Sentencia CIVIL Nº 202/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 163/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100210

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2588

Núm. Roj: SAP O 2588/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00202/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Teléfono: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33049 41 1 2018 0000069
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000163 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PILOÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2018
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado: LUIS-FERNANDO OLANO MOLINER
Recurrido: Luis Angel , Esther , Luis Andrés
Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN, SUSANA FERNANDEZ COBIAN , SUSANA FERNANDEZ COBIAN
Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS, PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS , PABLO GARCIA-VALLAURE
RIVAS
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 163/19
NÚMERO 202
En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 163/19, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 59/18, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia de Piloña, promovido por CAIXABANK S.A., demandante y demandado reconvencional en

primera instancia, contra DON Luis Angel , DOÑA Esther y DON Luis Andrés , demandados y demandantes
reconvencionales en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgad de Primera Instancia de Piloña se ha dictado sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por CAIXABANK, S.A. contra D. Luis Angel Y DOÑA Esther y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora 3.969,90 euros de amortizaciones impagadas y 1.265,29 euros de interés ordinario por cuotas comprendidas entre el 1 de febrero de 2017 y el 24 de enero de 2018, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el 26 de febrero de 2018 hasta esta resolución, incrementado en dos puntos desde entonces hasta su completo pago, con desestimación del resto de pretensiones deducidas en su contra y sin imposición de costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Luis Angel contra CAIXABANK S.A., y declaro nula por abusiva la cláusula sexta del contrato de préstamo hipotecario concertado por las partes sobre interés moratorio, con desestimación del resto de pretensiones y sin expresa condena en costas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día catorce de mayo de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 12 de diciembre de 2.006, La Caixa, actualmente Caixabank SA y D. Luis Angel , conciertan contrato de crédito con garantía hipotecaria, con un límite máximo de ciento setenta y cuatro mil euros (174.000€). Contrato afianzado, en forma solidaria, por Doña Esther y D. Luis Andrés .

El acreditado dejó de satisfacer diez cuotas que a 24 de enero de 2.018 ascendían a tres mil novecientos sesenta y nueve euros con noventa céntimos de euro (3.969'90 €), por lo que Caixabank SA insta la resolución del contrato, en aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, con condena al abono de las sumas pendientes de pago.

En forma subsidiaria, de considerarse que no procede la resolución del contrato, se condene a los demandados al pago de las cuotas desatendidas y las que fueran venciendo durante la tramitación del proceso.

En ambos casos y para la ejecución de sentencia solicita que esta tenga lugar mediante la realización de la garantía hipotecaria.

Los demandados se opusieron. El deudor argumenta la nulidad, por abusiva, de la cláusula sexta del contrato, en la que se establece como interés de demora el 20'5% anual. Reclama la restitución de quinientos noventa y seis euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (596'49€) que dice ha percibido la entidad demandante en aplicación de dicha cláusula. Formula demanda reconvencional en esos términos.

Los demandados, fiadores solidarios cuestionan la validez, por abusiva, de la cláusula decimoctava del contrato, en la que se regula la garantía personal. De no acogerse esa petición propugnan la declaración de nulidad parcial de la misma, en cuanto renuncian a los beneficios de excusión, orden y división.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia considera improcedente la resolución del contrato, al valorar, que nos hallamos ante un contrato en el que sólo hay obligaciones para una de las partes, el acreditado. No es un contrato de naturaleza bilateral, lo que excluye la aplicabilidad del artículo 1.124 del Código Civil.

Declara la nulidad por abusiva de la cláusula que establece los intereses de demora. Rechaza las demás alegaciones de los demandados, deudor y fiadores solidarios. Condena al pago de los tres mil novecientos sesenta y nueve euros con noventa céntimos de euro (3.969'90€) y los mil doscientos sesenta y cinco euros con veintinueve céntimos de euro (1.265'29€), en concepto de intereses devengados entre el 1 de febrero de 2.017 y el 24 de enero de 2.018. Considera improcedente ampliar la condena a las cuotas que hayan vencido durante la sustanciación del pago y que no se han acreditado. En todo lo demás también desestima la demanda.

