Sentencia CIVIL Nº 202/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 294/2018 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 19130370012019100356

Núm. Ecli: ES:APGU:2019:359

Núm. Roj: SAP GU 359:2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00202/2019

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: MLR

N.I.G.19130 42 1 2017 0000316

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294 /2018

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2017

Recurrente: Felicisimo

Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado: JOSÉ ANTONIO PIZARRO GARCÍA

Recurrido: Fructuoso

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: ANTONIO LOPEZ RIVERO

ILMA SRA PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 202/19

En Guadalajara, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 40/17, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 294/18, en los que aparece como parte apelante, D. Felicisimo representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito y asistido por el Letrado D. José Antonio Pizarro García y, como parte apelada, D. Fructuoso representado por el Procurador de los tribunales D. Antonio Estremera Molina y asistido por el Letrado D. Antonio López Rivero, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.En fecha 12 de marzo de 2018 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Andrés Taberné Junquito, en representación de don Felicisimo, se absuelve a don Fructuoso de la pretensión ejercitada de adverso.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante.'

TERCERO.Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Felicisimo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.

CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. El actor ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios en ejercicio de la acción del art. 1270, en relación con el art. 1101 del CC, al haber tenido viciado el consentimiento al comprar una oficina de farmacia al demandado, quien habría actuado con dolo incidental o con engaño al dar un dato esencial para la determinación del precio de venta, como era la facturación de la farmacia en relación con la residencia 'edad de Oro' con anterioridad a la venta, indicando que era de 3.000 euros al mes, cuando realmente era de 3.000 euros a la semana, lo que determinó que el precio de la compraventa se fijase en 254.500 euros, 125.922 euros por encima de lo que correspondía, cantidad que reclama.

La sentencia desestima dicha pretensión al considerar que no resulta acreditado que el demandado conociera, en el momento de la venta, que el establecimiento del depósito de medicamentos de la residencia 'Edad de oro' a través de la farmacia que vendió al demandante fuera una situación contraria a la normativa; ni que mantuviera connivencia con el personal de la dirección de la residencia para mantener el suministro a la misma; ni que hiciera creer al comprador que persistiría el suministro a la residencia; ni que interviniera para que la administración autónoma realizase una inspección a la residencia, que llevó a que dejara de comprar a la farmacia; ni que falseara las cuentas de la farmacia que facilitó al actor durante las negociaciones de la venta en relación con la facturación de la residencia, siendo ligeramente superior a los ingresos que manifestó de 3000 euros. Añade que el informe pericial aportado por el actor parte de un hecho erróneo al realizar la valoración del precio de la farmacia, pues elimina la facturación respecto de la residencia en el momento de la transmisión.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora alegando vulneración de las normas sobre la prueba, con infracción del art. 24 de la CE, por haber inadmitido la prueba propuesta en primera instancia; error en la interpretación de la demanda y error en la valoración de la prueba.

La parte demandada se opone al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso de apelación: vulneración de las normas de la prueba, con infracción del art. 24 de la CE y 281 y ss de la Lec por inadmisión de la prueba propuesta al órgano a quo.

La parte recurrente alega que solicitó en la Audiencia Previa la remisión de sendos oficios a la Gerencia del Área de Salud de Valladolid y al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valladolid para que certificase, en relación con la farmacia de su propiedad, la facturación de las recetas al SACYL, MUFACE, ISFAS Y MUGEJU en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2015, los códigos ciass de todas las recetas facturadas en dicho periodo por médicos de la provincia de León y el importe total de la facturación de las recetas, lo que le fue denegado por el Juez a quo por considerar que dicha documentación debía haber sido aportada por la propia parte. Se insiste en la segunda instancia, que la inadmisión de dicha prueba le causó indefensión pues era necesaria para acreditar los ingresos provenientes de las ventas que el anterior propietario, D. Fructuoso, realizaba a pacientes instalados en la residencia 'Edad de Oro'; en concreto, que eran superiores a 3000 euros semanales y no 3000 euros mensuales, como se le dijo, siendo ello sustancial al adquirir la farmacia atendiendo a los términos de la contestación a la demanda, pues se niegan. Además, señala que son documentos de carácter reservado y confidencial, a los que no podía acceder, dado que contienen los datos de los pacientes y sus patologías.

