Sentencia CIVIL Nº 202/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2350/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 202/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100165

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:293

Núm. Roj: SAP SS 293/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/008923
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0008923
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 2350/2017 - O
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako
Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 652/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Dolores
Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE
Abogado/a / Abokatua: IMANOL ZABALA SARASOLA
Recurrido/a / Errekurritua: Florinda
Procurador/a / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE ENRIQUE PELAEZ VERDASCO
S E N T E N C I A Nº 202/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiseis de Abril de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario
652/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de Dª. Dolores (apelante -
demandante), representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA MARTINEZ DEL VALLE y defendida por
el Letrado D. IMANOL ZABALA SARASOLA, contra Dª. Florinda (apelada - demandada), representada
por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por el Letrado D. JOSE ENRIQUE
PELAEZ VERDASCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 20 de junio de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- El 20 de junio de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebatián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales FRANCISCA MARTÍNEZ DEL VALLE, contra Florinda , representada por el Procurador de los Tribunales FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ, absuelvo a la demandada libremente de todo lo que se pedía en este proceso, con pronunciamiento del reembolso de las costas procesales a cargo de la parte demandante'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 10 de Abril de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Por parte de Dª. Dolores se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la mencionada resolución en los términos expuestos, esto es, estimando íntegramente la demanda en su día formulada por ella, con expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias a la parte demandada.

Y alega para fundamentar su recurso, como primer motivo, error en la valoración de la prueba e inobservancia de la teoría de los actos propios y del principio de buena fe, como segundo motivo, la infracción del art. 217.1 de la LEC ., como tercer motivo, la infracción del art. 663.2ª del CC . y, como cuarto motivo, la infracción del art. 673 del CC ..

Sostiene así, y en primer lugar, que se ha producido la infracción del art. 319 LEC (Valoración de los documentos públicos), pues la Sentencia no ha valorado la historia clínica de D. Eliseo , de la cual queda demostrado que desde el año 2006, en el que la Dra. Diana le realizó el test 'lobo', D. Eliseo evitó acudir a la consulta; la infracción del art. 316.2 LEC ., pues el Tribunal ha de valorar las declaraciones de las partes según las reglas de la sana crítica, pero la Sentencia, tal y como ya adelantó S.Sª en el acto del juicio, no da ningún valor probatorio a las falsedades manifestadas por la demandada, y que quedaron evidenciadas en ese acto del juicio, omitiendo valorar la absoluta incoherencia entre la venta por D. Eliseo de la nuda propiedad de una vivienda a la demandada en el año 2006 (cuando trabajaba para él desde 1998) y que a los 3 años designe heredera universal a la misma persona, pues si efectivamente hubiera tenido la voluntad, cuando estaba en su sano juicio, de nombrar heredera universal a la demandada, no le hubiera cobrado previamente por la venta y generado dos impuestos, y que si la demandada no ocultaba el deterioro cognitivo que padecía D.

Eliseo en el momento del otorgamiento del testamento, no tenía motivo para mentir en todas las cuestiones que ha puesto de manifiesto, de lo que se evidencia nuevamente que el mismo padecía un grave deterioro cognitivo en dicho momento, que invalida el testamento; la infracción de los artículos 376 y 370 (valoración de las testificales de los testigos-peritos) y 317 LEC (valoración de los documentos públicos), pues la sentencia no valora las manifestaciones de la Dra. Diana y el Dr. Anibal en toda su extensión, pues, teniendo en cuenta lo manifestado por esos doctores, es evidente que D. Eliseo tenía un deterioro cognitivo moderado, signo claro de una demencia, al menos desde 2006, que dicho deterioro se ha agravado y en diciembre de 2009 no podía administrar su persona, ni bienes, y que carecía de facultades para acudir a un abogado o al notario y para otorgar poderes ni testamentos, y que el mismo en el año 2006 tenía ya un deterioro que estaba a 1-2 puntos de considerarse grave, de donde sólo cabe concluir que en el año 2009 su demencia era avanzada; la infracción del artículo 376 (valoración de las testificales), pues la Sentencia omite valorar las testificales de Dña. Lidia y D. Esteban , inquilinos de D. Eliseo , en la debida extensión, ya que ambos testimonios acreditan que la demandada impedía cualquier contacto de los mismos o de terceros con él, para evitar que nadie conociera su grave deterioro cognitivo; la infracción del artículo 376 y art. 319 LEC (valoración de las testificales y de los documentos públicos), dado que la Sentencia omite valorar la testifical del abogado D. Jorge en la debida extensión y las sentencias aportadas por la demandada en la audiencia previa; y la infracción de artículo 376 (valoración de las testificales), pues la Sentencia omite valorar las testificales de las gestoras del B. Sabadell, Dña Zulima y Dña. Alejandra , en la debida extensión, dada la existencia de errores patentes, así como evidente arbitrariedad, a la hora de delimitar los hechos que han quedado probados y la infracción de normas tasadas de valoración de prueba, valoración de la prueba que no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionabilidad constitucional exigible, para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 CE .

