resulta relevante el importe concreto que pudiera ser percibido (incluso el no percibido) - por la demandada, que es la que contrataba los servicios -por cada uno de los servicios que se prestaran a través de los autobuses de la actora, siempre que, lógicamente, finalmente la entidad actora percibiera rendimientos por los servicios prestados con independencia de su facturación. La entidad demandada no es una mera mediadora de transporte que gestiona la actividad de la actora y que se ve obligada a satisfacer a ésta el importe de cada uno de los servicios prestados conforme a la factura que generen. Se trata de una empresa de comercialización de transporte que se rige por sus estatutos y reglamento interno y que retribuye el servicio prestado a través de los autobuses de sus socios en la forma convenida que no, como se verá, atendiendo a la facturación que se hace al cliente que utilizara el concreto autobús.

La actora impugnó la documental n.º 4 de la contestación (folios 248 y sig.) en la que se incluye el Reglamento Interno de Explotación de Servicios de Transporte Discrecional de Viajeros aprobado por el Consejo de Administración de la sociedad demandada en sesión de 21/04/1997 y ratificado en Junta General Ordinaria de accionistas de fecha 21/05/1999. Pese a dicha impugnación tal documental ha desplegar sus efectos probatorios al haber sido confirmada con la presentación del libro de actas, lo que se verificó en comparecencia el día 26/03/2015 (folio 480) haciendo constar el Secretario Judicial que se quot;aporta: El libro de actas original compuesto de 100 páginas debidamente foliadas y que consta diligenciado por el Registro mercantil en su apertura de 12-08-2011, de la que previamente extraído copia, se facilita en este acto, concretamente: Acta 21/05/1999 de la Sociedad de Comercialización Las palmas Bus, S.A., de la que previamente fotocopiado se coteja y autentic debidamente, además del anexo al Acta, Reglamento interno de Explotación de Servicios de Transporte Discrecional de Viajeros. (folios del 28-36 del Libro de actas)quot;.

Ciertamente el libro en que se contiene está diligenciado (en 2011) en fecha posterior al acuerdo (1999) pero ello es consecuencia del extravío del original según refirió la demandada en su escrito de 20 de abril de 2015 (folio 497). La actora recurrente afirma en su recurso que pese a dicha alegación de extravío la demandada no aportó acta notarial en los términos previstos en el art. 106.3 RRM , alegación claramente inocua desde el momento en que si el Registrador procedió a la legalización es porque se dio cumplimiento a lo establecido en dicho precepto.

La Sala atendiendo a la prueba personal practicada en el acto del juicio considera correcta la explicación que ofrece el perito de la demandada, don Amador , economista, que afirmó que del análisis de los estatutos, del reglamento interno, de la relación funcional de empleados, del sistema y tabla de coeficientes y de la contabilidad de los ejercicios 1997 a 2014 se deduce el sistema de funcionamiento de la mercantil demandada que consiste en que los clientes contactan directamente con la Sociedad Comercializadora acordando entre ambos los términos del servicio. Es la Sociedad de Comercialización la que factura y cobra a los clientes.

El personal de la Sociedad asigna a los distintos vehículos de los socios la realización de los servicios de transporte teniendo en cuenta las características del servicio (número de plazas, antigüedad, trayecto), criterios de eficiencia (minimizar la distancia hasta el origen del servicio) y homogeneización de los kilómetros realizados realizando además el seguimiento del servicio para solventar incidencias (v.g., averías, atascos, etc) que incluso precisaran enviar otro autobús de retén. La actividad de los socios se limita a poner sus autobuses a disposición de la sociedad de comercialización, con conductor, a la espera de que se les asigne un determinado servicio a realizar.

Este sistema, según expone el perito, persigue maximizar la prestación de los servicios en cuanto a volumen y calidad empleando los mínimos recursos y repartiendo los ingresos entre todos los socios que han participado con sus vehículos con independencia de que los servicios individuales los haya realizado un vehículo u otro. Así, continúa el perito, hay servicios que son más rentables que otros por lo que habría servicios que nadie querría realizar, por ejemplo, nadie querría quedarse de retén ni nadie querría reemplazar a un averiado. Por ello, el art. 9 y sig. del reglamento Interno configuran el empleo de coeficientes para el cálculo de la producción que se asignará a cada vehículo, prorrateándose entre los distintos vehículos utilizando variables que determinan un coeficiente de participación (puntos). Así, los autobuses con mayor número de plazas y menor antigüedad tienen un coeficiente mayor que los de menor cabida y antigüedad. Finalmente se tiene en cuenta si el autobús estuvo a disposición de la Sociedad de Comercialización durante el mes completo (en el que se asignará la totalidad dxe los puntos) o solo algunos días en cuyo caso se prorratean los días indisponibles (a los que se aplica un 20%).