(i).El Tribunal Constitucional, en sentencias 52/1989, 158/1989, 167/1988, 205/1991 y 1/1992, entre otras, se ha mostrado reticente a considerar que fueran dignos de obtener el amparo casos en que se ha rechazado la admisión de pruebas, cuya admisión o inadmisión entiende que corresponde a los tribunales de instancia y sólo admite que se haya vulnerado el art. 24 CE cuando la inadmisión es arbitraria o inmotivada.

Es cierto que el Juez debe aceptar las pruebas que sean pertinentes, pero ello no excluye que pueda rechazar las que sean impertinentes, puesto que si bien esta Sala ha permitido aportar en periodo de prueba aquellas que completen las presentadas con la demanda o la contestación o tengan como finalidad contrarrestar los alegatos de la otra parte ( SSTS de 11-10-1989, 2-6-1990 y 30-12-1992), también es cierto que en este caso el juez debe determinar en concreto si lo que se pretende aportar persigue desvirtuar las alegaciones hechas o enmendar o corregir un error o una omisión involuntaria, de modo que la decisión judicial debe ser adoptada caso por caso, con el fin de evitar que en virtud de la norma contenida en el art. 265.3 LEC, se introduzcan documentos que no se aportaron en su día, lo que produciría una lesión del derecho a la defensa del demandado. Por tanto, el juez tiene la facultad de rechazar los documentos que considere impertinentes.

(ii).De acuerdo con el anterior razonamiento, la necesidad de la aportación de dicha documentación no se produce a partir de la contestación a la demanda, como se alega en el recurso, justificando su petición en la audiencia previa en base al art. 265.3 de la Lec. No fue en la contestación donde se puso de manifiesto la relevancia de dicha cuestión, sino que toda la demanda y el informe pericial aportado como base de la pretensión del actor se basa en ello. En consecuencia, dicha documentación debía haberse aportado junta a la demanda, o, si no se disponía de la misma, debía haber designado el archivo o lugar en que se encontraba, del que pretendía obtener una certificación, lo que no consta, todo ello conforme establecen los art. 265.1.1º y 265.2 de la LEC. Además, tampoco se aportó justificante de que se hubiera solicitado de dichos organismos dicha certificación y se hubiera denegado.

Así pues, la petición del actor fue extemporánea en el acto de la audiencia previa, siendo oportuna su inadmisión en primera instancia, lo que se mantuvo en segunda instancia, sin que ello haya causa indefensión, debiendo desestimar el motivo alegado.

TERCERO.Segundo motivo del recurso de apelación: error en la valoración del planteamiento efectuado en la demanda.

Por la parte recurrente se alega error en la interpretación de la demanda por el Juez a quo, pues la cuestión invocada en la misma es que se hizo creer al comprador por el vendedor que lo facturado por la farmacia a la residencia 'Edad de Oro' oscilaba en torno a los tres mil euros mensuales y no a tres mil euros semanales, como era lo cierto, siendo la perdida de la primera cantidad (el 11 % de las ventas) asumible para el comprador en el caso de que se perdiera el cliente, que fue lo que valoró al determinar el precio, pero no la de la segunda, ya que representaba el 49 % del total, lo que llevaría a que fuera un negocio inviable en el caso de pérdida del cliente, como así ocurrió. Se indica que fue un dato decisivo para la formación de la voluntad y prestación del consentimiento para la compra de la farmacia la facturación a la residencia, que no fue cierta y que, si hubiera conocido, no hubiera pagado el precio fijado.

Examinado el Fundamento Jurídico primero de la sentencia, en el que el Juez a quo resume el planteamiento general de la demanda, se aprecia que empieza diciendo, en coherencia con lo expresado en el hecho segundo de la demanda, que el actor alega que contrató como mediadora para la compraventa de la farmacia a la entidad Cesiones y Tasaciones Farmacéuticas SL, (Cetafarma), fijándose el precio en 254.500 euros, teniendo un lugar preponderante en la negociación, dentro del volumen total de negocio de la farmacia, las ventas que provenían de pedidos efectuados desde la residencia privada 'Edad de Oro', cuyos datos fueron aportados por el vendedor.

