Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 56/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100196
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8813
Núm. Roj: SAP M 8813/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0278219
Recurso de Apelación 56/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1773/2015
APELANTE: BANKINTER SA
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
APELADO: D. Gervasio
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
SENTENCIA Nº 202/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1773/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de BANKINTER SA apelante
- demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra D.
Gervasio apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 01/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSÉ ROMERO SUAREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' FALLO Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de Don Gervasio contra Bankinter, S.A. y en su virtud declaro la nulidad parcial del clausulado del préstamo hipotecario suscrito por los litigantes en fecha 31 de marzo 2008 en lo que se refiere a la cláusula multidivisa, declarando asimismo de manera integradora que, la cantidad adeudada en la actualidad, es el saldo vivo de la hipoteca referenciado a euros, resultante de disminuir el importe prestado de 301160 euros, la cantidad ya amortizada en concepto de principal e intereses, también en euros y que las amortizaciones deben realizarse también en euros utilizando como tipo de interés el fijado la escritura para disposiciones en euros, el tipo de referencia EURIBOR, al que deberá adicionarse un margen o diferencial de 0,50 puntos porcentuales conforme a lo dispuesto en la escritura de préstamo para la fijación del tipo de interés aplicable a las liquidaciones, condenando a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a recalcular el préstamo desde la fecha de suscripción del mismo en la forma establecida, así como a correr con todos los gastos que se deriven de esta operación y devolviendo al actor la cantidad resultante que hubiera cobrado en exceso así como todos aquellos gastos y comisiones de cambio abonados por este. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose por deliberación, votación y fallo el 23 de mayo de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan lo hechos y fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada.PRIMERO .- Frente a la Sentencia estimatoria de la pretensión de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario en relación al clausulado multidivisa de fecha 31 de marzo de 2008 , se presenta recurso de apelación por la entidad financiera invocando: 1º.- Vulneración de las SSTS de 12 de enero de 2015 , 16 de septiembre de 2015 y 19 de diciembre de 2016 sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por concurrencia de error-vicio.
2º.- Infracción de los artículos 216 , 218 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por arbitrariedad en la valoración de la prueba. Vulneración de la doctrina de los actos propios.
3º.- Vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo referente a la inviabilidad de la nulidad parcial del contrato de préstamo por error-vicio en el consentimiento.
La parte apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- La Sentencia que se recurre, tras rechazar la caducidad de la acción entablada, estima la demanda considerando que no se cumplieron los deberes de información precontractual por parte de la entidad financiera, que privó al cliente de conocer de forma suficiente los riesgos reales del producto, apreciando que concurrió error esencial y excusable en la prestación del consentimiento del prestatario al suscribir el contrato.
También se refiere a la Directiva 93/13/CEE y al TRLGDCU, y aplica los efectos previstos en el artículo 304 de la LEC ante la incomparecencia injustificada de quien debía ser interrogado por la parte demandada.
TERCERO.- Sobre la caducidad de la acción.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala rechazando la caducidad invocada, así como la infracción de la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo referente a la caducidad de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento. Así la Sentencia de 24 de octubre de 2017 , entre otras, que se cita: ' La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de fecha 14 de julio de 2017 declara al respecto, en un supuesto de hipoteca multidivisa: 'Se ha suscitado controversia jurisprudencial respecto a la interpretación de la STS Pleno de 12 de enero de 2.015 en criterio reiterado por otras como las de 25 de febrero , 29 de junio y 1 de diciembre de 2.016 y 3 de marzo de 2.017 (Esta última en un supuesto de cancelación anticipada y suscripción de otra), entre otras, en relación a si las mismas han supuesto un adelanto en el inicio del plazo de caducidad a efectos del error, y en supuestos de contrato de swap, esto es, de tracto sucesivo, pero de duración limitada en el tiempo.
