Sentencia CIVIL Nº 202/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 283/2019 de 22 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: FERNANDEZ GALLARDO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100403

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:1371

Núm. Roj: SAP BA 1371/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00202/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06088 41 1 2018 0000355
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000283 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO
Procedimiento de origen: SCT SEPARACION CONTENCIOSA 0000157 /2018
Recurrente: Justo , Lázaro
Procurador: JOSE MARIA DIAZ LEON, JOSE MARIA DIAZ LEON
Abogado: CARLOS BLAZQUEZ CRUCES, CARLOS BLAZQUEZ CRUCES
Recurrido: Rocío , Rocío
Procurador: ANA ISABEL GARCIA GARCIA, ANA ISABEL GARCIA GARCIA
Abogado: BARTOLOME QUERO DE SEVILLA, BARTOLOME QUERO DE SEVILLA
SENTENCIA Núm. 202/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
Recurso Civil núm. 283/2019
Autos de Procedimiento deSeparación Matrimonial núm.
157/2018
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo
En la ciudad de Mérida, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Separación Matrimonial núm. 157/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Montijo, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 283/2019, en el que aparecen, como parte
apelante, don Justo , que ha comparecido representado en esta alzada por el Procurador don José María
Díaz León y asistido por el Letrado don Carlos Blázquez Cruces, y como parte apelada, doña Rocío , que ha
comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña Ana Isabel García García y asistida por el
Letrado don Bartolomé Quero de Sevilla.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, en los autos de Procedimiento de Separación Matrimonial núm. 157/2018, se dictó sentencia el día 12 de marzo de 2019, cuyo FALLO es: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Justo y, en consecuencia: 1) Acuerdo la separación del matrimonio celebrado el 20 de agosto de 1990 entre don Justo y doña Rocío .

2) Atribuyo a doña Rocío el uso y disfrute del domicilio familiar sito en Puebla de la Calzada, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , así como el mobiliario, debiendo abonar doña Rocío los gastos ordinarios de suministros y mantenimiento, así como gastos ordinarios de comunidad de propietarios; y recayendo sobre ambos los gastos inherentes a la propiedad de este.

El uso y disfrute de la vivienda se atribuye a doña Rocío hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, que deberá producirse en el plazo de dos años desde el dictado de la presente resolución, salvo que antes de esa fecha se venda el piso a uno de los cónyuges o a un tercero.

3) Establezco una pensión compensatoria de 200 euros mensuales durante cuatro años a favor de doña Rocío y a cargo don Justo . La cantidad se ingresará en la cuenta que al efecto se designe por doña Rocío los primeros cinco días de cada mes.

No se hace especial condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Justo .



TERCERO.- Admitido que fue dicho recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de doña Rocío , oponiéndose al recurso.



CUARTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 9 de octubre de 2019, quedando los autos en poder de la Ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por el actor, don Justo , recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que, estimando parcialmente la demanda por él interpuesta contra su esposa doña Rocío , declara la separación del matrimonio contraído por ambos litigantes, fijando, entre otras medidas, una pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo en la cantidad de 200 €/mes, durante un plazo de cuatro años, único pronunciamiento objeto impugnación por el recurrente, solicitando, con carácter principal, que no se establezca pensión compensatoria alguna, y con carácter subsidiario, que se fije en la suma de 100 €/mes y con un límite temporal de dieciocho meses.

El recurrente, invocando, como motivo, error en la valoración de la prueba, afirma que en el caso que nos ocupa no existe un solo parámetro de los enunciados en el artículo 97 del Código Civil para la fijación de dicha pensión compensatoria, no existiendo desequilibrio entre las partes, de ahí la improcedencia de su fijación a favor de la esposa: 1. Ambos cónyuges llevan separados de hecho largo tiempo, haciendo vidas completamente independientes, tanto desde el punto de vista personal, como patrimonial, asumiendo el esposo, desde la ruptura, todos los gastos y deudas gananciales, de los que se ha desentendido la esposa, lo que le sitúa, precisamente a él, en una clara posición de desigualdad económica y patrimonial.

2. Ambos se encuentran en perfecto estado de salud, sin limitación física o psíquica de ningún tipo para trabajar y hacer vidas completamente normales; ambos han desarrollado sus carreras profesionales con la única limitación de su libre voluntad, sus estudios y las circunstancias del mercado laboral, y ambos tienen unas edades óptimas para continuar, e incluso mejorar, sus carreras profesionales.

