Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 35/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100228
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1475
Núm. Roj: SAP IB 1475/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00202/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA DE MALLORCA
SECCION CUARTA
Rollo: RECURSO DE APELACION 35 /2019
SENTENCIA nº 202/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Álvaro Latorre López
MAGISTRADOS
Dña. Maria Pilar Fernández Alonso
D. Gabriel Agustín Oliver Koppen
En Palma de Mallorca, a seis de Junio de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos,
Procedimiento Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , nº
815/2015, Rollo de Sala nº 35/19, entre partes, de una como demandante-apelante , don Alexander ,
representado por la Procuradora Sra. Magdalena Cuart Janer, y de otra, como demandada-apelada , doña
Ruth , representada por el Procurador Sr. Antonio del Barco Ordinas, asistidas ambas de sus respectivos
letrados, D. Omar Delgado Garrido y Dña. Catalina Petrus Serra.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 19-7-18, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Alexander , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Magdalena Cuart Janer, contra Dña. Ruth , con imposición de las costas procesales a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, y seguido por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el veintiuno mayo del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, cuyo fallo ha quedado transcrito en los precedentes antecedentes de hecho, es recurrida en apelación por la parte actora interesando su revocación y la estimación de la demanda alegando que ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del convenio regulador acudiendo al presente procedimiento por haberlo así indicado la Audiencia Provincial de Baleares pues estimó que no podía ligarse los alimentos al alquiler y nos remitió a este procedimiento en cuanto a los alquileres, estando probado que la demandada ha cobrado los alquileres y la pensión y el actor ha cumplido sus obligaciones por lo que de no estimarse demanda se produciría un enriquecimiento injusto por la demandada existiendo una clara desproporción en las adjudicaciones de bienes realizadas, interesando igualmente se deje sin efecto la condena en costas.
SEGUNDO .- Pues bien, es objeto de este procedimiento el ejercicio por la parte actora de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, basado en el convenio de familia suscrito por las partes y aprobado judicialmente por sentencia de fecha 19 de julio de 2002 , por la que queda disuelto el matrimonio entre el demandante y el demandado.
Sostiene la recurrente que: 'se produjo una gran desproporción en las adjudicaciones realizadas en el Convenio pues la esposa demandada Sra. Ruth se adjudicó un Activo en propiedades inmobiliarias valorado en 539.193,58€ libre de cargas y gravámenes y el Sr. Alexander un activo de 286.294,51€ con pasivo consistente en hipotecas de 163.000€, en definitiva se adjudicó la diferencia, 123.294€.
Y que las partes pactaron en el Convenio Regular una cláusula de alimentos en la que se preveía la sustitución de los alimentos por las rentas del alquiler siempre que estas fueran superiores a la pensión pactada. El referido convenio reza del modo siguiente: 'La cantidad convenida en este apartado a), en concepto de alimentos para los hijos, será revisable, de común acuerdo, a partir del 31 de octubre de 2003, fecha en la cual la Sra. Ruth podrá alquilar el chalet construido en el término municipal de DIRECCION001 , llamado ' DIRECCION002 '. A tal respecto, la Sra. Ruth se obliga, como hace en este mismo acto, a alquilarla, obteniendo, en consecuencia, determinados ingresos. Estos serán tenidos en cuenta para revisar la cantidad exacta que, en concepto de alimentos para los hijos, deberá entregar, en lo sucesivo, el Sr. Alexander a la Sra. Ruth . En el caso en que no fuera posible el alquiler del citado chalet o durante el tiempo que transcurra hasta el alquiler del mismo, el Sr.
Alexander seguirá contribuyendo a los alimentos de sus hijos con la cantidad estipulada en el párrafo anterior (1.202#02 euros mensuales más el IPC correspondiente).' Indica que Sra. Ruth (ésta no percibió inicialmente los rendimientos del alquiler del mismo sino el Sr. Alexander , quien, precisamente por ello, siguió pagando los alimentos (1.202 €) de sus hijos menores hasta el momento mismo en que se alquiló de nuevo el chalet: enero de 2004 (Doc. n.7 certificado de movimientos y transferencias de Sa Nostra, Doc. n. 8 certificado de DIRECCION003 . y como Doc. n. 9 Certificado de DIRECCION004 ., designándose los Autos ETJ 388/2008 Juzg. 1ª Inst. n. 12, a los efectos probatorios oportunos).
A partir de esa fecha y porque así lo acordaron las partes en la revisión realizada en el momento de alquilar de nuevo el chalet según lo pactado en el convenio, mi representado no satisfizo la pensión alimenticia prevista en el párrafo primero de la Estp. 9ª del Convenio de separación y divorcio pues entraron en vigor las previsiones del párrafo segundo de la Estipulación de referencia. Por supuesto, la Sra. Ruth percibió íntegramente los rendimientos del alquiler del chalet.