Dicho fundamento sigue diciendo, conforme a los términos fijados en el hecho tercero de la demanda, que el vendedor afirmó al actor que las ventas a la residencia importaban unos 3.000 euros mensuales; pero es cierto, como se indica en el recurso, que la demanda argumenta en sus hechos tercero y cuarto algo más, que no es recogido ni analizado por el Juez en ese fundamento ni en los siguientes; en concreto, que según dicha información, esas ventas suponían un 11 % de la facturación total del negocio, confirmándole el encargado de la residencia que la relación comercial seguiría igual, por lo que ' aún a riesgo de que por parte del asilo no se cumpliese la palabra dada, el comprador asumía el riesgo de perder en el peor de los casos- al mejor cliente del negocio.' Indica la demanda que ello estaba en consonancia con lo que le dijo el vendedor tras esa reunión, que 'no se preocupara, que si llegado el día le fallaba este cliente, no pasaba nada, pues no era el sustento fundamental del negocio', comprobando cuando tomó posesión de la farmacia, que realmente la facturación de la farmacia a la residencia era de 3000 euros semanales, y no mensuales, lo que representaba el 49 % de los ingresos, por lo que, al cesar el suministro en mayo del 2016, tras una inspección realizada por la Junta de Castilla-León, pues la atención farmacéutica a la referida residencia debía prestarse a través de depósitos de medicamentos debidamente autorizados y vinculados a una oficina de farmacia ubicada en el mismo área de salud, entre las que no estaba la adquirida por el actor, el negocio resultó con pérdidas.

Por el contrario, la sentencia sí recoge en ese planteamiento general los otros argumentos vertidos en la demanda por el actor como base de su pretensión, en concreto que es de toda lógica pensar que el demandado conocía que la farmacia no estaba ubicada en el área de salud de la residencia y que por algún acuerdo con la dirección de la citada residencia se mantuvo la relación comercial con la farmacia a pesar de dicha normativa hasta que la vendió, haciendo creer al actor-comprador que persistiera dicha relación; y que el demandado falseó los datos de la facturación real y periódica, suministrando una información inexacta al actor y faltando a la verdad en relación a las ventas correspondientes a la residencia, concluyendo que el actor se vio engañado por el vendedor, por lo que si hubiera conocido las cuentas reales del negocio, no hubiera formalizado la compraventa por el precio fijado, que fue superior al que valía.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico Sexto, al entrar a analizar las cuestiones planteadas, reitera que la acción de responsabilidad que se ejercita se basa en la incidencia que en el negocio de farmacia vendido tuvo la pérdida de ingresos provenientes de las ventas de la residencia 'Edad de Oro', tras haber sido objeto de una inspección por parte de los servicios administrativos competentes de la Junta de Castilla y León el día 19 de abril de 2016, tras lo cual dejó de ser cliente, indicando que la parte actora mantiene en la demanda que don Fructuoso conocía dicha situación anómala y que por amistad con la dirección del centro se mantuvo, haciendo creer al comprador que persistiría la relación a pesar de todo; y además llega a afirmar que se falsearon las cuentas periódicas, analizando en el Fundamento Jurídico séptimo y octavo estas dos cuestiones, desestimándola.

En consecuencia, procede examinar en esta alzada el argumento vertido en la demanda y no analizado en la instancia, en concreto la existencia de dolo o engaño en cuanto a las ventas realizadas a la residencia y la incidencia que ello tuvo en la determinación del precio de la farmacia y en la adquisición de la misma.

CUARTO.Tercer motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba, que se proyecta tanto a la documental como a las pruebas testificales y periciales practicadas, en relación con la aplicación de los arts. 1269 y 1270 del Código Civil, debiendo concluir que la conducta del demandado es susceptible de ser calificada como constitutiva de dolo contractual en su modalidad de dolo incidental.

Se alega en el recurso que la sentencia incurre en error al valorar las pruebas obrantes en las actuaciones pues conforme declara el Sr. Saturnino, administrador único de la entidad Cetafarma, que intervino como mediador en la compraventa, el informe para la adquisición de la farmacia a D. Fructuoso, en la población de Langayo (Valladolid), por el precio de 254.500 euros por los derechos inherentes a la titularidad profesional (Fondo de Comercio), fue elaborado a partir de los datos aportados por el vendedor, entre los que se encontraban las ventas por importe de 3.000 euros mensuales a la Residencia 'Edad de oro' (el 11 % de la facturación total); lo que fue confirmado por el actor, quien manifestó que el vendedor le dijo que ello no era el sustento fundamental del negocio, cuando realmente sí lo era pues se facturaban 3.000 euros semanales, lo que representaba el 49 % del total, lo que fue ocultado intencionadamente por el vendedor, por lo que su perdida como cliente en mayo de 2016, supuso perdidas en el negocio, habiéndose debido valorar en 125.922 euros de menos el precio a abonar por la farmacia. Señala que ello también resulta acreditado por la testifical de Dª Marí Luz y por la prueba documental, en concreto por el borrador del contrato remitido por la entidad Cetafarma al comprador, en el que constaba la cantidad de 3000 euros mensuales lo facturado a la residencia, que fue quitado del contrato definitivo por indicación del vendedor.

