Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 336/2018 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100260
Núm. Ecli: ES:APA:2018:1335
Núm. Roj: SAP A 1335/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000336/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso - 000722/2016
SENTENCIA Nº 202/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a treinta de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio contencioso 722/2016, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte apelante D. Luis Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Evangelina Torres Carreño y dirigida por
el Letrado Sr. Carlos Gómez Salgado, y como apelada Dª Beatriz , representada por el Procurador Sr.
Luis Miguel Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sra. Encarnación Martínez Naranjo. Con la intervención del
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda de divorcio presentada por DOÑA Beatriz , representada por la Procuradora Sra. Pertusa García contra D. Luis Francisco , representada por el Procurador Sr. Cerezo Mula y con la intervención del Ministerio Fiscal,debo declarar y declaro el DIVORCIO del matrimonio civil de los cónyuges, celebrado en Albatera, en fecha 26 de diciembre de 1.998, constando inscrito en el Registro Civil de esa ciudad al tomo NUM000 , pág. NUM001 , Secc. 2ª, con todos los efectos legales inherentes y acuerdo las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS: 1.La patria potestad de los tres hijos menores habidos en el matrimonio, Armando , nacido en fecha NUM002 de 1999; Belarmino , nacido en fecha NUM003 de 2003 y Borja , nacido en fecha NUM004 de 2009, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2.Se atribuye a la madre la guarda y custodia exclusiva de los menores Belarmino y Borja , estableciéndose el siguiente régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del padre: 2.1Los menores visitarán a su padre los fines de semana alternos, viajando los viernes por la tarde desde DIRECCION001 a DIRECCION002 y volviendo los domingos por la tarde a la casa de su madre y debiendo ocuparse el progenitor del lugar del que parten los niños ( desde DIRECCION001 la madre y desde Callosa de Segura el padre) del traslado de los niños en su vehículo particular o transporte público al lugar de destino.
El padre también podrá ejercitar el derecho de visitas el fin de semana que le corresponda trasladándose él a DIRECCION001 y recogiendo a los niños. Los puentes escolares próximos a unidos al fin de semana serán disfrutados por el progenitor que ese fin de semana conviva con los niños.
Durante los días del mes de junio de 2017 que restan la custodia exclusiva la mantendrá el padre, con el derecho de visitas de la madre el fin de semana que le corresponda.
2.2Los menores pasarán con cada progenitor la mitad de sus períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y verano y de acuerdo con el siguiente calendario.
Navidad: dos períodos; primer período desde las 18.00 h. de la tarde del último día de colegio hasta las 18.00 h. del 30 de diciembre y segundo período, desde las 18.00 h del 30 de diciembre hasta las 18.00 h. del día anterior de la vuelta al colegio.
En caso de discrepancia la madre elegirá período los años pares y el padre los impares.
Semana Santa: dos períodos; primer período desde las 18.00 h. de la tarde del último día de colegio hasta las 18.00 h. del Domingo de Resurrección y desde las 18.00 h del Domingo de Resurrección hasta las 18.00 h. del día anterior de la vuelta al colegio.
En caso de discrepancia la madre elegirá período los años pares y el padre los impares.
Verano: comprende los meses de julio y agosto que se dividen en cuatro quincenas ( del 1 al 15 de julio, del 16 al 31 de julio, del 1 al 15 de agosto, del 16 al 31 de agosto), correspondiendo dos quincenas alternas a cada progenitor.
En caso de discrepancia la madre elegirá períodos los años pares y el padre los impares.
Ambos progenitores están obligados a comunicar al otro toda la información de las incidencias de salud, escolares, viajes, excursiones, estancias en otros lugares, así como otras cuestiones relativas a la vida de los menores, y teniendo ambos derecho a esta información en el plazo más breve posible; los padres decidirán de común acuerdo el centro escolar del menor; igualmente los progenitores están obligados a facilitar la comunicación de los menores con el progenitor con el que no se encuentren con frecuencia diaria y siempre en horario que no interrumpa las obligaciones escolares o descanso de los menores 2.3El hijo Armando , que el próximo NUM002 de 2017 será mayor de edad, permanecerá hasta ese día bajo la guarda y custodia de su padre y pudiendo visitar a su madre cuando lo decida.
3.Se atribuye al esposo el uso exclusivo de la vivienda familiar, sita en C/ DIRECCION003 , NUM005 , NUM006 de DIRECCION002 .
4.El padre contribuirá a los gastos ordinarios de los dos hijos menores Belarmino y Borja con la cantidad de 250 €/mes, actualizable anualmente conforme a IPC y que será ingresada entre los días 1 y 5 en la cuenta que la madre designe, ctualizable anualmente conforme incremento de IPC y con efectos desde el mes de septiembre de 2017.
Los meses de julio y agosto cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de los hijos y habida cuenta que pasan con ellos el tiempo de vacaciones al 50%.