'La SAP de Burgos, Sec 2, 30 marzo 2.017 , refiere que el criterio de que el plazo de caducidad empezará a contar a partir del conocimiento del error, 'es totalmente contrario (deroga de facto) al tenor literal del artículo 1.301 del C.Civil ) y acorta el plazo de la caducidad en perjuicio de los clientes. Y eso no es lo que dice el Tribunal Supremo.
Pero, como la realidad económica se ha tornado en la actualidad mucho más compleja, especialmente y por lo que ahora interesa, en los contratos bancarios financieros, la consumación del contrato ya no es una referencia válida pues es muy posible que a dicha fecha, dada la complejidad de esos contratos, el cliente no sea consciente aún del error cometido.
Por tal motivo, la doctrina del Tribunal Supremo, rectamente entendida, establece que el plazo de cuatro años del art. 1301 del C.C ). No empieza a contar sino desde el momento, siempre posterior a la consumación, en el que el cliente hubiese tenido conocimiento del error.
La doctrina del Tribunal Supremo ha venido, pues, a ampliar y no a reducir, como sostiene la recurrente, el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio, que no se iniciará, pese a que se haya producido la consumación del contrato, hasta que no haya un evento ' que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.
La SAP de Vizcaya, Sec 5 de 16 de febrero de 2.,017 : 'Y como esta misma Sala señalaba en la antedicha sentencia de 20 de septiembre de 2016 , recogiendo la tesis de la sentencia de la A.P. en Tenerife de 18 de mayo de 2016 produciéndose en nuestro caso la consumación del contrato en el momento del vencimiento conforme a lo pactado, es entonces cuando debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad , al margen de que con anterioridad se hayan producido liquidaciones negativas y el sujeto haya podido ser consciente del error entonces pues en tal caso es de aplicación la regla específica del inicio del cómputo en el momento de la consumación, sin que haya que acudir a ese otro criterio del Tribunal Supremo establecido para otro tipo de contratos.' Dicha jurisprudencia indica que, 'en función de la complejidad de estos contratos y de la realidad social del momento en que han aplicarse las normas jurídicas, considera que su consumación no necesariamente se debe situar en el día en que dejan de producir efecto, sino en otro posterior, cuando no ha sido hasta aquel momento cuando el cliente ha podido tener conocimiento de las circunstancias que lo han llevado a dar un consentimiento viciado por el error propiciado por la insuficiente información que la entidad financiera le facilitó.
En el mismo sentido se pronuncian las SAP de Salamanca de 22 de diciembre de 2.015 y 7 de mayo de 2.017 , de Soria de 23 de noviembre de 2.015 , de Barcelona, Sec 14 de 7 de febrero de 2.017 .' En conclusión, no se produce caducidad de la acción por cuanto, en este caso concreto, la cláusula discutida sigue teniendo efecto en el contrato y no apreciamos que haya podido tener completo y definitivo conocimiento de la incidencia de la ausencia de información mientras sigue generando los efectos cuya fluctuación precisamente está en el origen de la nulidad o el error vicio '.
Esta Sala comparte plenamente el razonamiento de la anterior sentencia citada en cuanto que tratándose de un contrato de tracto sucesivo la fijación del pago de las cuotas de amortización han venido dependiendo de la fluctuación de la divisa en la que se realiza el pago. La propia apelante resalta el componente aleatorio del contrato consistente en la fluctuación de la divisa, ajeno al control de la entidad bancaria. Argumento que viene a confirmar la conclusión expuesta, por cuanto la acción no ha podido caducar.
Se rechaza el motivo opuesto.
CUARTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba .
También refiere la apelante la vulneración de la doctrina de los actos propios, pero no la desarrolla, por lo que no procede su examen.
Se alega que la iniciativa de contratar partió del cliente, no de la entidad bancaria. Esta cuestión resulta irrelevante, porque con independencia de que la realidad judicial ha demostrado que Bankinter comercializó en aquellas fechas este tipo de préstamos activa y profusamente, lo cierto es que, como ya recoge la Juzgadora de Instancia correctamente, la normativa MiFid y la Ley de Mercado de Valores no es de aplicación, conforme la reciente jurisprudencia del TJUE y TS. Que la iniciativa sea del cliente no excusa al banco de informar adecuadamente.