Mantiene, en segundo lugar, que se ha producido la vulneración del art. 217.7 LEC , que consagra el principio de la carga de la prueba, así como por inobservancia de la teoría de los actos propios y el principio de buena fe, pues la parte demandada ha procurado por todos los medios posibles evitar que existiera prueba preconstituida del deterioro cognitivo de D. Eliseo , que probadas todas las circunstancias que ha expuesto y la mala fe de la demandada y considerando las dificultades probatorias con las que ella se ha encontrado, por la estrategia empleada por la misma y la facilidad que ésta tenía en su momento, para acreditar la inexistencia de deterioro cognitivo de D. Eliseo , no cabe beneficiar a dicha demandada, por los impedimentos que ella misma ha provocado, para que exista un prueba plena de la incapacidad más cercana en el tiempo al otorgamiento del testamento.

Plantea, en tercer lugar, que se ha producido la vulneración del art. 663.2º, que dispone la incapacidad para testar del que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio, pues D. Eliseo en noviembre de 2011 padecía un deterioro cognitivo absoluto y los dos testigos peritos, la Dra. Diana y el Dr. Anibal , han coincidido en que en el año 2009 no pueden determinar que el mencionado pudiera cuidarse por sí mismo ni administrar sus bienes, y que, sumado a lo anterior, el oscurantismo con el que ha actuado la demandada y la mala fe mostrada en el juicio, negando toda evidencia, sólo cabe concluir que D. Eliseo el 6 de diciembre de 2009 no se encontraba con facultades mentales para otorgar libremente un testamento, con arreglo a su voluntad.

Y alude, en cuarto lugar, a la vulneración del art. 673 CC , que dispone la nulidad del testamento otorgado con violencia, dolo o fraude, pues en autos también ha quedado acreditada la dependencia de D.

Eliseo respecto a la demandada, dado que ella se encargaba de su persona al menos desde 2006 y de sus bienes desde 2008 (cuando falleció su prima Ramona ), lo que la misma aprovechó, para captar su voluntad, por lo que su conducta dolosa ha quedado sobradamente probada en el juicio.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado es evidente que se alega por la apelante Dª. Dolores que se ha producido por parte del Juzgador de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda por ella formulada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no esa incorrecta valoración mencionada y esa inadecuada aplicación al caso de las normas legales vigentes que ha sido por dicha apelante denunciada, y, en consecuencia, determinar si procede confirmar la mencionada resolución o, por el contrario, revocarla en el sentido por ella pretendido.