3. Ambos cónyuges vienen manteniendo desde hace años, y hasta que, hace escasas fechas, se quedaron en paro, una regularidad laboral incontestable.

4. En el caso de la esposa, los períodos que ha estado sin trabajar se han debido, única y exclusivamente a su decisión personal, no por dedicación al hogar, ni a la descendencia común, que no la ha habido.

Asimismo, ha estado trabajando desde mayo de 2016 hasta junio de 2018, concatenando distintos puestos de trabajo interrumpidos solo por los días que estuvo cobrando la prestación de desempleo.

5. Con sus ingresos y con los gastos que tiene que asumir, el esposo no puede hacer frente al pago de dicha pensión.

Expuestas dichas alegaciones, en primer lugar, procede realizar un resumen de los hechos relevantes, según se desprende de la lectura de la sentencia de instancia y del examen de las actuaciones: 1. Don Justo y doña Rocío contrajeron matrimonio en fecha 20 de agosto de 1990, sin que hayan tenido hijos en común, es decir, un matrimonio con una duración, al tiempo de presentación de la demanda, de casi 28 años.

2. El esposo, que tiene actualmente 55 años, trabaja, bajo la modalidad de personal laboral fijo discontinuo, como ayudante de actividades técnicas y profesionales para la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con un sueldo de 1.020 €/mes, alternado la percepción del sueldo con la prestación de desempleo los meses que no trabaja, y así, si bien, al tiempo del dictado de la sentencia de instancia y desde el 9 de octubre de 2018 estaba percibiendo una prestación por desempleo de 834,75 €/mes, teniendo reconocidos 240 días, días que no habían transcurrido al tiempo del dictado de la sentencia de instancia, sí de la de esta alzada.

3. La esposa, que tiene actualmente 50 años, si bien al tiempo de la presentación de la demanda y desde el día 5 de febrero de 2018, estaba percibiendo una prestación por desempleo de 276,15 €/mes, teniendo reconocidos 180 días, estos días ya habían transcurrido al tiempo del dictado de la sentencia de instancia.

4. El juzgador de instancia concluye que la separación produce un desequilibrio en la posición de la esposa y, por ello, fija la pensión compensatoria a favor de la misma en la cuantía y con la duración referida en base a los siguientes argumentos: - El matrimonio ha tenido una duración cercana a los treinta años, y el esposo tiene 54 años y la esposa 49 años.

- Las vidas laborales de ambos cónyuges han tenido un desarrollo desigual, la del esposo, constante y permanente, y, por el contrario, la de la esposa, intermitente y puntual, y así: La esposa estuvo sin actividad laboral desde el inicio del matrimonio hasta el año 2000, década de una inactividad laboral continuada motivada por su especial dedicación a las tareas del hogar; y en las dos décadas posteriores, su actividad ha sido intermitente y de escasa duración, apreciándose, únicamente, una relativa estabilidad laboral entre los años 2000 y 2005.

El esposo ha concatenado sucesivos empleos de corta, media y larga duración a lo largo del matrimonio, sin que se aprecie en su historia laboral lagunas de inactividad similares a las de la esposa.

- No consta acreditado en el procedimiento especial cualificación o formación académica de alguno de los cónyuges que determine la existencia de una falla entre ambos.



SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, en primer lugar, hemos de recordar, como ha reiterado en numerosas ocasiones este Tribunal, que la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y a la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes.

Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos, en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y solo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación, en el que se transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide, en modo alguno, que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

En segundo lugar, siendo los puntos litigiosos, con carácter principal, la fijación de una pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa, y con carácter subsidiario, su cuantía y su límite temporal, hemos de comenzar con el tenor del artículo 97 del Código Civil 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ª La edad y el estado de salud. 3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.' Pues bien, como es sabido, la pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial; como dice nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fechas 29 de junio de 2018, recurso núm. 3747/2017, y 23 de abril de 2018, recurso núm. 3177/2017, '...... tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.', desequilibrio que debe existir en el momento de la separación o del divorcio, como sienta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2014, recurso núm. 201/2012.

Así, como apuntábamos, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 8 de enero de 2016, recurso núm. 406/15, y 3 de abril de 2017, recurso núm. 85/17, 'Ciertamente, la pensión compensatoria, según doctrina jurisprudencial consolidada, no es ni un mecanismo indemnizatorio, ni un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, sino una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio; tal desequilibrio, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y pretende evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges, y para ello, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial, y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, y por ello, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del CC transcrito tienen una doble función, actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, recurso número 52/06 , y de 16 de julio de 2013, recurso número 1044/12 )'.

