Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 366/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 28079370212019100141
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5621
Núm. Roj: SAP M 5621/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0139128
Recurso de Apelación 366/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 704/2017
APELANTE: HERMES S.L. DE SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L.
PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT
CR
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de
apelación los autos de Juicio Verbal número 704/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
73 de Madrid seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante HERMES S.L. DE SERVICIOS
INMOBILIARIOS Y GENERALES, y de otra, como Apelada-Demandada DOÑA Elisa .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de Madrid, en fecha 16 de febrero de 2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda formulada por el Sr. De Dorremochea Guiot en nombre y representación de HERMES SL DE SERVICIOS INMOBIOILARIOS Y GENERALES asistidos del letrado Sr. Fuentes Lojo seguidos contra Dª Elisa representada por el Procurador Sr. Escribá de Romaní y asistido del Letrado Sr. Rosillo Fairén 1ºabsolviendo al demandado de las peticiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada con el resultado que obra en autos. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de fecha 18 de marzo de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de HERMES S.L. DE SERVICIOS INMOBLIARIOS Y GENERALES se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid , la cual desestima la demanda de desahucio por expiración del término presentada por la citada representación contra Dña. Elisa .
Constituyen hechos no controvertidos en el proceso que con fecha 1 de julio de 2012 la actora hoy apelante HERMES S.L. DE SERVICIOS INMOBLIARIOS Y GENERALES arrendó a la demandada Dña. Elisa la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 planta NUM001 , puerta NUM002 de Madrid -documento nº 2 acompañado al escrito de demanda- estipulándose una duración obligatoria para ambas partes de UN AÑO, prorrogable por CUATRO AÑOS más obligatorios para el arrendador y potestativos para el arrendatario, a contar desde el día 1 de julio de 2012. Asimismo, llegada la fecha de vencimiento del contrato, si ninguna de las partes notifica a la otra con un mes de antelación la voluntad de no renovarlo, se prorrogará por plazos anuales, hasta un máximo de tres anualidades más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con una antelación de un mes a la fecha de terminación de cualquiera de dichas anualidades, su voluntad de no renovarlo.
Expuesto lo anterior, por la representación de HERMES S.L. DE SERVICIOS INMOBLIARIOS Y GENERALES se sostiene que mediante burofax de fecha 19 de abril de 2017 manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato, comunicando que quedaría definitivamente extinguido con fecha 30 de junio de 2017, instado a la arrendataria a desalojar la vivienda. Frente a ello la representación de Dña. Elisa opone que no ha recibido notificación ni preaviso alguno referido a la supuesta intención de la actora de dejar sin efecto el contrato con fecha 30 de junio de 2017, girando a partir del 1 de julio de 2017 los correspondientes recibos, procediendo la aplicación analógica del artículo 1.566 del CC . Para la sentencia de instancia, tras expresar que la emisión de los recibos de renta no implica conformidad con la prórroga del contrato, entiende que no queda acreditado que el escrito de 19 de abril de 2017 llegara a poder de su destinatario, y que en cualquier caso el certificado solo acredita el hecho de que se ha realizado un envío pero no demuestra cual es el contenido de la comunicación, al no existir certificación del contenido del envío.
SEGUNDO.- Y efectivamente en el caso de autos resulta debidamente acreditado, como así resulta de la documental aportada en el escrito de demanda -documento nº 3 acompañado al escrito de contestación a la demanda- que con fecha 19 de Abril de 2017 la actora remitió carta por vía burofax a través del servicio de Correos a la demandada exteriorizando su voluntad de no renovar el contrato siempre referido con efectos de 30 de junio de 2017, habiendo corroborado el testigo D. Jose Enrique que el contenido del referido burofax se corresponde con el documento nº 2 acompañado al escrito de demanda, e insistiendo en que la intención de la actora era 'rescindir' el contrato; personándose funcionarios de correos en el domicilio de la demandada, objeto del contrato de arrendamiento, dejando, ante la ausencia del demandado, el correspondiente aviso de llegada. Es evidente pues que Correos intentó la entrega de la notificación personándose en el domicilio de la demandada, pero no puede hacerlo por no encontrar destinatario alguno, dejando el correspondiente 'aviso de llegada', para que el destinatario pasase a recogerlo en 'lista de Correos', si bien posteriormente no se procedió a su retirada en la oficina de Correos.
Siguiendo la SAP de Cádiz, Sección 8ª, de 2 de mayo de 2002 , hemos de partir del normal funcionamiento de los servicios públicos salvo prueba en contrario. El principio de confianza en el regular funcionamiento de las Administraciones nos lleva a la convicción, primero, de que la demandada no se encontraba en el domicilio el día en el que el cartero intentó entregar el certificado, y, segundo, que el funcionario de correos cumplió su cometido y dejó el oportuno 'aviso de llegada'.
