Sentencia CIVIL Nº 202/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 614/2018 de 07 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MORANO SECO, FERNANDO

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 24089370022019100193

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:651

Núm. Roj: SAP LE 651/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00202/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2018 0000730
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000614 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000050 /2018
Recurrente: Francisca
Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN
Abogado: MARÍA VICTORINA FERNÁNDEZ VALLE
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000
Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL
Abogado: GERMAN LUERA FERNANDEZ
SENTE NCIA Nº 202/2019
Ilmos. Sres/a.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 7 de Junio de 2019
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento de Juicio Ordinario especial por razón de la materia
conforme artículo 249.1.8 de la Lec nº 50/2018, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE
APELACION (LECN) Nº 614/2018, en los que aparece como apelante DÑA. Francisca , representada
por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARTA VICENTE SAN JUAN, y asistida de su letrada DÑA.

MARÍA VICTORINA FERNÁNDEZ VALLE, y como apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA
LOURDES CRESPO TORAL, y asistida de su letrado D. GERMÁN LUERA FERNÁNDEZ, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FERNANDO MORANO SECO .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, se dictó Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2018 por la que se desestimó la demanda interpuesta por DÑA. Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARTA VICENTE SAN JUAN, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LEÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA LOURDES CRESPO TORAL.



SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por la representación procesal de DÑA. Francisca , habiéndose presentado por la otra parte escrito de oposición al recurso.



TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 7 de Mayo de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la indicada resolución, solicitando la revocación de la misma, y que se condene a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , a reparar la causa del daño, es decir, la tela asfáltica de la terraza, que constituye la cubierta del edificio de la comunidad, e indemnizar a DÑA.

Francisca en la cantidad de 2.822,72 euros por los daños causados en su vivienda, con expresa imposición de costas a la comunidad demandada.

Para justificar esa pretensión la recurrente mantiene que consta acreditado que la terraza comunitaria de uso privativo por su parte se encuentra en mal estado, estando la tela asfáltica del suelo que corresponde a la cubierta deteriorada con el tiempo, siendo esta la causa del nacimiento de las humedades. Asimismo, la reparación debe llevarse a cabo por la comunidad de propietarios conforme prevé el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , por cuanto el origen del daño en la terraza no se encuentra en el uso de la misma, sino que es un defecto existente en la estructura, en este caso de la capa impermeabilizante que forma parte del edificio de la comunidad, debiendo ser la reparación a efectuar de cuenta de esta.

Pues bien, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, para ello debe tenerse en cuenta, que los estatutos de la comunidad de propietarios, en su artículo 2, hacen referencia a la asunción de los gastos de reparación o sostenimiento de los elementos comunes, indicando que cuando se trate de un elemento común que, por su especial situación o configuración no pueda ser utilizado por todos los condueños, los gastos de sostenimiento, reparación y renovación del mismo, serán satisfechos únicamente por los titulares de la finca o departamentos independientes que puedan utilizarlo o servirse de él, en proporción a la cuota asignada a tales departamentos. Por lo tanto, aunque la regla general contenida en el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , hace referencia a que esos gastos deberán ser satisfechos por la totalidad de los propietarios, esta regla ha sido sustituida por la contenida en los estatutos de la comunidad, inscritos en el Registro de la Propiedad, que hacen una diferente distribución del régimen de participación, no existiendo obstáculo alguno para que así sea, conforme establece entre otras, la STS Sala Primera de 7 de Junio de 2018 , que indica que ese régimen puede ser modificado por medio de los Estatutos, y así se desprende del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada por el Tribunal, o a lo especialmente establecido.

Asimi smo, y entrando en la causa del siniestro, no puede considerarse acreditado con la prueba practicada que los daños que padece la terraza sean realmente estructurales, por cuanto de ser así, debería de afectar a otras partes de la fachada comunitaria, paramentos comunes o techo del piso, sin que conste que en los mismos exista ninguna humedad. Además, a través del informe pericial aportado tampoco se acredita este extremo, ni que el origen del daño provenga de la capa asfáltica de la terraza, haciéndose referencia en el mismo a que los daños que presenta la vivienda de la demandante son derivados de la falta de impermeabilización y mantenimiento de la terraza comunitaria, pero sin fijar como causa u origen en el mismo a un defecto en la tela asfáltica. Además, el propio perito reconoce en su declaración judicial que, si realmente el problema provenía de la capa asfáltica, habría que haberla levantado para observarlo, reconociendo el mismo que no realizó esta operación.

Asimi smo, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, aun cuando se considere que los daños que presenta la terraza son estructurales, y que afectan a la capa impermeabilizante, que forma parte del edificio de la comunidad, debe ser la demandante quien se haga cargo de los gastos de reparación de los mismos, por cuanto en los estatutos de la comunidad se hace mención, además de a la asunción de los gastos de mantenimiento y conservación, a los gastos que implique también la renovación de esos elementos, es decir el cambio de un elemento deteriorado y dañado por otro nuevo.

Por lo expuesto, y en conclusión, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA.

Francisca frente a la Sente ncia de fecha 15 de Octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, que procede confirmar en sus propios términos.



TERCERO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . '1.

Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En el presente caso, se ha desestimado el recurso de apelación presentado, por lo que procede condenar al pago de las costas procesales de la apelación a la apelante DÑA. Francisca .

Fallo

LA SALA DECIDE: Desestimar el Recurso de Apelación formulado por DÑA. Francisca representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARTA VICENTE SAN JUAN, frente a la Sentencia de fecha 15 de Octubre de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 50/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León , que procede confirmar en sus propios términos.

Procede condenar al recurrente al abono de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino normativamente previsto.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.