Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 273/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100197
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3145
Núm. Roj: SAP B 3145/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120158197125
Recurso de apelación 273/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 639/2015
Parte recurrente/Solicitante: Nicolas
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Roger Parramon Bori
Parte recurrida: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: Maria Neus Frontón Cornet
SENTENCIA Nº 202/2019
Barcelona, 29 de marzo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA
FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
273/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de enero de 2018 en el procedimiento nº 639/15
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en el que es recurrente Don Nicolas y apelada
HOIST FINANCE SPAIN, S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la
siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda y se condena al Sr. Nicolas al pago a la actora de 7.386,07 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
BANCO POPULAR-E, S.A., formuló demanda frente a Don Nicolas en reclamación de la cantidad de 8.673,47 euros, derivada de la utilización de una tarjeta de crédito CITIBANK.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda que ya había interpuesto un previo procedimiento monitorio en el que el demandado negó adeudar la suma reclamada. El demando solicitó la tarjeta de crédito VISA CITIBANK al CITIBANK, quien acordó la cesión parcial de activos y pasivos que conformaban su negocio de banca minorista y mediana empresa, y de tarjetas de crédito a BANCO POOPULAR-E. Renunció a la cantidad de 240 euros, correspondiente a la partida total de comisión de reclamación de deuda y no reclamaba otros intereses que los remuneratorios.
El demandado se opuso a la demanda.
Alegó Don Nicolas , en síntesis, en su contestación, que la cláusula de intereses remuneratorios no superaba el control de incorporación, por lo que era nula. Durante el tiempo en que utilizó la tarjeta hizo disposiciones por importe de 14.425,51 euros entre la fecha de la contratación y la fecha de la última disposición, y desde la misma fecha de inicio hasta que se emitió certificación de deuda, abonó la cantidad de 22.587,38 euros, por lo que nada se le podía reclamar en concepto de principal. A pesar de que no solicitó adhesión al seguro de pagos protegidos, entre los meses de septiembre de 2009 a marzo de 2014, se le cargaron en la cuenta cargos por dicho concepto, y también se le cargaron comisiones por disposiciones en efectivo, comisiones de reclamación o pagos por remisión de recibos. Por último, el contrato acompañado no cumplía con los estándares mínimos de información y transparencia por lo que la liquidación practicada de manera unilateral por la actora no se ajustaba a derecho.
La sentencia de primera instancia considera que la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de autos es nula por falta de transparencia, y también excluye de la deuda la cantidad de 246,55 euros, relativa al seguro porque no fue contratado, y limita la estimación de la demanda a la cantidad de 7.386,07 euros.
Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando que se ha producido una doble incongruencia que debe ser subsanada, porque no se ha pronunciado sobre la nulidad de la liquidación que fue una cuestión controvertida, y, además, la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios así como la improcedencia de cargarle los gastos de un seguro, que no contrató, no se ve reflejada en la parte dispositiva de la sentencia, amén de que las cantidades que deduce por el último concepto son inferiores a las que resultaron cargadas.
La actora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Incongruencia omisiva de la sentencia. Inexistencia.
Alega el apelante que la sentencia no resuelve uno de los pedimentos de su oposición, que fue que se declarara la nulidad de la certificación de cuenta aportada por la actora, y además, que se ha producido una incongruencia interna de la sentencia porque a pesar de que se ha declarado la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y se ha acordado la no procedencia de efectuar cargo alguno por el concepto de seguro de pagos, no se han traslado al fallo esos pronunciamientos.
Empezando por la segunda cuestión, debe señalarse que para que una pretensión pueda tener reflejo en el fallo es necesario que la misma se haya actuado por vía de acción -o, de reconvención, en su caso-. No pasan al fallo los excepciones o motivos de oposición hechos valer por el demandado cuando son acogidos por la sentencia. En este caso, su virtualidad es el de dar lugar a la desestimación, o la estimación parcial de la demanda, si procede, pero sin que, a su vez, se erijan en pronunciamiento independiente en la parte dispositiva de la resolución.
Otro tanto cabe decir en relación con la nulidad de la liquidación efectuada por la actora, pues al acoger las defensas correspondientes a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y a los gastos de seguro, la sentencia se aparta de la liquidación efectuada.
A la incongruencia omisiva se refiere la STS de 1 de abril de 2008 cuando dice ' Sólo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución '.
Por otro lado, según enseña la STC 73/2009, de 23 de marzo , la modalidad de incongruencia de que estamos tratando sólo existe, en interpretación del art. 24 CE , cuando habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
En el caso de autos se resolvió sobre los motivos de oposición alegados por el demandado, por lo que la sentencia no incurrió en incongruencia.
Cuestión distinta es que a la hora de fijar la cantidad adeudada, se hayan reflejado correctamente en la sentencia las consecuencias de considerar que la cláusula de intereses remuneratorios es nula, o se hayan deducido las cifras correctas relativas a los gastos por seguro, que es lo que ahora se revisará, pero ello nada tiene que ver con una posible incongruencia, que no existe.
TERCERO. Consecuencia de la estimación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y de la no contratación del seguro.
Al declararse nula la cláusula de interés remuneratorio, debe efectuarse un recalculo de la deuda ya que han de deducirse las cantidades pagadas por el deudor en tal concepto, las cuales deberán imputarse a amortización del capital, puesto que lo que es nulo no puede producir efecto alguno.
Y, lo mismo cabe decir de las cantidades cargadas en concepto de gastos de un seguro que nunca fue contratado, por cuanto se trató de cantidades no debidas.
Los documentos aportados con la demanda, que contienen los cargos de la tarjeta desde el inicio de su utilización en el mes de julio de 2007, hasta el mes de diciembre de 2012, revelan que la cantidad satisfecha por el actor excede en mucho de la cantidad dispuesta con la tarjeta, por lo que el resultado de este pleito no puede ser sino, con estimación del recurso interpuesto, la desestimación de la demanda.
CUARTO. Costas.
Las costas de la primera instancia han de ser de cargo de la actora ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de al alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Nicolas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos y desestimamos la demanda formulada por BANCO POPULAR-E, en la actualidad, HOIST FINANCE SPAIN, S.L., a quien imponemos las costas de la primera instancia, sin condena en costas de la alzada.Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
