Sentencia CIVIL Nº 202/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 141/2017 de 31 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 12040370032018100168

Núm. Ecli: ES:APCS:2018:243

Núm. Roj: SAP CS 243/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 141 de 2017
Juzgado de lo Mercantil de Castellón
Juicio Ordinario número 351 de 2014
SENTENCIA NÚM. 202 DE 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En Castellón de la Plana, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de
junio de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castellón
en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 351 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Transportes Penades e Hijos, S.L., representada por la
Procuradora Doña Eva M.ª Pesudo Arenós y defendida por el Letrado Don Valentín Serrats Botella, y como
apelados, Doña Zaira , Don Secundino y Transportes Penades Castellón, S.L., representados por la
Procuradora Doña Dolores M.ª Olucha Varella y defendidos por el Letrado Don Félix Espelleta Casinos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por TRANSPORTES PENADES E HIJO S.L contra Zaira , Secundino y TRANSPORTES PENADESCASTELLON S.L, sin especial pronunciamiento en costas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Transportes Penades e Hijos, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia ' estimándose las pretensiones de la actora con todos los pronunciamientos pertinentes'.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 20 de febrero de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de febrero de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, teniéndose por personadas a las partes. Por Auto de fecha 24 de marzo de 2017 se acordó inadmitir la prueba documental y testifical propuestas por la parte apelante para su práctica en esta alzada, siendo confirmado por Auto de fecha 8 de mayo de 2017. Y por Providencia de fecha 16 de abril de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente pleito tiene por objeto diversas acciones ejercitadas al amparo de la Ley de Competencia Desleal (LCD) de manera acorde a las previsiones al respecto contenidas en su art. 32. En concreto se pidió básicamente que se declarara la deslealtad de los actos de competencia realizados por los demandados e ilegítima la denominación social de la mercantil codemandada; que se les ordenara que cesaran el uso de la misma para cualquier actividad comercial relativa a transportes, incluyendo publicidad y propaganda; que fueran condenados los demandados a satisfacer una indemnización por daños morales de 6.001 euros y a la publicación de la sentencia en revistas y publicaciones especializadas en el sector del transporte y en diarios de mayor difusión nacional y en esta provincia, con condena en costas.

Fundamento esencial de dichas pretensiones. es que se ha incurrido por parte de la empresa Transportes Penades Castellón SL y sus administradores/socios Dª Zaira y D. Secundino en diversos ilícitos concurrenciales por las condiciones en que operan en el sector del transporte de mercancías por carretera bajo aquella denominación social en relación con la presencia muy anterior en dicho mercado de la empresa Transportes Penades e Hijos SL, con la que en su momento también estuvieron vinculados la Sra. Zaira (como empleada) y el Sr. Secundino (como socio/administrador) hasta su salida de la misma en virtud de unos acuerdos alcanzados en su seno.

En concreto y de manera resumida se aduce la concurrencia de los supuestos siguientes: 1.- Cláusula General ( art. 4 LCD) por comportamiento contrario a la buena fe: constitución de Transportes Penades Castellón SL con el mismo objeto social y nombre comercial que la actora,de la que acababan de salir los particulares codemandados con una importante suma dineraria en virtud de lo pactado al respecto.

2.- Actos de engaño ( art. 5 LCD): al intercalarse publicidad de Transportes Penades Castellón SL con la de la actora y publicitarse como 'Grupo Transportes Castellón SL'.

3.- Actos de confusión ( art. 6 LCD): por constituir una mercantil para desarrollar la misma actividad de la actora con una denominación cuasidéntica.

4.- Omisiones engañosas (art.7): por ocultar la ausencia de relación con la demandante.

5.- Explotación de la reputación ajena (art. 12): por aprovecharse de la reputación de la demandante, particularmente en las bolsas de contratación de cargas, y haber recibido el codemandado Sr. Secundino más de un millón de euros al salir de Transportes Penades e Hijos SL.

6.- Violación de normas ( art. 15): por intentar apropiarse de contratos de cargas, infringiendo normas jurídicas, en concreto la LCD.