SEGUNDO.- Y, una vez analizados los motivos del recurso interpuesto por Dª. Dolores , y conforme a los cuales la misma sostiene, como ya se ha indicado, que en el dictado de la sentencia cuestionada se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba e inobservancia de la teoría de los actos propios y del principio de buena fe, en la infracción del art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la infracción del art. 663.2ª del Código Civil y en la infracción del art. 673 del mismo cuerpo legal , por todas las razones que han quedado expuestas por ella y ampliamente reseñadas en el anterior Fundamento de Derecho, lo primero que ha de precisarse, una vez analizadas las actuaciones remitidas a esta instancia, es que los mencionados motivos han de ser rechazados, por cuanto que el examen de las mismas y de la prueba en ellas practicada pone de manifiesto que el Juez a quo ha llevado a cabo una correcta valoración de dicha prueba, dado que de ella no ha resultado en modo alguno acreditado que D. Eliseo no dispusiera el día 16 de Diciembre de 2.009, fecha, en la que procedió a otorgar en presencia notarial el testamento que ha sido controvertido en este procedimiento por parte de la citada apelante, instando su nulidad, de la capacidad precisa para ello, y, desde luego, tampoco se ha justificado que no tuviera las facultades necearias para tomar la decisión que en dicho testamento reflejó y para expresar en él su voluntad al respecto.

En efecto, el examen de toda la prueba practicada en el procedimiento, y fundamentalmente el examen de la documentación aportada a los autos por las dos litigantes, y ratificada en el acto del juicio, así como de toda la prueba testifical practicada en ese acto, que el Juez a quo analiza detalladamente en su resolución, pone de manifiesto que en fecha 16 de Diciembre de 2.009, fecha en la que fue otorgado un testamento por parte de D. Eliseo en la Notaría del notario D. Marcelino , el mismo mantenía la capacidad precisa para ello, no sólo por cuanto que se da la circunstancia de que no se había procedido a verificar una declaración de incapacidad en relación al mismo, sino, además, por cuanto que se ha justificado adecuadamente que mantenía las facultades precisas a tal fin, facultades que le permitían conocer el alcance del mencionado otorgamiento y reflejar en él su voluntad, tal y como puso de manifiesto el mencionado Notario autorizante.



TERCERO.- Desde luego, ha quedado acreditado en las actuaciones que el día 16 de Diciembre de 2.009 D. Eliseo se desplazó a la Notaría del notario D. Marcelino , situada en esta ciudad de San Sebastian, y, una vez en las dependencias de la misma, procedió a otorgar un testamento abierto, en el que, tras manifestar sus circunstancias personales y precisar que carecía de descendientes 'y en consecuencia, de herederos forzosos', instituyó como heredera suya a la demandada Dª. Florinda , dejando así sin efecto y anulando 'cualquier otra disposición testamentaria anterior'.

Pero no sólo obra en las actuaciones ese testamento otorgado por D. Eliseo , en el que instituía como heredera universal de todos sus bienes a Dª. Florinda , sino que, además, constan en los autos las declaraciones del mencionado Notario D. Marcelino , el cual, aun cuando indicó en el acto del juicio que no se acordaba del referido testador, ni del testamento otorgado, tambien precisó, ante preguntas que le fueron formuladas por las partes litigantes, que él en su Notaría lleva a cabo dos controles previos al otorgamiento de un testamento, uno que verifican las personas que trabajan en su despacho, las cuales efectuan una primera criba y preparan el testamento, pero que, si constatan algo extraño, le dan cuenta inmediata, y otro que él efectua en segundo lugar y en el curso del cual comprueba los datos personales del testador y 've si está ubicado y sabe lo que hace y dónde está', para, a continuación, informarle sobre el régimen de legítimas, a fin de que conozca que no puede hacer cualquier cosa, pedirle que 'le diga lo que quiere' y, tras escucharle, le lee su voluntad, le pregunta si está de acuerdo y, si le dice que si, le comenta que puede revocarlo cuando quiera, reseña la hora, por si aparece otro testamento otorgado ese día, y se firma, habiendo precisado que no sólo los testadores le dicen lo que quieren, sino que tambien comprueba su capacidad, porque es esencial en su función notarial.