Lo esencial es que la entidad bancaria acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , que ésta cumplió con los deberes de información conforme a la normativa sectorial que es de aplicación, esto es: -La Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en las reformas efectuadas, con anterioridad a la perfección del contrato.
- La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ( artículos 1 , 2 , 5 , 6 , 7 , 8 y Disposiciones Adicionales Primera y Segunda, que modifican la Ley 26/1984 y la legislación hipotecaria).
Aplicación refrendada la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 .
- La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (artículo 48.2 ), modificado por las Leyes 44/2002, de 22 de noviembre y 41/2007, de 7 de febrero.
- La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de condiciones de los préstamos hipotecarios, que complementa la de 12 de diciembre de 1989, cuya finalidad primordial es garantizar la adecuada información y protección de quienes conciertan préstamos hipotecarios, exigiendo a las entidades de crédito la entrega obligatoria de un folleto informativo inicial en el que se especifiquen con claridad, de forma lo más estandarizada posible, las condiciones financieras de los préstamos, cuyo contenido mínimo será el establecido en el Anexo I de dicha Orden -artículo 3-. Así como efectuar una oferta vinculante de préstamo al potencial prestatario o, en su caso, a notificarle la denegación del préstamo -artículo 5-. En el artículo 6 se especifica el contenido al que deben sujetarse las cláusulas financieras, que no pueden desvirtuarse en perjuicio del prestatario, remitiéndose al Anexo II. Si el préstamo está denominado en divisas el notario deberá advertir al prestatario sobre el riego de fluctuación del tipo de cambio, explicándolo materialmente de un modo comprensible para el prestatario, el cual tiene derecho a examinar el proyecto de escritura pública de préstamo hipotecario en el despacho del notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento - artículo 7.
En este caso, no se acredita que la entidad Bankinter hubiere informado clara y pormenorizadamente al cliente del riesgo que implicaba la operación, ni que le hubiere entregado el folleto informativo, o la información precontractual necesaria para evitar la infracción del deber de información que la normativa exige.
QUINTO.- Sobre la comprensibilidad de las clausulas multidivisas.
Basta una mera la lectura del contrato para apreciar una complejidad en el funcionamiento de la divisa, y en el establecimiento del interés, que se desarrolla en una redacción necesariamente abigarrada y prolija, que está muy alejada de la claridad que los textos normativos aplicables exigen.
Siendo de aplicación lo dicho al respecto en la citada sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2017 , respecto a lo intrincado de la compresión del contrato: ' La referencia al Mercado de Eurodivisas de Londres, a la página REUTER, y al establecimiento del interés en caso de falta de publicación en esa página, exigen una comprensión y una atención incompatible con el desconocimiento que un profano en materia financiera tiene' .
Como dice la ya citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (sección 3ª), de 20 de julio de 2016 , ' la redacción de la cláusula multidivisa de autos no permitía a los prestamistas hacerse una idea completa de las consecuencias que la fluctuación del valor de cambio de la moneda podía tener en las obligaciones que asumían. No es de comprensión fácil, sino más bien una idea contra intuitiva, que el prestamista haya de restituir, como consecuencia del préstamo una cantidad mayor a la que resulta de sumar capital e intereses inicialmente pactados, y esto es, precisamente, lo que podía ocurrir con el préstamo multidivisa, y que la cláusula en cuestión no explica con suficiente claridad. La continua referencia al 'contravalor del préstamo' no advierte a los prestatarios con la suficiente claridad -recuérdese que el TJUE exige una claridad más allá de lo gramatical- sobre las consecuencias de la volatilidad del cambio de divisas, sujeto a frecuentes altibajos, y de que la fluctuación de la moneda podía afectar no solo a la cuota sino también al capital '.