7.- Publicidad ilícita (art. 18): por la constitución de la mercantil codemandada, uso de su denominación social y términos de desarrollo de su actividad.

La sentencia apelada, aun cuando no ve óbice para entrar a examinar la responsabilidad imputada y en relación con todos los demandados, excluye la presencia de todos estos supuestos.

Así, excluye la presencia del supuesto del art. 6 LCD (actos de confusión) por cuanto, aun cuando coincide el elemento predominante de la denominación de las empresas en conflicto (el apellido ' Secundino ') existen una serie de circunstancias que eliminan el riesgo de confusión: referencia en la denominación de la mercantil demandada al lugar donde radica su sede (Castellón), que además es diferente al de la actora (ubicado en la provincia de Albacete); la condición de profesionales de los destinatarios de los servicios de ambas mercantiles; la implantación en este sector de la actora y la diferente actividad desarrollada en el mismo, excluyendo toda contribución al riesgo de confusión en los nombres de dominio registrados por el codemandado Sr. Secundino por no constar que se haya hecho uso de los mismos y en lo publicitado por Páginas Amarillas por no ser ajeno a ello la propia actora. Por su parte, se excluye la presencia del aprovechamiento indebido contemplado en el art. 12 LCD al no haberse acreditado ni la reputación de la que goza la actora ni la realización de conductas concretas encaminadas a aquel.

En cuanto a los restantes supuestos, se excluye la publicidad desleal ( art. 18 LCD) por no precisarse que acto publicitario lo integra e insistirse en hechos ya aducidos a propósito de los otros supuestos legales, mientras que se rechaza el del art. 15 LCD por no concretarse tampoco las normas infringidas, debiendo estarse a las restantes consideraciones respecto la posible vulneración de la LCD. En cuanto a los supuestos restantes, se entiende esencialmente que lo que se denuncian son las actuaciones comprendidas en los arts. 6 y 12 LCD ya reseñados, debiendo estarse por ello a lo expuesto al respecto.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante insistiendo en la virtualidad de su posición a través de una serie de alegaciones mediante las que reitera la concurrencia de los supuestos de deslealtad desgranados en su demanda y viene a denunciar una errónea apreciación de la prueba por no haber resultado acogidos.



SEGUNDO.- Teniendo presente que las facultades valorativas del acervo probatorio son plenas por parte de este Tribunal ( art. 456.1 LEC), consideramos que resulta de lo actuado la concurrencia del supuesto de deslealtad recogido en el art. 6 de la LCD (' Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.'), punto éste en el que únicamente radica nuestra discrepancia respecto lo apreciado y decidido en la instancia en una delimitación plenamente acertada del objeto litigioso.

De ahí que se comparta el extenso análisis de la posibilidad de la tutela aquí pretendida en relación con el hecho de que recaiga a propósito esencialmente de una coincidencia de denominaciones sociales y que se contiene en la sentencia apelada al darse respuesta a la alegación por la demandada en su contestación como excepción de la falta de acción. Por ello, al traslucir el escrito de oposición al recurso su reiteración en la práctica bastaría con remitirnos a aquel, máxime cuando propiamente se prescinde del mismo, lo que es equivalente a no ofrecer razones para discrepar de lo decidido en la instancia, aspecto éste al que tampoco ha sido ajeno, por cierto, el escrito de recurso. Añadiremos, no obstante, que el presente marco es plenamente apropiado al movernos en todo momento fuera de la protección dispensada a los signos distintivos registrados, siendo cuestión diversa que por la carencia de correspondiente derecho de exclusiva que se vincula con la misma no puedan alcanzarse, en su caso, la plenitud de consecuencias pretendidas en la demanda. De ahí que en casos de inexistencia de derechos de exclusión como es aquí el caso (no se han aducido) se diga que funciona la protección dispensada por la normativa reguladora de la competencia desleal ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2008), con independencia de la función complementaria que en todo caso cabría ver de concurrir aquellos.



