Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1437/2017 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 29067370042019100186
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:187
Núm. Roj: SAP MA 187/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 1.437/2017.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.037/2016.
S E N T E N C I A Nº 202/19
En la ciudad de Málaga a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto
por don Damaso , representado por la procuradora doña María Dolores Fernández Pérez y defendida por el
letrado don César M. García Molina, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.037/2016,
tramitado por el juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga. Es parte recurrida don Feliciano ,
representado por el procurador don Carlos Buxó Narváez, defendido por el letrado don Pascual Jorge Barberán
Molina.
Antecedentes
PRIMERO .- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia el 2 de octubre de 2017 , en el procedimiento ordinario 1.037/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de Don Feliciano , bajo la dirección Letrada de bajo la direcciónLetrada de Don Pascual Jorge Barberán Molina, frente a Don Damaso , representado por la Procuradora Doña María Dolores Fernández Pérez, bajo la dirección Letrada de Don César María García Molina, DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia de la resolución del contrato de fecha 19 de junio de 2014 por incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales del demandado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a favor del actor la cantidad de Catorce Mil Doscientos Treinta y Ocho euros con Veintiséis céntimos (14.238,26 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y DEBO DECLARAR Y DECLARO la reserva a favor del actor de las acciones que pudieren corresponderle para reclamar al demandado las cantidades adeudadas por liquidaciones no realizadas .
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada '.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se turnó a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la votación y fallo el día 4 de marzo de 2019.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone el demandado recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por la representación procesal de don Feliciano , sobre resolución de contrato de arrendamiento de servicios, en concreto de representación artística, y reclamación de cantidad, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba respecto de las liquidaciones practicadas en su día al demandante, que fueron comprobadas tras su aceptación por el mismo al emitir las correspondientes facturas, y en cuanto a extremos relevantes, como el reconocimiento de deuda, la sanción impuesta por la Seguridad Social y los anticipos abonados, rechazando adeudar la cantidad declarada en la sentencia, al no computar la magistrada de instancia dos pagos realizados por transferencia, que reducirían la deuda en 1.934,02 euros.
El demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: I.- Don Feliciano formuló demanda de procedimiento ordinario frente a don Damaso , alegando que el 16 de marzo de 2010 firmaron un contrato de prestación de servicios por el que confió al demandado su representación artística, al ser cantante profesional, contrato que fue sustituido por otro posterior de fecha 19 de junio de 2014, pactándose en la estipulación quinta la contraprestación que recibiría el representante y la forma de liquidación. Alegaba que, pese a continuos requerimientos, el demandado no ha justificado los cobros y pagos supuestamente realizados ni practicado las correspondientes liquidaciones, por lo que en el período comprendido entre el 7 de julio de 2014 hasta el 24 de mayo de 2016 dejó de percibir la suma de 14.238,26 euros, solicitando el dictado de sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de fecha 19 de junio de 2014, por incumplimiento del demandado de las obligaciones asumidas, con la condena del demandado al pago de 14.238,26 euros, más intereses legales, con expresa reserva de las acciones que puedan corresponderle para reclamar las cantidades que resulten adeudadas por posteriores liquidaciones no realizadas, con imposición de costas.
II.- El demandado se opuso a la demanda, negando haber incumplido las obligaciones asumidas en el contrato de representación artística, lo que impide la resolución del mismo, ya que realizó las liquidaciones y pagos con arreglo a lo estipulado, remitiendo las liquidaciones, facturas, justificantes, gastos e ingresos al asesor fiscal y jurídico designado por el demandante quien tras verificarlas daba el visto bueno emitiendo este último las correspondientes facturas que se abonaban, spor lo que no adeuda cantidad alguna.
III.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado íntegramente la demanda, y tras analizar los requisitos exigidos por el art. 1.124 CC para el éxito de la acción de resolución contractual (fundamento de derecho tercero), valorarando la prueba practicada (fundamento de derecho cuarto) concluye que ' ha quedado acreditado que Don Feliciano ha dejado de percibir en cuanto a las facturas detalladas anteriormente el importe de Catorce Mil Doscientos Treinta y Ocho euros con Veintiséis céntimos (14.238,26 euros), extrayéndose la conclusión de que se ha producido un incumplimiento esencial y palmario de las obligaciones que le correspondían al demandado Don Damaso en su condición de representante artístico y derivadas del contrato de 19 de junio de 2014.