En este caso, y en aplicación de la doctrina contenida en la citada STS de Pleno de 15 de noviembre de 2.017 -con cita de las SSTJUE del caso Andriciuc ; del caso RWE Vertrieb (21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11 , párrafos 44 y 49 a 51) y del caso Kásler y Káslerné Rábai (30 de abril de 2014, asunto C-26/13 )- debemos apreciar falta de transparencia en relación al clausulado multidivisa, en aplicación de la normativa protectora de consumidores y usuarios, y doctrina jurisprudencial señalada, al tratarse de una cláusula no negociada individualmente, puesto que no se acredita lo contrario. De hecho, esta misma Sala ha examinado escrituras de préstamo hipotecario de la misma entidad bancaria, donde la redacción de las cláusulas que ahora se examinan es idéntica. Por tanto prerredactada e impuesta a los prestatarios.
En este mismo sentido debemos tener en cuenta el criterio jurisprudencial expresado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 23 de diciembre de 2.015 (se pronuncia en el sentido de declarar la nulidad de condiciones generales por falta de transparencia ( sentencias de la Sala Primera núm. 834/2009, de 22 de diciembre , y núm. 375/2010, de 17 de junio ), y al considerar el control de transparencia como distinto del mero control de inclusión, en la sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , cuya doctrina fue reiterada en la núm. 221/2013, de 11 de abril .), la STS de pleno de 24 de marzo de 2015 , entre otras, así como la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de abril de 2014, dictada en el asunto C-26/13 , en relación a las condiciones generales empleadas en un préstamo multidivisa, a la que ya se refiere la Sentencia apelada. Concluye « el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo ', doctrina que ha sido reiterada en la posterior STJUE de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 .
Finalmente, debemos referirnos a la STS de Pleno de 15 de noviembre de 2.017 : ' 10.- Las cláusulas cuestionadas en la demanda, que fijan la moneda nominal y la moneda funcional del contrato, así como los mecanismos para el cálculo de la equivalencia entre una y otra, y determinan el tipo de cambio de la divisa en que esté representado el capital pendiente de amortizar, configuran tanto la obligación de pago del capital prestado por parte del prestamista como las obligaciones de reembolso del prestatario, ya sean las cuotas periódicas de amortización del capital con sus intereses por parte del prestatario, ya sea la devolución en un único pago del capital pendiente de amortizar en caso de vencimiento anticipado del contrato.
Por tal razón, son cláusulas que definen el objeto principal del contrato, sobre las que existe un especial deber de transparencia por parte del predisponente cuando se trata de contratos celebrados con consumidores .' Desde esta perspectiva, ni la cláusula financiera primera resulta clara en su redacción, puesto que remite al cálculo del contravalor en base al cambio 'vendedor' del Euro, que 'oferte Bankinter S.A.', ni de la lectura de la cláusula financiera tercera puede conocerse con carácter previo en qué consistirá el cálculo de los intereses referenciados al LIBOR, resultando igualmente incomprensible la fórmula de cálculo en caso de interés sustitutivo en Euros.
Como declara la STJUE 20 SEPT 2017: ' 2) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. A este respecto, esta exigencia implica que una cláusula con arreglo a la cual el préstamo ha de reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató debe ser comprendida por el consumidor en el plano formal y gramatical, así como en cuanto a su alcance concreto, de manera que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda no sólo conocer la posibilidad de apreciación o de depreciación de la divisa extranjera en que el préstamo se contrató, sino también valorar las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo las comprobaciones necesarias a este respecto .' En este caso, no resulta probado un conocimiento completo por parte del demandante de los riesgos y peculiaridades de la hipoteca multidivisa, siendo ya una constante jurisprudencial considerar que la falta de acreditación del cumplimiento del deber de información hace suponer el error en el consumidor contratante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre y de 3 de octubre de 2.016 ). No consta que el banco explicase adecuadamente al prestatario que las fluctuaciones en la cotización de la divisa extranjera respecto del euro no solo podían provocar oscilaciones en el importe de las cuotas del préstamo, sino que el incremento de su importe podía llegar a ser tan considerable que pusiera en riesgo su capacidad de afrontar el pago en caso de una fuerte depreciación del euro respecto de la divisa.