TERCERO.- El análisis de las alegaciones de la parte demandante y aquí apelante revela que pivota toda su posición en el hecho de que, por la similitud de las denominaciones a través de las que operan en el mercado del transporte las compañías aquí litigantes en relación con otras circunstancias presentes en la participación que realiza en el mismo la mercantil demandada (tales como información facilitada o las direcciones de contacto), es factible que se origine una confusión acerca de la identidad real de la empresa con la que se contrata el servicio de transportes, tratándose de una situación perseguida para aprovecharse del prestigio y reputación de la demandante, cuya presencia en el mercado es muy anterior.

Ello nos conduce directamente a los supuestos contemplados en los arts. 6 y 12 de la LCD por ser los que tipifican concretamente los actos de confusión (art. 6 previamente transcrito) y los de aprovechamiento indebido de la reputación ajena (art. 12, que dispone que ' Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como 'modelos', 'sistema', 'tipo', 'clase' y similares.'), careciendo por ello de pertinencia pretender su inclusión en otros supuestos legales que contemplan un desvalor bien diverso, que es propiamente lo que se ha puesto de relieve en la instancia para excluirlos. No obstante, concretaremos además que 1.- Respecto la publicidad desleal, resulta extemporánea la delimitación que ahora se verifica para salvar la ausencia de concreción que se puso de relieve en la instancia. En todo caso, siguen sin concretarse actos publicitarios (no lo son las direcciones de correo electrónico) y se sigue operando sobre el supuesto de confusión empresarial, lo que nos remite al mismo punto.

2.- En cuanto a la cláusula general del art. 4 de la LCD sigue aconteciendo esta última circunstancia a la vista de los términos del recurso, con el añadido de prescindirse de la aplicación autónoma que le corresponde y que ya se encargó de remarcar el Juez de primer grado. Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de febrero de 2009 ' La cláusula general tipifica un comportamiento de competencia desleal, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular'.En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.006 señaló que no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, lo que también contempla la sentencia del mismo Tribunal de 11 de julio de 2.006 al poner de manifiesto que es improcedente acudir a la cláusula general para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones. En la misma línea cabe citar las Sentencias del mismo Tribunal de 24 de noviembre de 2006, 14 de marzo de 2007 y 23 de julio de 2010.

3.- En cuanto a la violación de normas, sigue sin aducirse infracción alguna de la normativa reguladora de la actividad que desarrolla la mercantil demandada y como se ha prevalido de la misma, desconociéndose en la práctica que no toda infracción legal reviste carácter desleal y que la función de este supuesto específico de deslealtad que ahora nos ocupa no es garantizar el cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, sino la transparencia y funcionamiento eficiente del mercado, desenvolviéndose en un ámbito distinto al particular de la norma infringida en orden a reprimir la obtención de una ventaja competitiva adquirida a resultas de una infracción legal, pues de lo que se trata de evitar es que un operador económico a través de la misma obtenga una ventaja económica (por incidir en su estructura de costes o margen de beneficios) y que la aproveche para mejorar su posición en el mercado de manera significativa respecto sus rivales, cuestiones éstas que han quedado al margen de la configuración verificada por la demandante. A mayor abundamiento, denota precisamente dicha construcción la presencia del mismo sustrato que en los casos anteriores, que es lo que acontece nuevamente a propósito de los actos de engaño de los arts. 5 y 7 LCD que vuelven a invocarse, como revelan los aspectos de la actividad probatoria que en concreto se aducen al respecto (y sin perjuicio de no tomarse en consideración que el engaño debe afectar a alguna característica relevante de la prestación), y que impone por ello estar a la tipificación concreta que lo contempla, por mucho que pueda caber una subsunción en varios tipos, que es precisamente lo que previamente se ha puesto de relieve, lejos en todo caso del carácter indiscriminado con que al respecto se operó y se sigue operando desde la parte actora y aquí apelante.