Es evidente, pues, que el mencionado acto fue verificado ante el Notario D. Marcelino y que el mismo sostuvo en la escritura ante él otorgada que D. Eliseo 'tiene, a mi juicio, la capacidad suficiente para otorgar testamento abierto, expresando su voluntad', con arreglo a la cual fueron redactadas las cláusulas siguientes y que en dicha escritura se reflejan, sin que se haya justificado en modo alguno que tal juicio notarial fuera erróneo, no habiendo apreciado en él limitación de tipo alguno, ni enfermedad alguna que limitara su juicio o que le impidiera comprender el acto que otorgaba, siendo patente que el mencionado profesional se aseguró, a través de ese doble control verificado y que se impone en el ejercicido de su cargo, que el testador se hallaba en condiciones de otorgar el testamento que pretendía, reflejando en él su voluntad, es decir, y en definitiva, se aseguró de que el mismo tenía la capacidad necesaria para testar, tal y como le imponía el art.

685 del Código Civil .



CUARTO.- E igualmente constan en las actuaciones las declaraciones de las personas que se relacionaron con D. Eliseo en los útlimos años de su vida, tales como su asesor fiscal, las personas que trabajan en las entidades bancarias en las que el mismo tenía cuentas u otro tipo de disposiciones y las personas a las que tenía arrendadas sus viviendas, todas las cuales pusieron de manifiesto que el mismo se desenvolvió en su vida diaria hasta el año 2.011 sin problema alguno, tomando por su cuenta y riesgo cuantas decisiones le incumbían, aun cuando desde el punto de vista físico se encontrara en los últimos años limitado, razón por la cual precisaba de una cuidadora, que le ayudaba a desenvolverse y a desplazarse y, en ocasiones, a cumplimentar sus decisiones.

Ciertamente, ha prestado declaración en los autos tanto el testigo D. Jorge , quien indicó que los temas relacionados con casas, rentas, impuestos Ayuntamiento, Comunidad, etc., que eran aquellos en los que le asesoraba, los gestionaba con D. Eliseo directamente y que en un principio, y hasta el año 2.011 aproximadamente, iba el mismo a su despacho y le daba las indicaciones oportunas acerca de lo que deseaba, siendo así que, con posterioridad, se las daba por teléfono y le enviaba a la demandada con la documentación oportuna, si le era precisa, como las testigos Dª. Zulima y Dª. Alejandra , quienes, trabajando para el Banco de Sabadell, manifestaron que D. Eliseo era el que se encargaba de sus cuentas y de dar las órdenes oportunas en los temas financieros que le incumbían, aunque la demandada estaba autorizada en una cuenta, que era él el que hacía todas las gestiones con ellas, tratando personalmente los distintos asuntos que le incumbían, y y que era él el que se encargaba de tomar las decisiones pertinentes, aunque llegaba a la entidad bancaria acompañado de la cuidadora, y que así fue hasta el año 2.012, en que la primera de ellas se jubiló, y la testigo Dª. Lidia , que, habiendo sido arrendataria de una vivienda propiedad de D. Eliseo durante 43 años, precisó que los asuntos del alquiler los había tratado primero con una prima suya de nombre Ramona y posteriormente con él, hasta que el mismo ya no pudo hacerlo, y entonces se puso en contacto con la demandada, la cual le remitió al gestor, el citado D. Jorge , quien le indicó que él no tenía poder y que, por ello, no podía hacer nada, por lo que hubo de esperar hasta su fallecimiento, para solucionar los problemas surgidos, aunque siguió haciendo los ingresos correspondientes a las rentas devengadas.

Y tales declaraciones, que ponen de manifiesto que cuando menos hasta el año 2.011 D. Eliseo tomó en su vida las decisiones que tuvo por conveniente, tanto en aspectos de su vida personal como en aspectos de su vida económica, no han quedado desvirtuadas por las declaraciones prestadas por los doctores Dª.

Diana y D. Anibal , quienes elaboraron algunos de los informes que constan en el historial médico del mismo, remitido por Osakidetza, pues si bien de esos informes y de la manifestaciones de los mismos resulta constatado que en el año 2.006 el mencionado paciente presentaba un deterioro coggnitivo incipiente y que en el año 2.011 ese deterioro había aumentado, hasta el punto de ser el mismo incapaz en ese momento ya de regir sus bienes, sin embargo no resulta, por el contrario, justificado en modo alguno que en la fecha del otorgamiento del testamento cuestionado su voluntad estuviera afectada, hasta el punto de no poder plasmar la misma y sus deseos en él.