Todos los motivos anteriores conllevan a la estimación de la demanda formulada por Don Feliciano frente a Don Damaso , debiendo declararse la procedencia de la resolución del contrato de fecha 19 de junio de 2014 por incumplimiento por el demandado de las obligaciones contractuales y legales, la condena al demandado a abonar a favor del actor la cantidad de Catorce Mil Doscientos Treinta y Ocho euros con Veintiséis céntimos (14.238,26 euros), junto con la reserva a favor del actor las acciones que pudieren corresponderle para reclamar al demandado las cantidades adeudadas por liquidaciones no realizadas'.
Condena igualmente al demandado al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago (fundamento de derecho quinto), con imposición de las costas devengadas (fundamento de derecho sexto).
TERCERO .- En el desarrollo argumental del motivo del recurso denuncia el recurrente errónea valoración de la prueba por la magistrada de instancia en relación con los hechos controvertidos: la aceptación por el demandante de todas las liquidaciones practicadas al emitir las correspondientes facturas, el reconocimiento de deuda por importe de 5.786,57 euros, la deuda contraida con la Seguridad Social, los anticipos de dinero recibidos por el demandante y la deuda total reconocida al mismo, que en su caso tendría que reducirse en 1.934,03 euros.
El art. 217 LEC distribuye la actividad probatoria atribuyendo al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, correspondiendo al demandado acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, de manera que, cuando al tiempo de dictar sentencia el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, debiendo tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , entre otras muchas), si bien el recurso de apelación permite a la Sala, en uso de la facultad prevista en el art. 456 LEC , revisar todo lo actuado por el tribunal de instancia, tanto en lo relativo a los hechos como a las cuestiones jurídicas deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 18 de febrero y 5 de mayo de 1997 , y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ), pues ' la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'' ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 , entre otras resoluciones), y el de inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).
El Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , indican que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración '. En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Extrapolando la anterior doctrina al supuesto analizado, la Sala, tras revisar la prueba practicada y visionar el soporte audiovisual del juicio, llega a idénticas conclusiones que la magistrada de instancia, que se dan por reproducidas, lo que permite anticipar la desestimación del motivo, y por tanto del recurso.
No obstante, intentando evitar reiteraciones innecesarias, damos respuesta a los distintos apartados en que se descompone el motivo.
a) Liquidaciones aceptadas por el demandante.
Insiste el recurrente en que todas las liquidaciones fueron verificadas y aceptadas por el demandante, sin que la magistrada de instancia haya valorado correctamente los documentos 10 a 38 aportados con la contestación a la demanda, pues no se trata, como indica en el fundamento de derecho cuarto, de 'cuadros excel', sino de liquidaciones de ingresos y gastos de cada una de las facturas reclamadas, remisión de las mismas, comunicaciones entre las partes, aceptación de las liquidaciones, envío y recepción de las facturas y forma de pago, documentos que acreditan que el demandante ha estado informado en todo momento, personalmente o a través de su asesor, de todas las liquidaciones, a las que prestó conformidad con la emisión de las facturas.
Conjugando las estipulaciones quinta y séptima del contrato suscrito entre las partes el 19 de junio de 2014, que vino a sustituir al anterior de 16 de marzo de 2010,transcritas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, la emisión de las facturas por parte del demandante requerían la previa entrega por parte del recurrente de todos los justificantes, a requerimiento de aquel, con la finalidad de conocer los gastos abonados y sus respectivos conceptos, obligación pactada que no cumplió el recurrente, al menos en su totalidad, pese a constar dos requerimientos realizados por el demandante (documentos 36 y 37 de la demanda). Pero es que, además, dicha documentación fue requerida en la audiencia previa sin éxito, pues el recurrente se ha limitado a aportar las facturas emitidas por el demandante y los justificantes de transferencias, no las que justificarían los pagos realizados, que se reflejan en los documentos 10 a 38 de la demanda, siendo de aplicación el principio de disponibilidad y facilidad probatoria consagrado por el art. 217.7 LEC , y es que fácil hubiera resultado al recurrente acreditar todos los pagos realizados y los destinatarios de los mismos, orfandad probatoria que únicamente a él puede perjudicar, no siendo excusa el supuesto envío de la documentación al gestor nombrado por el demandante, pues independientemente de las funciones encomendadas al mismo era el 'artista' (demandante) quien, con arreglo a las estipulaciones quinta y séptima del contrato, debía emitir las correspondientes facturas tras la rendición de cuentas de los gastos abonados, por lo que desatendidos por el recurrente hasta dos requerimientos extrajudiciales ha incurrido en incumplimiento contractual que justifica la resolución del contrato, en aplicación del art. 1.124 CC , siendo ajustado a derecho dicho pronunciamiento.
