Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 479/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100241
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:600
Núm. Roj: SAP GR 600/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 479/2018
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1215/2015
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
S E N T E N C I A Nº 202
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 18 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 479/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 1215/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de doña Gema y don Elias , representados por la procuradora doña Francisca García
Ramón y defendidos por la letrada doña Mª Gloria Hermoso Valverde; contra Caja Rural de Granada, SCC ,
representado por la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Alfredo González
Valdivia.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima la demanda interpuesta por Dñª. Francisca García Ramón, en nombre y representación de Dñª. Gema y D. Elias , contra Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito. En consecuencia: Primero .- Declaro la nulidad de la parte de la estipulación financiera 4ª del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 24 de noviembre de 2005, que establece el límite suelo, al 3,75%, y techo, al 12%, al interés variable establecido en la misma; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dichos límites al interés variable establecido (euríbor + un punto).
Segundo .- Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, a restituir a Dñª. Gema y D. Elias las cantidades hubiera podido cobrar en exceso por la aplicación de dichos límites desde la fecha de publicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado durante dicho período conforme la cláusula cuya nulidad se insta, y su diferencia con lo que se hubiere debido cobrar sin la aplicación del límite suelo al 3,75%, es decir, conforma la fórmula euríbor + un punto.
Tercero .- Condeno a Caja rural de Granada, sociedad cooperativa de crédito, al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 18 de junio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 16 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declara nula la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, condenando a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades cobradas de más a partir de la fecha de publicación de la sentencia del TS de 9 de Mayo de 2013 , a determinar en ejecución de sentencia.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora apelante solicitando, en síntesis, la restitución íntegra de las cantidades cobradas de más en virtud de la cláusula suelo, desde la fecha en que se empezó a aplicar la misma.
La parte apelada se opuso al recurso de apelación e interesó la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En su demanda, la parte actora solicitó, además de la declaración de abusividad de la cláusula suelo, la devolución de las cantidades cobradas de más en virtud de dicha cláusula desde el día 9 de Mayo de 2013.
Después de la celebración de la audiencia previa y antes de la fecha señalada para la celebración del juicio, la parte actora presentó un escrito de hechos nuevos en el que, a la vista de la nueva sentencia del TJUE de 21 de Diciembre de 2016, solicitaba la devolución de las cantidades cobradas de más en virtud de la aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de inicio del contrato de préstamo.
La parte demandada presentó escrito de fecha 12 de Abril de 2018 allanándose totalmente a la demanda.
La cuestión planteada en esta segunda instancia, sobre los efectos de la declaración de nulidad de cláusula suelo abusiva, por falta de transparencia, debe quedar resuelta según pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016, que ha declarado que: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión', y ello en atención al apartado 74 de dicha Resolución que establece: '74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión'.
Por tanto el recurso, en cuanto que se dirige a que sea condenada CAJA RURAL DE GRANADA SCC a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en exceso, en virtud de la condición declarada nula, desde el inicio, sin limitarse la restitución al importe indebidamente percibido a partir de la publicación de la STS de 9 de mayo de 2013 , debe prosperar.
TERCERO.- Esta Sala ha acogido, de forma reiterada, la tesis sobre la apreciación de oficio de los efectos retroactivos de la declaración de abusividad, y, como ya ha declarado en anteriores resoluciones, entiende que estamos en presencia de efectos ex lege aplicables de oficio, máxime tras la publicación de la sentencia del TJUE de 21 de Diciembre de 2016 y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En este sentido, nos parece sumamente ilustrativa la sentencia 265/2015, de 22 de Abril de 2015, del Tribunal Supremo , que recogemos en su fundamento de derecho octavo, en el que se dice: '2.- El art. 6.1 Directiva 1993/13/CEE es una norma imperativa que protege no solo intereses particulares sino también intereses generales, tanto de los consumidores como del mercado en general. El art. 7.1 de dicha norma exige a los Estados miembros que velen por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
Por ello el TJUE ha afirmado reiteradamente, desde la sentencia de 27 de junio de 2000, asuntos C-240 a 244/98, caso Océano Grupo Editorial , que la Directiva impone a los jueces nacionales actuar de oficio en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.