Ambos progenitores asumirán por mitad el pago de los gastos extraordinarios que genere el cuidado, educación y atención sanitaria de los menores no cubiertos por el sistema público de educación y Seguridad Social. Por tales gastos se entenderán los excepcionales, imprevisibles, no periódicos, acomodados a las circunstancias económicas de ambos progenitores, necesarios y previamente consensuados.
En todo caso, el establecimiento judicial de este régimen supone un mínimo de obligado cumplimiento, susceptible de ser ampliado o modificado por acuerdo de ambos progenitores No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante d. Luis Francisco en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 336/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26 Abril de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.
Fundamentos
PRIMERO.- Estima la resolución de instancia la demanda de divorcio y acuerda la atribución de la custodia de los hijos menores a la madre.
Recurre el padre, alegando la vulneración de principio de favor filii al atribuir la custodia a la madre, así como con respecto al régimen de visitas acordado, que se recurre en cuanto a su frecuencia y a la asunción de sus costes. Como objeción procesal alega falta de audiencia de los hijos mayores de 12 años.
SEGUNDO .- La objeción procesal debe ser rechazada. Constan en autos, las actas de exploración de los menores Belarmino y Armando , folios 82 y ss. Por otra parte han vuelto a ser oídos por la perito designada judicialmente para emitir informe.
TERCERO.- Se alega la vulneración de principio de favor filii, al suponer el mantenimiento de la custodia de la madre, el cambio de domicilio de los menores que saldrán de Callosa, donde han vivido hasta ahora, para trasladarse a Barcelona. A este respecto, es evidente que la recurrida, como hecho consumado, ha cambiado su residencia lo que significaría la de los menores bajo su custodia. Evidentemente, la madre conserva su libertad de residencia, pero también que esta se condiciona en principio al consenso entre los progenitores o a la resolución judicial. No obstante sigue primando el interés de los menores, que no tiene por que quedar condicionado por esta circunstancia.
En este orden de consideraciones, cabe destacar la STS de 24 de Octubre 2.012 que estableció al resolver sobre un cambio de residencia del menor lo siguiente: 'Pues bien, la guarda y custodia de los menores deriva de la patria potestad y de la patria potestad, entre otras cosas, deriva la fijación del domicilio familiar, según dispone el artículo 70 del Código Civil , para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 68 del Código Civil , respecto de la obligación de vivir juntos. La ruptura matrimonial deja sin efecto la convivencia y obliga a los progenitores a ponerse de acuerdo para el ejercicio de alguna de estas facultades que traen causa de la patria potestad, entre otras la de fijar el nuevo domicilio y, como consecuencia, el de los hijos que se integran dentro del grupo familiar afectado por la ruptura coincidente por lo general con el de quien ostenta la guarda y custodia. Estamos, sin duda, ante una de las decisiones más importantes que pueden adoptarse en la vida del menor y de la propia familia, que deberá tener sustento en el acuerdo de los progenitores o en la decisión de uno de ellos consentida expresa o tácitamente por el otro, y solo en defecto de este acuerdo corresponde al juez resolver lo que proceda previa identificación de los bienes y derechos en conflicto a fin de poder calibrar de una forma ponderada la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, sin condicionarla al propio conflicto que motiva la ruptura. Es cierto que la Constitución Española, en su artículo 19 , determina el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia, y a salir de España en los términos que la ley establezca. Pero el problema no es este. El problema se suscita sobre la procedencia o improcedencia de pasar la menor a residir en otro lugar, lo que puede comportar un cambio radical tanto de su entorno social como parental, con problemas de adaptación. De afectar el cambio de residencia a los intereses de la menor, que deben de ser preferentemente tutelados, podría conllevar, un cambio de la guarda y custodia...
Sin duda, hubo desacuerdo entre los padres respecto a la nueva residencia de su hija, y se acudió también a la autoridad judicial. Sin embargo, la solución adoptada deja a la voluntad de la madre custodia la decisión de fijar el lugar de residencia de la hija común, en perjuicio de los derechos deberes de la patria potestad que ostenta el otro progenitor, y deja, además, sin valorar si resulta o no conveniente al interés de la niña el desplazamiento que se interesa, adoptando incluso un régimen de visitas absolutamente indeterminado y en función de un posible desplazamiento de la menor al extranjero vinculado a la guarda y custodia de la madre, que tampoco ha sido definido ni en cuando al tiempo de permanencia, ni en razón a las circunstancias concurrente ('en el caso de que esta finalmente se traslade a Nueva York'). Al resolver de esa forma, la sentencia deja sin contenido los derechos de la hija a la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, y se soslayan los derechos y deberes de los padres que garantizan el reconocimiento del principio de que ambos tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño ( artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, así como Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor, que incorpora a la normativa española la nueva sensibilidad hacia el mundo de la infancia), y también el derecho de los padres a ejercer la patria potestad aun en el caso de que vivan separados, como dice en su informe el Ministerio Fiscal, que se comparte.' Por otra parte en la STS de 31 de Enero de 2.013 , en relación con la aplicación del Art. 776.3 Lec y en un caso en que la madre había trasladado al hijo común a los Estados Unidos destaca que ' el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este '.'(...). Siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses; destacando después de otras muchas consideraciones, un principio fundamental al establecer: ' Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor'.