Y no pueden perjudicar pues al arrendador los actos obstativos conscientes y deliberados de la demandada dirigidos a rehusar la recepción de las comunicaciones cuando fue avisado por el servicio de correos y de telégrafos y voluntariamente no lo recogió, a pesar de dejarse aviso - SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 11 de marzo de 2.002 en un supuesto de comunicación por burofax al arrendatario recordándole la finalización del contrato en el mes de octubre del mismo año e instando al desalojo-. Igualmente, para las SSAP de Islas Baleares, Sección 3ª, núm. 185/2018 de 26 abril (JUR 2018186352), con cita de las SSAP de Islas Baleares, Sección 3ª, de 30 de marzo de 2011 y Sección 4ª de 8 de octubre de 2003, es criterio prácticamente unánime de las Audiencias Provinciales , que no puede servir de excusa para afirmar la no recepción de una notificación practicada mediante burofax en los supuestos en los que se ha dejado el correspondiente aviso en el domicilio de la demandada, que no lo reclamó ni fue a retirarlo, con lo que debe entenderse cumplido el requisito legal, al no poder dejar en manos de la receptora la eficacia de la notificación. Debemos partir de una presunción de normalidad de funcionamiento del servicio de Correos, y cuando se aporta la comunicación de este servicio de que el destinatario de la comunicación estaba ausente y se le ha dejado aviso, hemos de partir de que así es. Es entonces el demandado el que incumple con su deber de contratante diligente, al no acudir a recoger la comunicación.
En definitiva, la comunicación por burofax ha llegado a la órbita de decisión de su destinataria, de manera que, si el arrendador hizo cuanto estaba en su mano para comunicar su voluntad de no renovar el contrato, la actitud intencional, negligente e incluso olvidadiza de la arrendataria, no puede impedir que se entienda producido el efecto pretendido con la notificación. En similares términos se pronuncia el AAP de Madrid, Sección 20ª, de 18 de diciembre de 2003 -en un supuesto de notificación al ejecutado de la cantidad exigible-, cuando se le remite telegrama para la notificación a su domicilio, se le deja avisto postal al no poderse entregar el telegrama, y su destinatario -el ejecutado- no retira el aviso del telegrama que contiene la notificación', razonamiento este último contenido en nuestro AAP de Madrid, Sección 21ª, de 14 de marzo de 2012 , como así recogemos en el AAP de Madrid, Sección 21ª, de 22 de enero de 2013 ROJ: AAP M 1782/2013-ECLI:ES:APM:2013:1782 ª-.
TERCERO.- Por otro lado, como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 16 de enero de 2018 (ROJ: SAP M 1030/2018-ECLI:ES:APM:2018:1030 , la doctrina de los actos propios tiene su fundamento, y así lo razona el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de octubre de 2016 , en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe que impone 'un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables - SSTS 545/2010, de 9 de diciembre ; 147/2012, de 9 de marzo y 547/2012, de 25 de febrero -. No obstante, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla - STS 788/2010, de 7 de diciembre -; de tal forma que dicha doctrina impone 'un comportamiento - STS de 5 de mayo de 2016 - futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia - STS 1/2009, de 8 de enero -.
Para que sea aplicable es preciso que exista contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, debiéndose valorar objetivamente tanto una conducta como otra. En definitiva se trata de no crear situaciones de confianza y de que el accionante sea coherente.
Atendiendo a esta doctrina la actora no ha sido incoherente en ningún momento porque, como ya hemos expresado, con fecha 19 de Abril de 2017 remitió carta por vía burofax a través del servicio de Correos a la demandada exteriorizando su voluntad de no renovar el contrato siempre referido con efectos de 30 de junio de 2017, y posteriormente corroboró esta voluntad, presentando con fecha 20 de julio de 2017 la demanda judicial, al no haber abandonado el arrendatario la vivienda controvertida; siendo evidente que el hecho de seguir emitiendo los recibos para el pago de la renta, no supone un cambio en la voluntad de dar por finalizado el contrato de arrendamiento sino una consecuencia de la falta de abandono de la vivienda por parte de la arrendataria.
CUARTO.- Procede imponer a la parte demandada el abono de las costas procesales de la instancia.
La estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo.
QUINTO.- Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de HERMES S.L. DE SERVICIOS INMOBLIARIOS Y GENERALES, frente a Dña. Elisa , contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid , debemos acordar y acordamos REVOCAR la referida resolución, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la representación de HERMES S.L. DE SERVICIOS INMOBLIARIOS Y GENERALES contra Dña. Elisa , debemos declarar haber lugar al desahucio de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 planta NUM001 , puerta NUM000 de Madrid, por expiración del plazo legal; condenando a la parte demandada a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con lanzamiento si no procede a su desalojo, así como al abono de las costas procesales de la instancia.La estimación del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por el mismo.
Igualmente, procede la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