Desde luego, constan en el procedimiento las declaraciones de la doctora Dª. Diana , quien le trató en el año 2.006, así como en años anteriores y posteriores y ha manifestado la misma que si bien apreció en D.

Eliseo ese año un deterioro congnitivo incipiente, razón por la cual le hizo un test, en el que le atribuyó 15 o 16 puntos, siendo así que entre 12 y 24 puntos hay sospecha de demencia, tan solo fue en el año 2.011 cuando el deterioro lo considera severo, habiendo precisado tambien la misma que, cuando hay sospechas de deterioro derivan a los enfermos a neurología, cosa que no hizo en este caso, debido a que no tenía certeza alguna en ese sentido, máxime si se tiene en cuenta que siguó tratando a su paciente en los años sucesivos, pero tan solo por problemas de salud y por consultas sobre medicación, a lo que ha de añadirse la circunstancia de que no fue hasta Noviembre de 2.011 cuando el doctor D. Anibal , quien le trató entre los años 2.010 y 2.014, según manifestó en el acto del juicio, al que igualmente fue convocado como testigo, le derivó a urgencias, debido a que tuvo un deterioro de su nivel de consciencia, deterioro que en modo alguno apreció al inicio, cuando el mismo acudía a su consulta y lo hacía ayudado por un bastón y muletas, no habiendo sido hasta ese año 2.011 cuando ya lo hacía en silla de ruedas y acompañado por su cuidadora, con la que trataba las cuestiones de salud del mismo.

En efecto, los informes obrantes en los autos y las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los doctores Dª. Diana y D. Anibal si bien ponen de manifiesto que el mismo presentaba en el año 2.006 un principio de deterioro cognitivo, que puso desarrollarse más o menos lentamente en los años sucesivos, hasta culminar su evolución en el año 2.011, en el que ya se le apreció un deterioro severo, sin embargo en modo alguno ponen de manifiesto que en el año 2.009 su capacidad de querer y conocer y su capacidad para administrarse a si mismo y para administrar sus bienes se encontrara alterada, hasta el punto de no poder plasmar su voluntad en el testamento que otorgó, máxime si se toma en consideración la circunstancia, ya apuntada, de que el mismo gestionaba sus bienes personalmente hasta el año 2.011, tomando las decisiones que, a ese respecto, tenía por conveniente y dando las órdenes oportunas, tambien personalmente, a quienes se encargaban de hacer los trámites que para ello precisaba.

Es evidente, en consecuencia con lo expuesto, que esos informes mencionados, así como las aclaraciones a los mismos, verificadas en el acto del juicio por los referidos profesionales, y las declaraciones testificales prestadas en el procedimiento, si bien ponen de manifiesto el estado en que se hallaba D. Eliseo en el año 2.011, sin embargo no evidencian el estado en que se hallaba en el momento en que otorgó el testamento abierto que ha sido controvertido en estos autos, y en concreto que el mismo no se hallara en el año 2.009 capacitado para regir su persona o sus bienes y para tomar las decisiones que tuviera por conveniente en cuanto a una y otros, máxime si se toma en consideración las manifestaciones efectuadas al respecto por el Notario que lo autorizó y que venía obligado a verificar dicha capacidad, y, puesto que no ha quedado acreditado que el mencionado testador careciera del juicio preciso para otorgar el testamento cuestionado y que resultaba preciso para la validez del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 663 del Código Civil , no puede por menos que concluirse, como ya se ha indicado, que procedía desestimar la petición formulada por Dª. Dolores en ese sentido, rechazando su pretensión de que sea declarada la nulidad del mismo, tal y como señala el Juzgador de instancia en la resolución recurrida.



QUINTO.- Y no sólo ha de ser rechazada la pretensión formulada por la mencionada apelante Dª.