(i).Con este planteamiento y en cuanto a la función revisoría en apelación de la prueba realizada en instancia, debemos recordar, como hace el recurso de apelación, 'que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.

Cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.' En cualquier caso, como expresa la STS de 15 noviembre de 2010, 'La parte no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia (SSTS de 30-6 2009), ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17-12-1994, 16-5-1995, 31-5-1994, 22-7-2003 y 25-11-2005) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto''.

Añadir, con respecto a la valoración de los informes periciales, debe recordarse siguiendo la SAP Guadalajara, sec. 1ª, S 16-7-2015, nº 123/2015, rec. 153/2015, que 'existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 ( RJ 2002, 2425), 26 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 1133), 16 octubre 1998 (RJ 1998, 7564) y 11 de abril de 1998 (RJ 1998, 2387), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 LECiv RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892) tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987 ( RJ 1987, 4535), 12 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8441) y 9 de diciembre de 1989, entre otras). La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

(ii). Pues bien, la cuestión controvertida, tanto en la instancia como en esta alzada, se circunscribe a decidir si ha resultado acreditado que el vendedor empleara dolo en la negociación, al ocultar un dato que se dice esencial para la fijación del precio de venta, concretamente que la facturación de la farmacia a la residencia de la tercera edad facilitada al comprador por el vendedor era de 3000 euros mensuales y no semanales, engaño que habría inducido a error al actor, determinándole a celebrar un contrato por precio muy superior al real.

En cuanto a los argumentos jurídicos contenidos en la Sentencia, debe significarse que se cita ampliamente la doctrina y jurisprudencia que partiendo de los arts 1269 y 1270 del CC, examinan el dolo incidental como vicio del consentimiento, que debemos dar por reproducido, debiendo reiterar 'que el dolo no se presume y debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones', y que los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son ' a) una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; b) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; c) que sea grave si se trata de anular el contrato; y d) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes'.

Sentado lo anterior, en primer lugar, resulta ilustrativo el comportamiento seguido por las partes en la preparación y formación de la compraventa y su posterior ejecución, pues la parte compradora contrató a una entidad experta en dichas transmisiones, quien analizó las cuentas de la farmacia al tiempo de la operación, aportando el vendedor la documentación que le fue solicitada, sin que conste que pusiera objeción o impedimento alguno a ello o a la evaluación de la farmacia, su facturación y los clientes, todo ello en la esfera de la diligencia y riesgo asumido por el comprador.

Examinado el informe elaborado en el año 2015 por esta entidad mediadora, CETAFARMA, como base para las negociaciones para la determinación del precio de la adquisición de la farmacia, en el que se incluyen los datos que se dicen aportados por el vendedor relativos a los años 2011, 2012, y 2013 (acontecimiento 13), lo que no se discute por el demandado, en ningún apartado se recoge el listado de clientes de la farmacia, ni se hace ninguna referencia a la facturación a la residencia 'Edad de Oro' durante esos periodos. Igualmente se han aportado las Cuentas de pérdidas y ganancias de la farmacia del año 2014, que fueron entregadas por el vendedor-demandado en el mes de marzo de 2015, que extrañamente no fueron incluidas ni analizadas en el informe realizado por la entidad mediadora (ac 12), sin que en las mismas se recoja tampoco referencia alguna a la facturación efectuada a la residencia referenciada. Dicho informe elaborado por la entidad mediadora fue ratificado en el acto del juicio por el Sr. Saturnino, y, si bien, al declarar como testigo, señaló que el vendedor aportó como dato que las ventas a la residencia eran aproximadamente 3000 euros al mes, siendo dicho dato esencial para el comprador a la hora de determinar el precio, ello no es coherente con que la entidad mediadora, como experta en dichas operaciones, no lo constatara con datos objetivos (reconociendo que el vendedor no tenía ni sabía pues no los recogía en su facturación diaria), no lo recogiera y no analizara y valorara su incidencia en la facturación total de la farmacia. Por otra parte, a la hora de valor dicha declaración, como señala la parte recurrida, no hay que olvidar que dicho testigo no participó personalmente en las negociaciones, siendo otra persona quien lo hizo, quien no ha declarado como testigo; solo actuó en los actos formales de la firma del contrato privado el 25 de junio de 2015 y en la escritura pública, el tres de noviembre de 2015, sin que conste nada de dichas alegaciones en ninguno de dichos documentos, conociendo los términos de las negociaciones por referencias, que no han sido ratificados por las personas que intervinieron.