CUARTO.- Sentado lo anterior, en cuanto al supuesto de deslealtad contemplado en el art. 12 de la LCD previamente transcrito, coincidimos en excluirlo por razones de prueba como en la instancia, al no haberse intentado acreditar debidamente la reputación en concreto de que goza la empresa actora en el sector del transporte terrestre en que opera, por mucho que goce de cierta implantación en el mismo como se le reconoce en la instancia en consonancia con su antigüedad y que incluso se haya reconocido un prestigio por parte del codemandado D. Secundino pero sin mayores precisiones. Téngase en cuenta, sin ir más lejos, que se no se ha aportado estudio alguno acerca de esta cuestión, circunstancia en modo alguno baladí (al respecto, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 16 de diciembre de 2011). Por ello, pese a las dudas que no deja de generar al respecto la constitución de la empresa Transportes Penades Castellón SL tras salir el resto de codemandados de la empresa actora en virtud de unos pactos conforme a los que propiamente la continuidad de los mismos en el sector del transporte iba a realizarse a través de la sociedad Sucesores de Pilar Lluch SA -su capital social no fue ajeno a aquellos acuerdos- (pues no se ha dado justificación racional y lógica en la creación de la nueva sociedad), queda impedido considerar que se haya originado desvalor alguno adicional al contemplado para los actos de confusión en el art. 6 de la LCD y acaba así por desvanecerse la concurrencia del supuesto tipificado en concreto en aquel precepto legal y ubica toda la posible deslealtad en el ámbito de éste último, como bien vino a entender el Juez de primer grado a la vista de su análisis del objeto litigioso, aunque decantándose por no apreciar a la postre su concurrencia, parecer éste del que discrepamos a la vista de todas las circunstancias concurrentes por estos motivos: 1.- Debe partirse de que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de octubre de 2002, el objeto de la confusión que nos ofrece este precepto viene referido a la que se produce en relación con los medios de identificación utilizados por un empresario en el mercado.Por ello se señala doctrinal y jurisprudencialmente que lo que se contemplan son aquellas conductas que pueden generar dudas sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios ofertados, lo que acontece tanto si recaen sobre la identidad de la empresa de la que procede la prestación como sobre las relaciones existentes entre determinadas empresas aun no desconociéndose aquella (supuesto en el que se habla de confusión en sentido amplio o asociación).

2.- De la documentación referente a las relaciones comerciales de las compañías litigantes no resulta que manejen un nombre comercial diverso al de su propia denominación social para su identificación en el mercado (la fungibilidad entre denominación social y nombre comercial ya fue puesta de relieve por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2004) y resulta de su comparación una similitud evidente: Transportes Penades e Hijos SL y Transportes Penades Castellón SL. Además, como bien se expone en la sentencia apelada, se da una coincidencia en el elemento preponderante de ambos signos distintivos, esto es, el apellido ' Manuel ', al que nosotros añadimos, formando un todo con el mismo, el anterior vocablo 'transportes' por indicar el otro factor esencial relativo a la actividad que se oferta, de manera que la coincidencia es absoluta en los términos fundamentales: 'Transportes Penades'. Ante dicha circunstancia y preeminencia referida las variaciones resultantes del tercer vocablo, que viene a ser circunstancial de los anteriores primordiales (hijos versus Castellón),quedan en un segundo plano sin que puedan eliminar la posible confusión o asociación que ya origina la similitud precedente en una apreciación e impresión global.

3.- Nada varía por ello el hecho de que radique en Castellón la sede de Transportes Penades Castellón SL. Antes al contrario, el hecho de que Transportes Penades e Hijos SL contara anteriormente con una delegación en Castellón refuerza el riesgo de confusión, al resultar idónea la conjunción de la coincidencia del signo distintivo en el mercado y la presencia particular precedente en Castellón de la empresa actora para que se vea un vínculo entre ambas empresas como si de una misma realidad se tratara o los mismos intereses estuvieran a la postre detrás de ambas (esto es, el supuesto o riesgo de asociación antes apuntado).