Conforme a dicho sistema obvio es que carece de relevancia que existan, por variados motivos, servicios sin facturar siendo - en atención a dicho sistema de distribución de beneficios - factible la alegación realizada en la contestación de que los servicios con importe quot;0quot; se corresponden a servicios diarios o repetidos a lo largo de un periodo pero que se facturan a finalizar el mes, lo cual no significa que el autobús que haya realizado el servicio no cobre por su trabajo.

Habiéndose liquidado mensualmente por la demandada a la actora por la disponibilidad de los autobuses sin tener en cuenta los concretos e individuales servicios que prestó a través de ellos, la pretensión de reclamación por servicios no facturados estaba, como así decidiera el magistrado a quo, destinada al fracaso. Adviértase que esa fue la concreta pretensión (cobro por servicios no facturados) por lo que resulta completamente irrelevante si se liquidó correctamente conforme al sistema establecido de coeficientes o si el perito de la demandada no incorporó quot;la Memoria de Cuentas Anuales, Libros contables debidamente legalizados o Impuesto de Sociedades que permitiera conocer cuál es la producción bruta y gastos brutos de los autobuses y que permita deducir y llegar a la liquidación que se practica a cada uno de los sociosquot;, según se afirma en el recurso, pues ello únicamente tendría relevancia de haberse impugnado la liquidación lo cual, además, hubiera hecho preciso una completa prueba pericial contable que analizara a modo de auditoría todas la contabilidad y facturación de la sociedad en el periodo litigioso, lo cual obviamente, por no existir pretensión al respecto, no se ha hecho.

Por lo demás, que este ha sido el sistema de liquidación resulta del hecho de que la parte actora ni siquiera ha aportado documentación alguna de la que resulte que se le remuneró en función de los concretos servicios prestados a través de sus autobuses, por tanto, con base a las facturas expedidas a los clientes.



TERCERO.- Segundo concepto reclamado: Saldo a favor de la actora retenido por la demandada en importe de 18.355,73 #8364;.

Dicha pretensión trae como fundamento el documento n.º 9 de la demanda (folio 141 de las actuaciones) y n.º 12 (folios 173 y sig.) consistente e un extractos de cuentas de la demandada de la que resulta un saldo favorable a favor de la actora y a fecha 30/11/2012 de 18.355,73 #8364;.

La sentencia apelada reduce dicha pretensión, teniendo en cuenta la pericial de la parte demandada, a la cantidad de 15.596,05 #8364; razonando que el extracto presentado por la demandada se refiere al mes de noviembre mientras que el perito tiene en cuenta hasta el mes de diciembre. Como razonó la sentencia apelada el perito Sr. Amador admitió que estas cantidades son debidas a BORDÓN LORENZO, S.L., y que no se han abonado por un problema de tesorería, porque hubo una serie de facturas no cobradas entre 1.997 al 2.005. En su informe pericial se admite que este débito tendría su origen en facturas no pagadas desde el año 2.003 y periodos anteriores (folio 266).

En este punto el recurso debe ser parcialmente estimado. El problema no se halla en que el perito liquide hasta el mes de diciembre, que lo hace, incluyendo tres conceptos [ANTICIPO BUS/CONDUCTOR, en importe de 368,42 #8364;; DEV. MAPFRE FAMILIAR S.A., en importe de -145,10 #8364; y P/LIQUI. MES DICIEMBRE EN IMPORTE DE 342,82 #8364;] que arrojarían un saldo a favor de la demandada, en dicho mes, de 566,14 #8364; que habría de restarse al saldo final del mes anterior (noviembre) que según el extracto de cuentas presentado por la actora sería de dichos 18.355,73 #8364;, lo que daría finalmente un saldo, a favor de la actora, de 17.789,59 #8364; teniendo en cuenta dicho mes de diciembre. El problema está en que los saldos resultantes de los extractos de cuentas aportados por la actora (documento n.º 12) y el extracto que como documento n.º 7 adjunta el informe pericial de la demandada (folios 312 y sig.) no coinciden, como tampoco - sorprendentemente - no coinciden el extracto de cuentas aportado por la demanda como documento n.º 8 (vid.

concretamente folio 387) en relación al aportado por la actora (folio 173). Así, en el primero de ellos se parte de un asiento de apertura (de 01/01/2012) con un saldo favorable a la actora de 17.653,04 #8364; mientras que el listado de la referida pericial y contabilidad posterior, a dicha fecha, consigna un saldo de 15.459,50 #8364; (por tanto una diferencia, en perjuicio de la actora, de 2.193,54 #8364; diferencia que se mantiene hasta el saldo final a noviembre de 2012: 18.355,73-16.162,19 #8364;).

La Sala considera que, ante la falta de una explicación razonable por parte de la demandada, ha de estarse a la contabilidad ofrecida inicialmente por la demandada a la actora. Por ello debemos considerar que a fecha 30/11/2012 existía un saldo favorable a favor de la actora en el importe reclamado de 18.355,73 #8364; que ha de ser satisfecho.



CUARTO.- Enlazando con esta última pretensión conviene resolver el recurso que en vía de impugnación efectúa la entidad demandada y en el que se insiste que dicho crédito estaría prescrito.

