Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 577/2018 de 21 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 30030370012018100177
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1117
Núm. Roj: SAP MU 1117/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00202/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30022 41 1 2017 0000432
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000577 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JUMILLA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000253 /2017
Recurrente: Antonia
Procurador: ANDRES GIMENEZ CAMPILLO
Abogado: JOSE LUIS GIMENEZ CAMPILLO
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador: CONCEPCION MARTINEZ POLO
Abogado: CARLOS JAVIER ALTAMIRANO GARCIA
SENTENCIA Nº 202/18
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a veintiuno de Mayo del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de
juicio ordinario núm.253/17, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm.2 de Jumilla, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Doña Antonia , representada
por el procurador Sr. Andrés Giménez Campillo, y defendida por el letrado Sr. José Luis Giménez Campillo,
y como demandado, y en esta alzada apelado, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por la
procuradora Sra. Martinez Polo, y defendido por el letrado Sr. Altamirano García, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha cinco de Febrero del año 2018, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que desestimando totalmente la demanda presentada por el Procurador D. ANDRÉS JIMÉNEZ CAMPILLO, en nombre y representación de Dª. Antonia , contra la entidad 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.', representada por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN MARTÍNEZ POLO, debo absolver a la demandada 'BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.' de todos los pronunciamientos formulados en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 577/18, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 21 de Mayo del año dos mil dieciocho.
TERCERO .- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega la parte apelante, en primer lugar, infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al apreciar el órgano judicial de instancia la caducidad de la acción en base a lo establecido por la Ley 20/2015 de 14 de julio de Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, contenida en la disposición adicional primera, en concreto en su apartado 2 .c, fijando la caducidad del aval en dos años, a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el adquirente para la rescisión del contrato, argumentando en contra de ello al estimar que no puede otorgarse carácter retroactivo a dicha disposición.
Procede a coger las alegaciones de la parte apelante y considerar que la acción ejercitada no se encuentra prescrita o caducada, debiendo razonar al respecto que efectivamente la disposición final tercera de la Ley 20/2015 modifica la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación en su disposición adicional primera sobre 'percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción', en el sentido de que cuando habla de los requisitos de la garantía, establece en el punto 2 .c que para que un aval pueda servir como garantía de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda deberá cumplir los requisitos que enumera, precisando la caducidad del aval en el plazo de dos años a contar desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada sin que haya sido requerido por el para la rescisión del contrato y devolución de las cantidades anticipadas, si bien dicha Ley 20/2015, y en concreto la disposición final tercera , entró en vigor el uno de enero del año 2016 (disposición final vigesimoprimera), y no teniendo efecto retroactivo la Ley citada ( artículo 2.3 del código civil ), consideramos que no es aplicable dicha modificación al supuesto enjuiciado, donde la obligación garantizada venció en fecha anterior, debiendo significar, por otro lado, que en dicha disposición final tercera se dice que se añade una disposición transitoria tercera sobre adaptación al régimen introducido por la disposición adicional primera (percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción) en su redacción dada por la Ley 20/2015 , diciendo que las entidades aseguradoras deberán adaptar las pólizas vigentes a uno de enero de 2016 al régimen introducido por la disposición final tercera, no albergando duda que dicho régimen regiría a partir del uno de julio del año 2016.
Por otro lado, es de señalar que la propia parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, en su alegación primera, párrafo segundo, viene a decir que en efecto la Ley 57/1968 no estableció plazo alguno de caducidad del aval de cantidades entregadas a cuenta, ni tampoco de la otra garantía prevista para cubrir estas cantidades, el seguro de reembolso de cantidades, y si bien respecto de esta última dice que se ha venido aplicando el plazo de prescripción de dos años establecido en la Ley del Seguro, lo cierto es que la demandada afirma que suscribió con la actora una póliza de afianzamiento colectivo para avalar las cantidades entregadas a cuenta, aun cuando no consta que le entregara aval individual alguno, y ello genera la obligación que se reclama a la demandada, y aun cuando no fuera así, sería aplicable la doctrina jurisprudencial relativas a la obligación de la entidad bancaria de ingresar los anticipos en la cuenta especial al objeto de librar el correspondiente aval garantizando tales anticipos.
Es cierto que la actora concertó avales con la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana y que como consecuencia de ello le fue reintegrada la cantidad pagada como anticipo en virtud de un acuerdo alcanzado en fecha 10 de marzo del año 2015, que puso fin al procedimiento ordinario seguido con el número 1829/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Alicante (documento número cinco de la demanda), tratándose de un acuerdo de transacción, si bien en dicha transacción no se incluye la cantidad que es objeto de reclamación, la cual asciende a 6274 euros, y ha quedado acreditado que la misma se ingresó en la cuenta de la demandada (documentos números 7 y 8 de la demanda, folios 35 y siguientes), razón por la que nada obsta para que pueda ser reclamada en el presente procedimiento, debiendo señalar que no procede entrar a determinar si la Sociedad de Garantía Recíproca estaba, o no, obligada a abonar esta cantidad también, pues lo único que procede entrar a conocer en las presentes actuaciones es si la demandada en el presente procedimiento, apelada en esta alzada, se encuentra obligada a su pago, y ya se ha razonado anteriormente en sentido positivo, y si bien la demandada cuestiona que la cantidad reclamada pueda ser considerada como pago del precio de la compraventa al no reflejarse en el contrato, la realidad acreditada es que fueron pagos realizados sobre mejoras o extras, y así se acredita con el documento número seis de la demanda (folio 34), motivo por el que consideramos que nada impide calificar dicho pago como parte del precio y, consecuentes con ello, debe gozar de las garantías establecidas al efecto para su devolución.
SEGUNDO .-Así pues, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, procede estimar la demanda, acordando por este motivo imponer a la demandada las costas procesales de la instancia ( artículo 394 de la L.E.C .).
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada ( artículo 398 del L.E.C .).
TERCERO.- Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Antonia , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero del año 2018, en el juicio ordinario seguido con el núm.253/17 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.2 de Jumilla , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la demanda y se declara la responsabilidad de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., frente a la demandante por la cantidad que es objeto de reclamación y entregada anticipadamente para la compra de la vivienda e ingresada en la cuenta abierta por dicha entidad, condenando a la misma a pagar a la actora la cantidad de seis mil doscientos setenta y cuatro euros ( 6.274 euros), así como los intereses legales devengados por la misma a contar desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta que se verifique su abono.Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de instancia.
No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas procesales de esta alzada Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