Es cierto que por el actor se ha aportado un borrador del contrato que le fue remitido por email el día 22 de junio de 2015 en el que se indica ' que a día de hoy, atiende una residencia privada denominada ...sita en la localidad de ...(Valladolid), a la que suministra medicamentos por un valor aproximado de tres mil euros al mes.', pero ello no se incluyó ni en el contrato privado firmado tres días después, ni en la escritura pública suscrita más de cuatro meses después, cuando ya había tenido oportunidad de comprobar los datos de facturación detalladamente. Por el testigo se indica que ese dato fue dado y retirado por el vendedor, pero, según su manifestación, no estuvo presente en las negociaciones y se ignoran las razones de ese cambio, sin que se conozcan los datos de los demás borradores elaborados hasta llegar al definitivo.

Por otra parte, no consta que el precio se fijase en atención a un porcentaje sobre el fondo de comercio a la residencia Edad de Oro -a diferencia de lo señalado en el dictamen pericial emitido a instancia de la actora-, sino una cantidad alzada pretendida por el vendedor, que fue aceptada de contrario, sin perjuicio obviamente de comprobar que el precio resultaba proporcionado al volumen de ventas de la farmacia durante las anualidades 2011, 2012 y 2013.

Conforme a lo expuesto, difícilmente puede apreciarse la existencia de dolo entendido como maquinación insidiosa o fraudulenta para provocar el consentimiento del contratante, máxime cuando atendidas las distintas cifras que aparecen en los documentos, no parece que realmente fuere determinante a la hora de fijar el precio una cifra muy concreta y determinada de ventas a la residencia. Así pues, no consta acreditada la ocultación deliberada por el vendedor al comprador del volumen total de las ventas a la citada residencia, ni que indicara una facturación inferior a la real para ofrecer al comprador la seguridad de una mayor amplitud del negocio farmacéutico que se transmitía, ni que las ventas a la Residencia de la tercera edad tuviera relevancia incidental en la determinación del precio de compraventa y con ello en la formación del consentimiento negocial. En la determinación del precio se tuvo en cuenta la facturación total, constando expresamente que el comprador conocía las características de la oficina de farmacia, incluido el volumen de ventas, el cual se le había facilitado por el vendedor, aportando toda la documentación correspondiente a los cuatro últimos ejercicios.

Finalmente, el informe pericial aportado por la parte actora y elaborado por el Sr. Juan Alberto, que sí que es valorado en la sentencia, a diferencia de lo indicado en el recurso, no acredita dicho engaño pues no se discute que desde noviembre de 2015 hasta abril de 2016 se facturara por las ventas a la residencia aproximadamente 3.000 euros semanales, y que hay una bajada significativa en razón de la falta de venta a la Residencia a partir de dicha fecha, pero con ello no resulta acreditado que la información dada por el vendedor al comprador fuera falsa ni engañosa en cuanto a las ventas realizadas a dicha residencia con anterioridad a la venta, como se pretende concluir del mismo, pues parte del estudio y análisis de una documentación en la que nada se especifica al respecto.

Esta forma de actuación lleva a la exclusión en el presente caso del dolo incidental previsto en el artículo 1270 del Código Civil, por cuanto no consta acreditado que al tiempo de la venta el precio que consta en el contrato privado y ratificado cuatro meses después en la escritura pública, resultare contrario a la voluntad de los contratantes o aceptado por el empleo de una maquinación o engaño o por la concurrencia de un error en el volumen de facturación de la farmacia en relación con la residencia Edad de Oro, prueba que no puede fundarse en meras apreciaciones o conjeturas, sino que ha de ser cumplida, lo que no se ha producido.

En consecuencia, tras examinar todas las alegaciones realizadas en la demanda y en el recurso, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida por los motivos alegados en la presente resolución.

QUINTO.Costas procesales de la alzada. Si bien se mantiene la desestimación de la demanda, se realiza en gran parte, por otros motivos distintos a los argumentados por el Juez a quo y que fueron planteados en la demanda como cuestiones principales, sin que se entrase a conocer de ellos, por lo que no procede la imposición de las costas procesales del recurso de apelación a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario 40/2017, seguido ante el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Guadalajara y consecuentemente con ello, CONFIRMAMOS la meritada resolución, sin imposición de las costas procesales de la alzada a ninguna de las partes.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal. Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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