Los alquileres superaron ampliamente los importes de la pensión alimenticia.' Lo cierto es que lo que pretende el actor, condenado en ejecución de proceso de familia al abono de la pensión de alimentos de los hijos, es recuperar el importe abonado por dicho concepto y ello resulta inviable.
Ello por cuanto lo que dicha cláusula 9 del convenio antes trascrita prevé no es una sustitución automática de alimentos por rentas, sino como dice claramente, una revisión de la pensión de alimentos, revisión que no se ha producido siendo el actor quien de forma unilateral dejo de abonar la pensión de alimentos de suerte que la madre demanda interpuso en su día demanda de ejecución de sentencia condenándose al hoy apelante al abono de la cantidad que ahora reclama en concepto de pensiones alimenticias impagadas y sus intereses. Autos ETJ 388/2008.
Como acertadamente se dice en la sentencia apelada 'La demandada lo único que ha hecho es ejecutar un convenio de familia en un procedimiento de familia, y esto no puede dar lugar en ningún caso a que se de acción a quien se vio ejecutado a instar que se le indemnice por un incumplimiento contractual, siendo más, que lo único que queda acreditado es que quien incumplió, el convenio regulador, es el demandante.' Judicialmente se decretó la obligación de pago de alimentos y por tanto la imposibilidad de sustituir estos por las rentas a percibir por el alquiler del chalet como se postula erróneamente en la demanda.
TERCERO .- Sostiene el apelante que existió una evidente y clara desproporción entre los lotes adjudicados en el convenio a favor de la hoy demandada.
Lo cierto es que dicha afirmación no es mas que una simple manifestación unilateral de parte contradicha por el propio convenio de divorcio, cuya validez no ha sido ni atacada ni judicialmente cuestionada, en su cláusula decimo tercera establece: 'los comparecientes manifiestan que el reparto de bienes y derechos comunes llevados a cabo, se ha efectuado a entera satisfacción de ambos, siendo igual el valor de los lotes adjudicados a cada uno.' No puede ahora el actor 16 años después de la firma del convenio de divorcio cuestionar una adjudicación realizada tantos años atrás y con la cual estuvo totalmente conforme para justificar en definitiva el impago de la pensión de alimentos desconociéndose además cual era el estado en que estaban los bienes adjudicados en aquel momento, momento que es el que las partes computaron para la liquidación del patrimonio, según refirió el propio perito del actor.
Lo que el auto dictado por esta misma Sección de fecha 12 septiembre de 2011 dice es: 'si alguna reclamación considera el apelante que puede ejercitarse por el cobro en exclusiva de los alquileres por parte de la señora Ruth , en contravención de los términos del convenio, la misma deberá instrumentarse, en su caso, a través de un procedimiento de estricto derecho civil privado, pero no en el marco de un proceso de derecho de familia, que tiene por objeto la defensa integral de los menores o descendientes. Sería, por consiguiente, lo oportuno, si se estima que no se han respetado los pactos del convenio, que se planteara la controversia entre los ahora litigantes a título particular, sin afectar a los intereses de los hijos que son y deben ser ajenos a la actual controversia'.
Por lo tanto el pago de la pensión de alimentos para los hijos por parte del padre hoy apelante era ineludible y su cobro por la señora Ruth , en cuanto administradora de los bienes de aquéllos y de la pensión, totalmente legítimo, de suerte que el único que incumplió el convenio y la sentencia fue el señor Alexander .
La señora Ruth cobro alquileres conforme a lo acordado en el convenio no constando que la pensión de alimentos conforme a lo pactado y judicialmente decretado fuera sustituible por dichos alquileres, estando facultado el señor Alexander para solicitar una revisión de la pensión de alimentos cosa que no hizo, no apreciándose el enriquecimiento injusto denunciado cuando según lo libremente pactado artículo 1255 cc los lotes adjudicados tenían igual valor y el apelante estuvo plenamente satisfecho con la adjudicación recibida.
CUARTO .- Por ultimo indicar que no se aprecia ni se alega motivo alguno por el cual no deba aplicarse al caso el principio objetivo o del vencimiento que proclama el artículo 394 lec , limitándose el apelante a señalar que concurren dudas de derecho sin mas. En modo alguno la Audiencia obligo al señor Alexander a presentar la demanda de la que trae causa el presente Rollo de apelación sino que simplemente puso en su conocimiento la posibilidad antes trascrita.
QUINTO .- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C .
procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1)QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Sra. Magdalena Cuart Janer, en nombre y representación de don Alexander , contra la sentencia de fecha 19-7-18, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en los autos Procedimiento Ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
RECURSOS .- Conforme al Art. 466.1 LEC 1/2000 , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la ley 37/2011 de 10 de octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno, debiéndose acreditar, en virtud de la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sala, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