Esa información era necesaria para que los prestatarios pudieran haber adoptado una decisión fundada y prudente y pudieran haber comprendido los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda en la que recibían sus ingresos.
La conclusión que se desprende de lo expuesto es que las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia que desde la sentencia 241/2013, de 9 de noviembre, el TS ha fundado en los arts. 60.2, 80.1 y 82.1 TRLCU y el art. 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Por tanto, el error excusable y afectante a elementos del negocio jurídico que determinaron el consentimiento, ha de ser apreciado.
SEXTO.- Sobre la inviabilidad de la acción .
Se alega por la apelante que la pretensión de nulidad parcial resulta inviable porque resulta contraria a la doctrina jurisprudencial, porque lo que con ello pretenden los demandantes es evitar las consecuencias lesivas que implicarían la declaración de nulidad total. Así como la transformación completa del producto con efectos retroactivos desde su inicio, convirtiéndolo en un préstamo en euros.
Estos argumentos no aportan nada a la inviabilidad de la acción, porque, evidentemente este es el primero de los objetivos inicialmente legítimos de los demandantes, ya que se advierte que los contenidos que puedan resultar afectados pueden ser separados del resto, pudiendo subsistir el negocio.
En este sentido, debemos recordar que la apreciación de la nulidad total del contrato que invoca el recurrente es contraria a la jurisprudencia del TJUE (STJUE de 30 de abril de 2014) y a la protección de los consumidores, porque produciría un efecto más perjudicial para los demandantes que para la entidad bancaria demandada, en la medida a que se verían obligados a devolver de un sola vez la totalidad del préstamo.
Y así lo zanja la STS de Pleno de 15 de noviembre de 2017 : ' La nulidad total del contrato préstamo supone un serio perjuicio para el consumidor, que se vería obligado a devolver de una sola vez la totalidad del capital pendiente de amortizar, de modo que el ejercicio de la acción de nulidad por abusividad de la cláusula no negociada puede perjudicarle más que al predisponente (sentencia del TJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13 , apartados 83 y 84).
Si se eliminara por completo la cláusula en la que aparece el importe del capital del préstamo, en divisa y su equivalencia en euros, así como el mecanismo de cambio cuando las cuotas se abonan en euros, el contrato no podría subsistir, porque para la ejecución del contrato es necesaria la denominación en una moneda determinada tanto de la cantidad que fue prestada por el banco como la de las cuotas mensuales que se pagaron por los prestatarios, que determina la amortización que debe realizarse del capital pendiente.
54.- Lo realizado en esta sentencia constituye, en realidad, la sustitución de la cláusula abusiva por un régimen contractual previsto en el contrato (que establece la posibilidad de que el capital esté denominado en euros) y que responde a las exigencias de una disposición nacional, como la contenida en preceptos como los arts. 1170 del Código Civil y 312 del Código de Comercio , que exige la denominación en una determinada unidad monetaria de las cantidades estipuladas en las obligaciones pecuniarias, lo cual es un requisito inherente a las obligaciones dinerarias.
No existe problema alguno de separabilidad del contenido inválido del contrato de préstamo.
55.- Esta sustitución de régimen contractual es posible cuando se trata de evitar la nulidad total del contrato en el que se contienen las cláusulas abusivas, para no perjudicar al consumidor, puesto que, de otro modo, se estaría contrariando la finalidad de la Directiva sobre cláusulas abusivas.
Así lo ha declarado el TJUE en la sentencia de 30 de abril de 2014 (caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13 ), apartados 76 a 85 .' Lo que conduce a la desestimación de este motivo.
El recurso se desestima.
SEPTIMO.- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bankinter S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 2017 , en el juicio ordinario 1773/15, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
advirtiendo a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.3.2º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0056-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