4.- Ello se ve acrecentado si se toma en consideración que los hechos litigiosos se desencadenan prácticamente sin solución de continuidad tras la salida de la Sra. Zaira y de D. Secundino de la empresa actora merced a unos pactos que implicaban que pudieran seguir operando en el mismo sector del transporte aunque bajo otra realidad jurídico- societaria (Sucesores de Pilar Lluch SA -a la que luego se unió Transportes Penades Castellón SL fuera de ya del acuerdo alcanzado como se apuntó-), que los medios de comunicación (líneas de teléfono y fax) de aquella delegación fueron asumidos por esta empresa -Sucesores de Pilar Lluch- y que ya no era ajeno a su conducción D. Secundino mientras era administrador de la demandante (lo que ya de por sí solo no resulta baladí). Así se desprende de lo manifestado por éste acerca del periodo residiendo en Castellón, se infiere de lo dicho por el trabajador de la actora D. Ángel acerca de que la delegación de Castellón dejó de ser afín y del contenido de la escritura de elevación a público de contrato privado de transacción (pactos documentados y firmados el 21 de mayo de 2013 para aquella salida) que fue otorgada en Caudete el 23 de diciembre de 2013 (doc. 11 de la contestación). Esto es, todo sigue apuntando a aquella asociación entre ambas empresas.

5.- En el mismo sentido incide que las mismas operen en el mismo campo comercial, careciendo de trascendencia al respecto que cuente con camiones y personal propio al respecto la demandante mientras que la demandada opere únicamente en la práctica como una agencia de transportes por no disponer de camiones propios, dado que ello no impide que la primera recurra también a transportistas ajenos (como el propio demandado D. Secundino ha puesto de manifiesto que también acontece) y que la segunda disponga de transportistas habituales a los que recurra asimilándose así su situación a la de demandante (declaración testifical de la antigua trabajadora de la mercantil demandada Dª Brigida y manifestaciones de la codemandada Dª Zaira ).

6.- Finalmente, el que en determinados correos electrónicos que se manejen desde los demandados en su operatividad comercial se utilice la denominación transpenades o el dominio transportespenades, lejos de clarificar la ausencia de conexiones empresariales entre las sociedades en conflicto las acrecienta, como tampoco puede operar de otro modo que se disponga por los mismos de diversos nombres de dominio con esta última composición.

Por otro lado y, a diferencia también de lo apreciado en la instancia, el hecho de que en este campo se trabaje por las empresas litigantes con profesionales del sector en el que operan carece en el presente supuesto de la relevancia que se la ha querido otorgar en atención únicamente a dicha condición (que desde luego no impide que se pueda caer en el correspondiente error -pueden citarse como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, S.4, de 29 de febrero de 2012 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, S.3, de 21 de julio de 2014-), obviando que por la implantación precisamente de que ya gozaba la demandante en este sector (hecho no discutido) en relación con las circunstancias antedichas de las que se desprende la idoneidad para la correspondiente asociación, la misma no se ve atajada sin más por aquella circunstancia, siendo buena muestra de lo expuesto, por mucho que se configure el ilícito concurrencia que nos ocupa como de peligro o mera actividad, las confusiones en torno a la empresa prestadora del servicio que revelan los documentos aportados por la demandante a estos efectos en el acto de la audiencia previa y cuya realidad ha venido a ser ratificada incluso por la que fue trabajadora de Transportes Penades Castellón SL (D ª Brigida ), en una declaración cuyos términos revelan que no se trataba de situaciones aisladas como desde dicha parte se ha tratado propiamente de defender, reflejando como las confusiones habían operado tanto al contratar la carga como en el momento del pago, e incluso durante el curso o desarrollo de la prestación, circunstancia ésta que no puede más que abundar más en el sentido expuesto y que desde luego colmaría cualquier exigencia de materialización en el tráfico mercantil que quisiera defenderse en este marco pese a la configuración antedicha del tipo de deslealtad que nos incumbe (línea ésta por la que viene a discurrir la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.28, de 31 de octubre de 2014).