La sentencia es apelada por la entidad crediticia demandante.



TERCERO.- Dos son los motivos en los que se sustenta el recurso. En primer lugar denuncia errónea aplicación de la doctrina jurisprudencial, al rechazar la pretensión resolutoria del contrato en base al artículo 1.124 del Código Civil. En segundo lugar y con vistas a una futura ejecución de sentencia insiste en su materialización realizando la garantía hipotecaria.

En cuanto al primero de los motivos del recurso, asiste la razón a la entidad apelante al invocar el cambio de la doctrina jurisprudencial operada en la sentencia del pleno de la sala primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.018.

Las consideraciones jurídicas realizadas por la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho tercero, era la postura tradicional de nuestro alto tribunal; ahora bien en la reseñada sentencia de 11 de julio de 2.018 admite la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil a los contratos de préstamo, tal y como ya se había dicho en la sentencia de 13 de mayo de 2.004. Y es que el hecho de que el cumplimiento de las obligaciones por parte de ambos contratantes no sea simultánea, no implica la falta de bilateralidad del contrato. El prestamista entrega, al prestatario, una suma de dinero que éste se compromete a devolver, junto con sus frutos, intereses, en determinado plazo de tiempo. La obligación del prestamista se agota con la entrega inicial, por el contrario, la del prestatario se prolonga, dilata en el tiempo. Es una obligación de tracto sucesivo. No hay razón para excluir la resolución anticipada ante el incumplimiento reiterado del prestatario, quien perdería el plazo.

La sentencia del Tribunal Supremo mantiene que, en el préstamo con intereses como es el del caso de autos, cabe apreciar la existencia de prestaciones recíprocas y por tanto ha de admitirse la posibilidad de aplicar el artículo 1.124 del CC, siempre que se dé un incumplimiento resolutorio, que abarca tanto las obligaciones ya realizadas como las prometidas. Y es que el precepto legal no exige que nos hallemos ante dos prestaciones sin cumplir o que sean exigibles simultáneamente.

El criterio del Tribunal Supremo ha sido el seguido por este tribunal de apelación en sentencias de 12 y 25 de septiembre de 2.018 y 27 de marzo de 2.019.



CUARTO.- El debate del recurso se circunscribe a dilucidar si cuando la entidad crediticia acuerda declarar vencido, anticipadamente, el contrato de crédito había un claro incumplimiento, por la otra parte contratante, que justifique la resolución del contrato en aplicación del artículo 1124 del Código Civil. La primera petición de la súplica de la demanda es que se declare bien hecha la resolución de contrato.

Un nuevo examen de las actuaciones nos lleva a la desestimación de este motivo del recurso.

A fin de valorar la procedencia o no de esa facultad resolutoria hemos de atenernos al momento en el que se hace valer, según se dice en demanda, en el párrafo segundo del hecho cuarto, el 24 de enero de 2.018, cuando el acreditado había dejado de abonar diez cuotas. Número de cuotas de escasa relevancia en un contrato cuya vigencia es el de cuarenta años (480 cuotas).El contrato se concierta el 12 de diciembre de 2.006 y el vencimiento está previsto para el 31 de diciembre de 2.046 (folio 22 de la escritura/50 de los autos). El acreditado llevaba cumpliendo diez años, había pagado ciento veinte cuotas, deja impagadas diez y le quedan por amortizar trescientas cincuenta cuotas. Estamos ante un periodo de tiempo de escasa importancia en el conjunto del contrato. En ese momento, no se debían las doce cuotas que prevé el actual artículo 24 de la Ley de Crédito Inmobiliario de 15 de marzo de 2.019, que entrará en vigor próximamente y que si bien como regula la Disposición transitoria primera no es de aplicación a los contratos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor, no deja de ser un criterio más a la hora de valorar el correcto ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil, precepto que ha de interpretarse con arreglo a la realidad social del momento, artículo 3 del Código Civil. Criterio de valoración que no se ve alterado por el hecho de que con posterioridad a ese vencimiento anticipado, resolución unilateral hayan quedado impagadas más cuotas, lo que como correctamente valora la juzgadora de instancia se desconoce. Como ha dicho este tribunal en múltiples resoluciones precedentes, el momento a tener en cuenta para valorar si se ha procedido o no a una correcta resolución anticipada es cuando se hace uso de esa facultad, en el caso de autos enero de 2.018.