Por otra parte en la STS de 31 de Enero de 2.013 , en relación con la aplicación del Art. 776.3 Lec y en un caso en que la madre había trasladado al hijo común a los Estados Unidos destaca que ' el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este '.'(...). Siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses; destacando después de otras muchas consideraciones, un principio fundamental al establecer: ' Con independencia del reproche que se pudiese realizar del comportamiento de la progenitora custodia, lo que debe primar es el interés del menor'.
La SAP Castellón 27/10/2016 recoge casuística al respecto 'La cuestión nuclear de la controversia es la situación del menor Pedro Enrique , a raíz del cambio de residencia decidido por la madre titular de la custodia al desplazarse de Benicarló a Valencia por razones de oportunidad laboral.
Es evidente que un cambio de residencia a una cuidad alejada en 140 kmts ha de significar para un menor una modificación del entorno social, escolar y familiar, que puede verse como serio inconveniente para su desarrollo. El arrancamiento y desaparición del hábitat común de un niño de entonces ocho años, en principio puede reputarse como perjudicial y por ello rechazable salvo razones de suficiente interés para sacrificar aquel valor. Por ello no puede dejar de sorprender la motivación del auto de 28 de julio de 2014 que autorizó a la madre para decidir el cambio de residencia, por manifestar ésta su interés por trabajar en Valencia y mostrar su voluntad de traer al menor para las visitas, exponiendo el auto que los 140 kmts de distancia entre Benicarló y Valencia no son inconveniente por estar ambas localidades dentro de la comunidad autónoma.(...) Aludíamos al caso similar de la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 31 de marzo de 2014 razonaba ' debe dejarse apartado, para entrar en el debate del fondo del litigio, la pretendida vulneración de la libertad de residencia que la recurrente atribuye a la Sentencia judicial, invocación -desde luego- del todo desvariada porque de la decisión de cambio de residencia de la actora (decisión unilateral, en el uso precisamente de la libertad de residencia que señala el art. 19 de la Constitución ) pretende la actora anudar la decisión judicial de atribuirle a ella la custodia, porque de lo contrario -según su deducción- se vulneraría su libertad de residencia . El argumento es tan vano que poca respuesta merece: la libre decisión de la actora para retornar a su tierra de origen está tomada en el uso de la libertad de residencia , que abarcaría incluso su traslado, aún definitivo, al extranjero; pero, obviamente, ello no puede condicionar la decisión judicial para señalar el régimen de custodia compartida para imponer el más conveniente para la madre derivado de tal libre traslado . La decisión se toma -se insiste- libremente por la progenitora, pero, lógicamente, a toda decisión se anudan unas consecuencias que ha de afrontar quien la toma, sin que pueda establecerse una especie de garantía legal o judicial para mantener el estatus jurídico que más convenga a la persona que ha decidido cambiar su residencia porque de lo contrario -según su tesis- se estaría limitando su libertad de residencia; y menos cuando ese cambio afecta a terceros y aún menos si ese tercero es un menor, pues en esta materia prevalece como es harto sabido, el principio del 'bonum filii', principio que subyace no sólo en todo el Derecho de Familia patrio y extranjero, sino especialmente en el ámbito de las medidas judiciales a adoptar en supuesto de crisis interparental ( arts. 90 y ss. del Código Civil ) tal y como recuerda constante doctrina jurisprudencial ( STS 29-4-13 , entre las más recientes) seguida por la de esta Audiencia (Sentencia de 30 de Octubre de 2.013 , igualmente entre las últimas). En resumen, el traslado de la madre a Asturias, efectuado en el devenir del litigio, no puede implicar la aceptación judicial de la propuesta de la medida de atribución exclusiva a ella de la guarda y custodia del menor hijo, por lo que la resolución imponiendo el establecimiento de la medida de custodia compartida no constituye ninguna vulneración al ejercicio de la libertad de residencia , todo lo cual conduce a concluir que esta alegación del recurso debe ser enérgicamente repelida .' Y la más reciente SAP de Córdoba de 24 de abril de 2015 : ' No queremos decir que la apelante no pueda hacer uso de la libertad de residencia constitucionalmente garantizada, sino que de un modo injustificado no puede alterar la residencia de la hija a fin de impedir un régimen de custodia compartida expresamente deseado por el padre que, y esto es lo relevante, racional y objetivamente se manifiesta como más favorable al interés del menor por las razones inicialmente apuntada, máxime cuando, tal y como es el caso, en la localidad de origen la menor cuenta con familia extensa (abuela paterna y materna). La libertad de residencia de la apelante no puede, sin embargo, traducirse en sanción alguna por vía de sustituir la custodia compartida en régimen de custodia monoparental a favor del padre, pues