En el párrafo 26 de esta sentencia, el TJUE afirmó que el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva, y existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. De ello, el TJUE dedujo que solo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula La STJUE de 14 de junio de 2012, asunto C-618/10, caso Banesto , en sus párrafos 41 y siguientes, declaró que con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 1993/13/CEE, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. A la luz de estos principios, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional. Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión Europea atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
La STJUE de 4 de junio de 2009, asunto C-243/08, caso Pannon , declaró en su párrafo 23 que ' el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva no podría alcanzarse si los consumidores tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de una cláusula contractual y que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula '.
Esta Sala ha asumido esta jurisprudencia comunitaria y en su sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , párrafos 110 y siguientes, declaró que el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir, lo que resultaba obligado para todos los tribunales.
3.- La STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito , resolvió una cuestión prejudicial planteada por un tribunal holandés en la que este preguntó al TJUE si debía apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en apelación, dado que el Derecho procesal holandés obliga al juez nacional que resuelve en apelación a atenerse en principio a los motivos aducidos por las partes y a fundamentar su decisión en éstos, pero le permite, no obstante, aplicar de oficio las normas de orden público.
El TJUE, en los apartados 43 y siguientes de la sentencia, recogiendo la doctrina jurisprudencial sentada en otras anteriores, declara que el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo y la Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta. Afirma asimismo que dada la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga a los consumidores, el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público. Y por ello, el tribunal de apelación debe ejercer esa competencia que se le otorga para examinar de oficio la validez de un acto jurídico en relación con las normas nacionales de orden público, para apreciar de oficio, a la luz de los criterios enunciados por la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de ésta.
4.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que, aunque constituya una facultad excepcional, el tribunal de apelación puede apreciar la nulidad de las cláusulas contractuales cuando sean contrarias al orden público. En este sentido, la sentencia núm. 760/2006, de 20 de julio, en un asunto en el que la decisión de la Audiencia Provincial no había sido consecuencia de la estimación de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación formulado por el recurrente, sino de la declaración de oficio de nulidad de los contratos, declaró: ' [...] es reiterada doctrina jurisprudencial que el artículo 359 [de laLey de Enjuiciamiento Civil de 1881] no impide a los Tribunales decidir 'ex officio', como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, en las coyunturas en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria '.
5.- Por otra parte, en el caso objeto del recurso, el tribunal de apelación no ha actuado de oficio en la declaración de abusividad de la cláusula de interés de demora y la consiguiente no vinculación del consumidor a dicha cláusula, puesto que el recurso de apelación solicitaba la apreciación de abusividad de dicha cláusula y su consiguiente nulidad.
cláusula contractual, puesto que la Audiencia Provincial aplicó la doctrina sentada en la entonces reciente STJUE de 14 de junio de 2012, La actuación de oficio se ha producido en la determinación de los efectos de la nulidad de dicha asunto C- 618/10, caso Banesto , y declaró que la consecuencia de la apreciación de abusividad de la cláusula que establecía el interés de demora era su supresión, rechazando su moderación o la integración del contrato con arreglo a los criterios del art. 1258 del Código Civil .
Al actuar de este modo, el tribunal de apelación no incurrió en incongruencia. La jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico (o una estipulación del mismo) las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto 'ex lege' [derivado de la ley], al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez. Así se ha afirmado en sentencias de esta Sala como las núm. 920/1999, de 9 de noviembre , 81/2003, de 11 de febrero , núm. 1189/2008, de 4 de diciembre , núm.
557/2012, de 1 de octubre , y núm. 102/2015, de 10 de marzo .
La corrección de esta actuación queda reforzada porque el TJUE ha declarado que la privación de cualquier efecto a la cláusula abusiva es exigencia de normas como los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva que protegen un interés público de notoria importancia y dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta ( STJUE de 30 de mayo de 2013, asunto C 488/11, caso Asbeek Brusse y de Man Garabito ).
CUARTO.- Que al ser estimado el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gema y Elias contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Granada , en los autos de juicio ordinario 1.215/15, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) Condenar a la entidad demandada CAJA RURAL DE GRANADA SCC a reintegrar a los actores la diferencia entre lo pagado por ellos y lo que deberían haber abonado sin aplicación de la cláusula suelo declarada nula, desde la fecha del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, lo que se determinará en ejecución de sentencia.B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.
C) No procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