Las diez cuotas impagadas, según se decía en demanda, ascienden a tres mil novecientos sesenta y nueve euros con noventa céntimos de euro (3.969'90€), capital e intereses. Si tenemos en cuenta que la hipoteca de máximo se concede por un límite de ciento setenta y cuatro mil euros (174.000€), del que dispuso el acreditado y que al vencimiento quedaba por amortizar ciento cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro euros con noventa y seis céntimos, podemos afirmar que la suma impagada era de escasa importancia cuantitativa en relación al importe total de la obligación y a lo que aún quedaba pendiente de pago, ciento cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y cuatro euros con noventa y seis céntimos de euros (144.774,96€).

La facultad resolutoria del contrato regulada en el artículo 1.124 del Código Civil, sólo se justifica ante el cumplimiento de uno de los contratantes y el incumplimiento evidente, indiscutible del otro, bien porque no quiera cumplir o bien porque no puede, en tal sentido sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.983, 30 de octubre de 2.002, 31 de octubre y 22 de diciembre de 2.006, entre otras. Esa facultad resolutoria no cabe declararla procedente en caso de un mero retraso, o demora en ese cumplimento, que obedezca a una mera situación puntual o coyuntural. El principio general de conservación de los contratos justifica su mantenimiento en el caso de mero retraso, dando la posibilidad al contratante de regularizar su situación.

En el supuesto de autos el apelado, al contestar a la demanda manifestaba que ese retraso en el cumplimiento fue debido a un problema económico, encuadrable en la situación de crisis que el país atraviesa desde hace años. Manifestaba su intención de regularizar los pagos, aunque en el proceso no consta que lo haya hecho.

Ante un incumplimiento de escasa importancia en relación a la duración del contrato, como en la relevancia cuantitativa, el proceder a la resolución unilateral por la entidad bancaria, se considera una decisión excesiva, desproporcionada y perjudicial para el deudor como la resolución anticipada del contrato, por lo que procede la desestimación de este motivo del recurso.



QUINTO.- La entidad apelante también solicita un pronunciamiento expreso, a fin de que se diga que la ejecución de la sentencia se realizará con cargo a la garantía real constituida, hipoteca.

Con dicha petición la apelante se está anticipando a la fase de ejecución de sentencia. Ratificada la condena de los demandados al abono de unas cantidades, de escasa relevancia cuantitativa, habrá que aguardar a ver si cumplen voluntariamente, de no ser así transcurrido el plazo previsto en el artículo 548 del Código Civil podrá instarse la ejecución forzosa, en cuyo caso se estará al criterio de responsabilidad patrimonial universal de los condenados, artículo 1.911 del Código Civil. No procede hacer en estos momentos un pronunciamiento acerca de cómo se ha de realizar la ejecución forzosa si hubiera que acudir a ella.



SEXTO.- No obstante la desestimación del recurso, las dudas jurídicas existentes acerca de la procedencia o no de proceder a la resolución anticipada del contrato, en definitiva se considera improcedente por aplicación de una normativa que no se había promulgado al tiempo de la resolución, se considera ajustado a derecho, artículo 3941 inciso final de la LEC en relación con el 398 nº 1 de la LEC no hacer especial condena en costas del recurso En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAIXABANK SA, contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil diecinueve, por el Juzgado de Primera Instancia de Piloña/Infiesto, en el Juicio Ordinario Nº. 59/2.018. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial condena en costas de la segunda instancia.

En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto, al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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