Sentencia CIVIL Nº 202/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 330/2018 de 08 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 06083370032018100344

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:1005

Núm. Roj: SAP BA 1005/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00202/2018
Modelo: N10250
AVDA COMUNIDADES S/N. EJECUCIONES TEL 924388764//924388765//FAX 924388766
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: UPAD 924312470 Fax: FAX 924301046
Equipo/usuario: FAM
N.I.G. 06011 41 1 2018 0000147
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036 /2018
Recurrente: Ariadna
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROSADO VEGA
Abogado:
Recurrido: Evelio
Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ
Abogado: ANA TERESA PONCE LATORRE
SENTENCIA Núm. 202/2018
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (ponente)
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Recurso civil núm. 330/2018

Juicio ordinario núm. 36/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo
===================================
Mérida, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de juicio ordinario número 36/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de
Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 330/2018, siendo parte demandante D.
Evelio , que ha comparecido representado en esta alzada por la procuradora Sra. Laya Martínez y con la
dirección de la letrada Sra. Ponce Latorre; y parte demandada (apelante) D.ª Ariadna , representada por la
procuradora Sra. Rosado Vega, y actuando bajo la dirección letrada del Sr. Caballero Parra.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo en los autos núm. 36/2018 se dictó Sentencia el día 23-VII-2018, cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Evelio , bajo la representación procesal del Procurador ante los Tribunales, Sra. Laya, frente a Ariadna y CONDE NO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 12.936,47 euros.

Se condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 7-XI-2018, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso no se estima. El objeto del debate, una vez que existe acuerdo de las partes de sus respectivas situaciones personales, está en determinar si al disolverse la unión de hecho formada en su día entre ellos se produce o no los efectos de la comunidad de bienes, especialmente sobre la vivienda litigiosa.

Los criterios utilizados por el TS en relación a esta problemática pueden resumirse así: 1º No puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( STS de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen por lo que, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales.

2º El TS ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003).

La STS de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.

Al respecto, la Ley 5/2003, de 20 de marzo de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura dice, en lo que aquí interesa que: 'Artículo 6 Régimen de convivencia. 1. Los miembros de la pareja de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese. 2. En defecto de pacto se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la pareja de hecho contribuyen al sostenimiento de las cargas de ésta en proporción a sus recursos. (...) y el 'Artículo 7 Reclamación de compensación económica. En el supuesto de que se produzca la extinción en vida de la pareja de hecho, si la convivencia ha supuesto una situación de desigualdad patrimonial entre ambos convivientes que implique un enriquecimiento injusto, podrá exigirse una compensación económica por el conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente'.

No se discute que no existió ningún pacto expreso escrito al respecto.

3º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las SSTS de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la '[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.

Tampoco concurre esta voluntad tácita de constituir una comunidad de bienes.

Al respecto, y como se trata aquí de la valoración de la prueba personal y documental (especialmente cuentas bancarias y pacto de reserva del inmueble) efectuada en la Sentencia de instancia, es reiterado el criterio jurisprudencial, de que dicha valoración es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).

En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.

En general, ha de estarse a lo sostenido en la Sentencia de instancia, dándose aquí por reproducida la argumentación de la Juez de instancia a partir de los hechos esenciales sobre los que sustenta la Sentencia, que se recogen en su Fundamento de Derecho Segundo y que se dan aquí por enteramente reproducidos.

Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgadora adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente toda la prueba practicada.

Por ello, se asume como correcta la valoración que ha de respetarse en esta alzada por ser razonada y razonable.

Por lo demás, la parte apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, y, como consecuencia de ello, sólo es posible coincidir con el acertado criterio adoptado por la Juez de instancia.

Es lógico que ambas partes intenten defender sus respectivas posiciones invocando los motivos que les favorezcan y diluyendo los que les puedan perjudicar, pero no es menos cierto que a quien corresponde dilucidar tales circunstancias discordantes es al Juzgador, que lo hace motivadamente, una vez examinadas y analizadas objetiva e imparcialmente tales divergencias, por lo que su criterio ha de ser respetado y confirmado en esta alzada. Criterio y conclusiones que se confirman al analizar de nuevo tales pruebas, ajustándose la resolución a las pretensiones de las partes y resolviendo acertadamente, y conforme a Derecho.

En fin, la Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales atinentes al caso, sin que los argumentos del recurrente permitan desvirtuar, en modo alguno, el acertado criterio adoptado.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.

En el presente recurso ya por lo que se refiere al piso ya por el resto de importes (no discutidos) debe concluirse que dicha voluntad no existió.

En definitiva, los hechos declarados probados en el procedimiento, que esta Sala mantiene, no permiten llegar a concluir que concurriera la voluntad tácita exigida por esta Sala para que pueda considerarse que existió la voluntad de constituir una comunidad entre los convivientes sobre los bienes.

Antes al contrario, los indicios apuntan a lo contrario pues el piso fue adquirido exclusivamente a nombre de la demandada, que además fue la que solicitó también ella sola la subvención para su compra sin que al respecto pueda admitirse la invocación de la parte apelante relativa a que la vivienda en realidad se puso solamente a nombre de la demandada con el fin de obtener una mayor subvención ocultando la presunta cotitularidad por aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa).



SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación del recurso implica que han de imponerse las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo de fecha 23- VII-2018, confirmándola, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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