dejando afirmado que sería irracionalmente perjudicial para la menor simultanear de forma alternativa la residencia en la referida localidad y en la ciudad de Córdoba, y dando por entendido que la menor establemente ha de residir en DIRECCION004 , lo significativo, y en esto discrepamos con la sentencia apelada, es que la madre solo deberá residir en DIRECCION004 los periodos en que le corresponda la custodia de la hija, pero nada puede limitar su derecho a que durante el resto del tiempo resida en el lugar que estime conveniente.' Pues bien, y como acertadamente se dice en la SAP Castellón citada, de las consideraciones doctrinales expuestas anteriormente, cabe señalar que lo único que debe ser objeto de examen en caso del traslado de la madre a otra provincia o incluso a otro continente, es si ello salvaguarda el interés superior de los menores, que es el único interés digno de protección; y ello, con independencia del reproche de la actitud unilateral de la demandante que decidió omitir los pasos legales, olvidando que el cambio de residencia de los menores es una prerrogativa de la patria potestad que debe ser acordado por ambos progenitores, y en defecto de acuerdo, por la autoridad judicial; o en su caso, la posible responsabilidad por daños morales que admite, en caso de ser éstos acreditados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo'.
En este sentido ha de estarse necesariamente a la casuística y siendo el interés del menor destacadamente el factor que determinara la decisión, hay que contemplar, como se alega en el recurso, lo que para los menores supone el cambo de su residencia habitual para trasladarse a otra Comunidad. En esta tesitura, poco importa cómo se juzgue el comportamiento de los progenitores si no trasciende al interés del menor a la hora de fijar su custodia.
En nuestro supuesto, vamos a mantener la resolución apelada. La conclusión de informe psicosocial va a ser acogida. Sin ignorar la trascendencia que para los menores va a tener, la contundencia del informe pericial, en el que motivadamente se fundamenta la sentencia, resulta definitivo, para estimar que los beneficios de la custodia materna neutralizan los perjuicios que para los menores pudiera suponer el cambio de residencia. Esta Sala comparte la motivación de la sentencia, considerando que lo más favorable para los menores es estar bajo la custodia de su madre, que se revela como más capacitada para tal función y es con la que en definitiva los menores quieren estar, así lo revelan Belarmino y Borja en primera instancia, aunque mantenerlo después les resulte problemático, al enfrentarse a un conflicto de lealtades, en el que el padre ha resultado beligerante, así consideramos se deriva de un detenido examen de informe pericial.
CUARTO.- Respecto del régimen de visitas se cuestiona, dada la gran distancia entre los domicilios de los progenitores, y la asunción del coste de las mismas .
En el primer aspecto, asiste la razón a la recurrente, no es razonable un régimen de visitas en el que los menores han de desplazarse más de 500 Km por viaje lo que supone pasar la tarde del viernes de viaje y una gran parte del domingo. Se suprimen pues las visitas no vacacionales.
En este sentido el recurrente propone la unificación de sus visitas en los periodos vacacionales. Se opone la recurrida si bien acepta subsidiariamente que el padre disfrute 2/3 de las estivales.
Parece razonable y proporcionado aumentar el tiempo que los menores va a pasar con su padre, habida cuenta de que no se fijaran visitas ordinarias, que no se piden específicamente.
La limitación no puede alcanzar a todos los periodos vacacionales, pues parece que los menores han de disfrutar de sus periodos de ocio más largos con ambos progenitores que dan oportunidades solo entonces posibles por ejemplo viajes , también se procurara no separar a los hermanos..
Así las cosas, se mantendrá el régimen vacacional existente excepto del de verano. Este comenzará el día en que comiencen las vacaciones escolares de los menores, en concreto del que más tarde las comience y terminaran cuando el primero de ellos haya de regresar al colegio. El periodo así calculado,se dividirá en tres partes iguales de las cuales las dos primeras las pasaran los menores con su padre.
En cuanto al coste de los viajes el TS sentado doctrina que reitera en su reciente STS de 21/3/2018 para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia , que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables».
Pues bien no existe motivo acreditado para modificar el régimen fijado en la sentencia, que se adecua a la doctrina jurisprudencial.
QUINTO.- No se imponen costas por razón de la materia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha16 de Junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el procedimiento de Divorcio 722/16, que revocamos en el único particular de modificar el régimen de visitas fijado en la instancia en el sentido que se dice en el fundamento 4º de esta resolución. Sin costas y con devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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