QUINTO.- Como consecuencia de ello procederá, acogiendo así la demanda y a la vista de las acciones deducidas y pedimentos formulados sobre su base, declarar la deslealtad del comportamiento referido (centrado en la confusión por la actuación en el mercado) e imponer que se ataje (lo que atañe a dicha participación en el mercado), sin que ello implique, desde luego, la extensión pretendida en aquella pues de lo que se trata es de que no se presente en el mercado la compañía demandada valiéndose para su identificación al modo de nombre comercial de su denominación social por la confusión que origina con la identidad con la que actúa la demandante desde antaño en el mismo sector, presencia ésta anterior consolidada que es la que determina en definitiva por la situación antedicha la deslealtad apreciada. De ahí que, teniendo además presente que no puede interesarse eficazmente que se otorgue en la práctica un derecho de exclusiva al que no se ha pretendido oportunamente tener acceso (al respecto, Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014), consideremos que no ha lugar a que se comprendan dentro de las consecuencias ligadas a la cesación de la conducta desleal la modificación de la denominación social de la compañía demandada en los términos pretendidos en la demanda (supresión de la expresión 'Transportes Penades').

En cuanto a la indemnización postulada, en la línea de lo defendido por la parte demandada y aquí apelada, no puede otorgarse porque se ha obviado todo intento de acreditación de los daños morales que se dicen ocasionados, los cuales no pueden presumirse sin más. Diversamente, atendida la nueva configuración de la posible publicación de la presente resolución en el art. 32.2 LCD, es pertinente acceder a la misma por aparecer como adecuada para contribuir a eliminar posibles efectos patrimoniales adversos e injustos derivados de la conducta considerada desleal, considerándose suficiente a dichos efectos que se limite a los pronunciamientos atinentes a la misma y a través tanto de un periódico de los de mayor difusión en esta provincia como de una publicación especializada en el sector del transporte de mercancías por carretera.

Señalar por último que no puede quedar más que al margen de los pronunciamientos condenatorios el codemandado D. Secundino desde el momento en que la conducta desleal se ha llevado a cabo esencialmente desde la mercantil codemandada y es ajeno en principio a su administración (administrador único es su esposa, la codemandada Sra. Zaira ),sin imputación concreta alguna al mismo en la demanda integrante como tal de manera inmediata y directa de la actividad sobre la que se cierne el reproche de deslealtad (y de ahí que quede al margen de los términos de acogimiento de la acción de cesación), concurriendo a la postre en relación con el mismo esa ausencia de legitimación pasiva invocada respecto el mismo en la contestación a la demanda y que determina su correspondiente absolución.



SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento.

Dado el resultado definitivo del pleito no procede variación del pronunciamiento adoptado respecto las costas devengadas en la instancia, atendido además el art. 465.5 LEC y sin perjuicio que pudieran seguir considerándose vigentes las razones que lo motivaron en consonancia con la ausencia de controversia en esta alzada sobre las mismas.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Transportes Penades e Hijos, S.L., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 351 de 2014, revocamos la expresada resolución en el sentido de, con estimación parcial de la demanda deducida por la representación procesal de Transportes Penades e Hijos SL, adoptar los pronunciamientos definitivos siguientes: 1.- Declarar la deslealtad de la conducta verificada por los codemandados Transportes Penades Castellón SL y Dª Zaira consistente en operar en el mercado del transporte terrestre dicha compañía identificándose directa e inmediatamente con su denominación social al resultar idónea para generar confusión en cuanto al verdadero origen o procedencia de la prestación en relación con la demandante Transportes Penades e Hijos SL.

2.- Ordenar a los citados codemandados a que cesen en dicho proceder, absteniéndose por tanto de utilizar aquella denominación social como nombre comercial.

3.- Acordar la publicación con cargo a la demandada reseñada de los dos pronunciamientos anteriores en uno de los diarios de mayor difusión en esta provincia y en una publicación especializada en el sector del transporte de mercancías por carretera.

4.- Absolver a D. Secundino de los pedimentos formulados en su contra.

Se mantiene la ausencia de expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia, extendiendo dicho pronunciamiento a las causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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