Dolores en su escrito de recurso, en el sentido ya expuesto de que se declare la nulidad del testamento otorgado por D. Eliseo , por estimar la misma que carecía de la capacidad precisa para ello, al no haber quedado acreditada en modo alguno esa supuesta falta de capacidad por ella alegada, sino que tambien ha de ser rechazada su pretensión de que se declare la nulidad del mismo, con fundamento en lo dispuesto en el art. 673 del CC , por haber sido otorgado, según sostiene, con violencia, dolo o fraude, al considerar que en autos también ha quedado acreditada la dependencia del mencionado testador respecto a la demandada Dª. Florinda , dado que ella se encargaba de su persona al menos desde 2006 y de sus bienes desde 2008 y aprovechó para captar su voluntad, por lo que consisdera que su conducta dolosa ha quedado sobradamente probada en el juicio, por cuanto que no existe el más mínima base para tomar en consideración la mencionada alegación.

En efecto, ha quedado acreditado en los autos que D. Eliseo otorgó un testamento abierto en fecha 16 de Diciembre de 2.016, en el que el mismo plasmó su voluntad de nombrar heredera de sus bienes a Dª.

Florinda , que era la que le venía cuidando desde hacía varios años y la que se ocupaba de él, lo cual se compagina perfectamente con el apartamiento de quienes constituían su familia más próxima, en concreto su sobrinos, teniendo en cuenta el enfrentamiento que durante años mantuvo con los mismos y con su cuñada, enfrentamiento puesto de manifiesto en las resoluciones dictadas en los diferentes procedimientos incoados a instancia de tales parientes y en los que se vio inmerso, y, por el contrario, no ha quedado en modo alguno acreditado en el curso del procedimiento que el mencionado testamento fuera otorgado por el citado testador, ejerciendo Dª. Florinda algún tipo de violencia sobre él o abusando de forma fraudulenta de su confianza o mediando algún tipo de dolo, tal y como Dª. Dolores apunta en su escrito de demanda y reitera en esta instancia, por lo que las mencionadas alegaciones, verificadas sin base probatoria alguna a ese respecto, han de ser terminantemente rechazadas.

Desde luego, ha quedado tambien acreditado en los autos no sólo que Dª. Florinda se ocupó de D.

Eliseo a lo largo de muchos años, incluidos sus últimos años de vida, ofreciéndole los cuidados y la atención personal que precisaba, sino tambien que contó con su confianza, dado que llegó a autorizarle en una cuenta suya, e igualmente que utilizaba sus servicios tanto para ponerse en contacto con las personas que le hacían algunas de las gestiones económicas que necesitaba, cuando ya no pudo hacerlas por si mismo o no pudo hacerlo personalmente, como para desplazarse al centro de salud en el que recibía la atención médica que le era necesaria, siendo sin duda alguna esa dedicación y atención prestada durante tantos años, y muy en particular en sus últimos años, la que propició que el mismo le compensara finalmente con la decisión, plasmada en el testamento, de dejarle en herencia todos sus bienes.

Por el contrario, no consta, ni se ha acreditado en modo alguno en el curso del procedimiento que existiera o mediara violencia o actuación coactiva o engaño o abuso alguno por parte de Dª. Florinda , en el momento de reflejar D. Eliseo su voluntad en el referido testamento, que, según el Notario autorizante, prestó libremente ante él y con perfecto conocimiento de lo que quería y quería hacer, manifestando su voluntad al respecto, por lo que la mencionada alegación, que carece de toda base o fundamento, encontrándose huérfana de sustento probatorio, había de ser terminantemente rechazada, tal y como ha sido acordado por el Juez a quo en su resolución, en unos pronunciamientos detallados y de todo punto correctos, en los que analiza promenorizadamente la prueba practicada en el procedimiento y aplica la normativa pertinente, razón por la cual los mismos han de ser íntegramente confirmados, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar de este motivo de recurso analizado y, en definitiva, de todos los motivos del recurso de apelación que han sido planteados por Dª. Dolores en su contra.



SEXTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dolores , deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Dolores contra la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de San Sebastián , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

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