Pues bien, el juzgador de instancia no incurre en el error de la valoración de la prueba practicada que se denuncia, como hemos comprobado del visionado de la grabación de la vista celebrada y del examen de toda la documental obrante en autos.

Compartimos con él que, en el caso que nos ocupa, concurren los parámetros necesarios para fijar una pensión compensatoria a favor de la actora, la esposa ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, y existe, por ello, en el momento actual, una situación de desigualdad o desequilibrio económico, el esposo continúa disfrutando de la misma disponibilidad económica que la existente durante el matrimonio, dada su condición de trabajador personal laboral fijo discontinuo, como ayudante de actividades técnicas y profesionales para la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con un sueldo de 1.020 €/mes, alternado la percepción del sueldo con la prestación de desempleo los meses que no trabaja, por lo que, si bien, al tiempo del dictado de esta sentencia, ya no estaría percibiendo la prestación por desempleo de 834,75 €/mes que percibía a la fecha de la sentencia de instancia, estará trabajando para la Confederación Hidrográfica del Guadiana, como revela su vida laboral.

Y la situación de la esposa es distinta, si bien ha alternado períodos de trabajo y períodos de desempleo, lo cierto es que, a la fecha de la sentencia de instancia, sin que dato nuevo que haya sido aportado en esta alzada, ni trabajaba, ni percibía prestación por desempleo.

Recordemos que nos encontramos con un matrimonio que ha tenido una duración de casi 28 años, sin que el hecho de que no haya habido descendencia común, en modo alguno niegue la dedicación de la esposa al cuidado del hogar familiar.

Pese a la insistencia del actor respecto a que ambos cónyuges llevan separados de hecho largo tiempo, haciendo vidas completamente independientes, tanto desde el punto de vista personal, como patrimonial, negado ello por la esposa, quien solo refiere el traslado a Madrid durante un tiempo para el cuidado y asistencia a su padre enfermo, enfermedad que acredita con la documental médica aportada con su escrito de contestación a la demanda, nada se prueba por el esposo, recordando que la única prueba practicada es la documental obrante en autos.

En cuanto a la afirmación de que el esposo ha asumido desde la ruptura todos los gastos y deudas gananciales, de los que se ha desentendido la esposa, sin perjuicio de que proceda su compensación en la liquidación de la sociedad de gananciales, lo cierto es que la documentación que se aporta es relativa al pago de hipoteca y gastos de suministros y comunidad de vecinos de la vivienda común, y recordemos que la sentencia de divorcio, al atribuir el uso temporal de la vivienda familiar a la esposa, le atribuyó también la obligación de hacer frente a los gastos ordinarios de suministros y mantenimiento, así como gastos ordinarios de comunidad de propietarios; pero es que además, aún cuando no hay una constancia fehaciente de la venta de dicha vivienda, es lo que viene a sostener el actor tanto en la vista, como en el escrito de conclusiones finales, por lo que, en ningún caso, tendrá ya que hacer frente el mismo a esos gastos.

Concluyendo, cabe afirmar la existencia de una situación de desequilibrio económico en el que la separación matrimonial coloca a uno de los cónyuges, la esposa, en relación con el otro, situación que ha de llevar, como se ha hecho en la instancia, a la fijación de una pensión compensatoria a favor de aquella y a cargo de éste.

Y procede mantener esa pensión en la suma fijada, adecuada y proporcionada a los ingresos del actor, sin que proceda la rebaja solicitada, y por el tiempo establecido, sin perjuicio de que si hubiera un cambio de circunstancias, porque la esposa comenzara a trabajar o percibiera cualquier tipo de prestación, pudiera solicitar el esposo su reducción o extinción conforme al artículo 101 del Código Civil ' El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó......', a través del correspondiente procedimiento de modificación de medidas.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Si bien el recurso ha sido desestimado y nos encontrarnos ante una cuestión meramente patrimonial entre los cónyuges, dados los cambios en las circunstancias laborales y económicas de ambos cónyuges durante la tramitación del procedimiento, no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don José María Díaz León, en nombre y representación de don Justo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, el día 12 de marzo de 2019, en los autos de Procedimiento de Separación Matrimonial núm. 157/2018, y CONFIRMAMOS dicha resolución, sin que proceda imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de al Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la LEC, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.