b) Reconocimiento de deuda.
También comparte la Sala el rechazo por la magistrada de instancia de la cantidad de 5.786,57 euros que supuestamente reconoció adeudar el demandante al recurrente en el documento fechado el 5 de febrero de 2014, pues siendo anterior a la suscripción del segundo contrato ninguna mención se hace en el mismo de esa supuesta deuda, que lo sería a favor de 'That Music Management', cuya relación con el recurrente no se ha acreditado en la instancia, de manera que la alegación en el recurso de que no se trata de una sociedad con personalidad jurídica propia, sino de un nombre comercial no registrado que utiliza el recurrente para identificarse en el mundo de la representación artística se introduce 'ex novo' en el recurso, que la Sala no puede tener en cuenta, como tampoco puede atender al documento con el que pretende jusificar tales afirmaciones por extemporáneo, pues el art. 456.1 LEC circunscribe el recurso a lo actuado en la instancia, siendo doctrina reterada del Tribunal Supremo lo que circunscribe el recurso de apelación a lo que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, de manera que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, vulnera el principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas oportunamente en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1948 , 16 de junio de 1976 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 , entre otras muchas).
En cualquier caso, de ser ciertas las alegaciones del recurrente podrá ejercitar las acciones de las que se considere asistido, que no son objeto del procedimiento ni, por tanto del recurso.
c) Sanción de la Seguridad Social.
Reprocha el recurrente a la magistrada de instancia que rechace las deudas contraidas con la Seguridad Social por sanciones impuestas al demandante, por importes respectivos de 3.126 y 10.001 euros, por el hecho de que no figure en las mismas el nombre del demandante, pues una somera lectura del acta de inspección (documento 8 de la contestación a la demanda) permite constatar que fue levantada en un concierto ofrecido por el demandante.
La Resolución que impone la sanción data del año 2012, sin que se mencionara dicha deuda en el contrato suscrito dos años después ni conste acreditado, como advierte el demandante al oponerse al recurso, que fuera recurrida o deviniera firme ni tampoco, lo que es más importante, que se haya abonado cantidad alguna que reconociera este último como deuda propia, orfandad probatoria que nuevamente hemos de poner en relación con el principio de facilidad probatoria ( art. 217.7 LEC ), pues siendo el recurrente el que tiene en su poder toda la documentación relativa a deudas y pagos realizados, fácil le hubiera resultado despejar cualquier duda al respecto, debiendo soportar las consecuencias negativas, sin perjuicio de las acciones de las que se crea asistido.
d) Anticipos entregados al demandante.
La magistrada de instancia rechaza los anticipos que el recurrente dice haber abonado por importe global de 1.927,50 euros al no quedar debidamente acreditados, argumento que comparte la Sala, y es que existe confusión respecto de esos supuestos pagos, a la que contribuye la explicación que ofrece el recurrente respecto del documento número 9 de la contestación a la demanda, un supuesto anticipo de 600 euros solicitado por el demandante para gastos personales que no está incluido en aquella cantidad; pero también en cuanto a su abono, pues el recurrente reconoce expresamente que los anticipos los recuperaba por compensación, mecanismo que pudo o ha podido aplicar respecto de los 1.927,50 euros supuestamente adeudados por el demandante, que a la postre no es dicha cantidad, sino 1.934,03 euros, según la liquidación que realiza en la alegación quinta del recurso.
Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC , procede imponer al recurrente las costas devengadas por el recurso, con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Dolores Fernández Pérez, en representación de don Damaso , frente a la sentencia dictada el 2 de octubre de 2017 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga , en el procedimiento ordinario 1.037/2016, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales devengadas por el recurso.Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