El recurso ha de ser rechazado. La demandada impugnante afirma ser de aplicación el art. 1967.4 del Código Civil considerando que con base a dicho precepto los importes por servicios realizados anteriores a los tres años de interposición de la demanda estarían prescritos.

Olvida la apelante que la relación existente entre las partes no es una simple relación de arrendamiento de servicios sino una relación compleja de gestión, mandato y arriendo de vehículo con conductor [la actora no está pretendiendo el cobro de un servicio por ella prestado a la demandada] por lo que habrá de estarse al plazo general de prescripción de acciones personales, que en momento de presentación de la demanda eran quince años en los términos previstos en el art. 1964.2 CC . Pero es que, a mayor abundamiento, aunque se hubiera tratado de una simple prestación de servicios - que no lo es - sería de aplicación la doctrina de quot;servicios continuadosquot; conforme a la cual no comienza el plazo de prescripción sino desde el día en que cesa la relación contractual (así, entre otras muchas STS 8-2-2017, nº 75/2017, rec. 2838/2014 ) como así lo dispone el propio art. 1967 § último al señalar que quot;el tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios.quot; El rechazo del recurso conlleva la imposición de las costas por él causadas a la parte contraria conforme a los dictados del art. 398 LEC .



QUINTO.- Tercer concepto reclamado en la demanda: cargos efectuados en el ejercicio de 2012 que no se justifican documentalmente por medio de factura, en importe de 11.815,40 #8364;.

Se reclama dicho importe por los conceptos descontados en las liquidaciones por quot;S.O.V.quot;, quot;PÓLIZASquot;, ANTICIPO BUS CONDUCTORquot;, quot;P. RECIBO MAPFRE FAMILIAR SAquot; quot;DEVOL. PÓLIZAS NO CONSUMIDASquot; y quot;P. LIQ MES SEPT.quot; y que se recogen tanto en el extracto de cuentas que como documento n.º 12 se aportó junto a la demanda como en el listado de movimientos del documento n.º 8 de la pericial de la demanda (y que se reflejan a partir de su pág. 4 de 5; folio 327).

Ciertamente el artículo 13 del Reglamento Interno dispone que la quot;(.) realización de horas extras, los servicios prestados en días libres, domingos y/o festivos y cuando así se requiera, y sin que ello presuponga vinculo laboral alguno con los conductores por parte de la Sociedad, se abonarán por ésta al conductor,...

por cuenta del socio y con cargo a la liquidación mensual correspondiente a dicho vehículo y mediante el justificante o los recibos correspondientes ./ Los importes correspondientes a las revisiones de la I.T.V. y a la póliza de seguro del vehículo serán abonados, cuando se produzcan, por esta Sociedad por cuenta del socio y con cargo a la liquidación mensual del vehículoquot; ( folio 487 vuelto).

En relación a las pólizas de seguro teniendo en cuenta lo previsto en el citado reglamento y vista la documental obrante al documento n.º 6 de la contestación (folios 332 y sig.) la Sala considera correctamente descontados los cargos por aseguramiento así como la liquidación del mes de septiembre, sobre la que nada se objeta particularmente en la demanda ni en la pericial de la actora.

Sin embargo aunque cierto es que don Melchor , conductor de la entidad actora y que depuso como testigo en el acto del juicio, manifestó que si trabajaba algún día libre se lo pagaba la entidad demandada y que efectivamente existen recibos de pagos (documento n.º 7 de la contestación; aunque referidos al año 2011), más cierto es que ningún justificante o recibo firmado por conductores de la actora ha sido aportado por la demandada que autorizasen los recargos efectuados por dicho concepto en el ejercicio 2012 siendo que ello es, además de un requisito previsto en el propio reglamento interno, una carga probatoria que incumbía a la parte demandada al afirmar su pago a los conductores cuando la actora niega que se hayan efectuado y que, por ello, puedan a ella ser repercutidos.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del motivo y la condena a la demandada por dicho concepto en la cantidad de 6.711,70 #8364;.

ÚLTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose proceder a la devolución del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Primero.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en vía de impugnación por la representación de la entidad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN LAS PALMAS BUS, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de julio de 2015 en los autos de Juicio Ordinario nº 716/2014, con expresa imposición de las costas derivadas de dicha impugnación a la parte impugnante.

Segundo.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil BORDÓN LORENZO, S.L. contra la citada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 22 de julio de 2015 pronunciada en los autos de Juicio Ordinario nº 716/2014, revocando dicha resolución y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta condenamos a la entidad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN LAS PALMAS BUS, S.A. a pagar a la referida actora la suma de veinticinco mil sesenta y siete euros con cuarenta y tres céntimos (25.067,43 #8364;) con sus intereses legales desde la presentación de la demanda incrementados en dos puntos desde la presente resolución; todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en el curso de la primera instancia así como tampoco en relación a las costas derivadas del citado recurso de apelación. Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 # 8364; y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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