Sentencia CIVIL Nº 202/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 273/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100207

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:988

Núm. Roj: SAP MA 988:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MALAGA .

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1762/15.

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 273/2017.

SENTENCIA Nº 202

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga, a veintinueve de Marzo de dos mil diecinueve .

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha dieciocho de Noviembre del dos mil dieciséis en el Juicio Ordinario nº 1762/15 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia Numero 8 de los de Málaga. Interpone recurso de apelación DON Jose Enrique, demandado en el procedimiento representado en esta alzada por el procurador Don José Manuel González González oponiéndose al mismo DOÑA Sacramento Y DON Luis Angel representados en esta alzada por la Procuradora Doña María Victoria Cambronero Moreno;

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de los de Málaga dictó sentencia el día dieciocho de Noviembre del 2016 en el juicio ordinario antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Doña María Victoria Cambronero Moreno en nombre y representación de Doña Sacramento y Don Luis Angel contra Don Jose Enrique DEBO CONDENAR al demandado a fin de que se practique partición adicional respecto del capital consistente en saldos existentes en las cuentas y productos bancarios cotitularidad de la causante a la fecha de su fallecimiento , en cuantía de 85.992,48 euros.

Sin hacer especial pronunciamiento en costas '

SEGUNDO.-Contra la sentencia dictada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de Don Jose Enrique, recurso que fue admitido a trámite, realizando el Juzgado los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia previo emplazamiento de las partes , donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5 de marzo de 2019, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Málaga que estima íntegramente la demanda deducida ejercitando acción de adición a la partición de la herencia de Doña María Cristina interpuesta por la representación de Doña Sacramento y Don Luis Angel condenando al demandado Don Jose Enrique a fin de que practique partición adicional respecto del capital consistente en saldos existentes en las cuentas y productos bancarios cotitularidad de la causante a la fecha de su fallecimiento, en cuantía de 85.992,48 euros , trayendo a colación las cuentas bancarias para que se compute el metálico no incluido en la partición, se alza en apelación el demandado, alegando en 1º lugar que pese a reconocer la sentencia el usufructo del dinero y los efectos, no advierte que el complemento de la herencia no es posible sin cuestionar las donaciones, y por tanto los actores no podían instar sin mas una acción del articulo 1079, sino que previamente debieron atacarse las donaciones en sí por la vía de la rescisión o la anulación, lo cual no ha acontecido, omitiendo un paso previo o simultáneo a los efectos de intentar, ya sea el reintegro de los caudales a la herencia percibidas por el actor computen o colacionen, ya sean que las cantidades percibidas por el apelado computen o colacionen pura y simplemente en la partición mediante una partición complementaria, debiendo haber instado previamente la anulación o rescisión de las donaciones, lo cual no ha interesado, al estar prescrita la acción para su ejercicio y no pudiendo posteriormente discutirse las donaciones de dinero efectuadas, al no haber sido expresamente interesadas en la demanda, por todo lo cual no debió estimarse lo solicitado pues no puede pretenderse que vuelva a la herencia sin deshacer la donación; Segunda :mantiene que aún en el supuesto que se pretenda solo la adición o cómputo del objeto de las donaciones al caudal relicto de acuerdo con el articulo 1079 la CC la demanda tampoco puede ser estimada, por cuanto al no haber recibido nada de Doña María Cristina ,una partición a posteriori de la herencia de Doña María Cristina, no podría ser estimada, ni por otra parte esta obligado a traer nada a la masa al no ser heredero forzoso ni de Doña María Cristina ni de doña Estefanía, no teniendo obligación de colacionar. En Tercer lugar denuncia incongruencia omisiva, por cuanto la demandada planteó la excepción de prescripción sin que la sentencia haga mención alguna a esta por cuanto la sentencia concluye la inexistencia de caducidad, cuestión no planteada, tan solo la prescripción por el transcurso de quince años del articulo 1964 C Civil cuando si bien el articulo 1965 del Código Civil proclama la imprescriptibilidad entre los coherederos de la acción para pedir la partición de la herencia la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de estimar que la acción o posibilidad del art 1079 del CC tiene un limite temporal si el heredero ha estado poseyendo quieta y pacíficamente y en concepto de dueño por el tiempo suficiente para adquirirlos por usucapión que es lo aquí sucedido, plazo que seria el de tres años establecido en el articulo 1955 del Código Civil para la usucapión de las cosas muebles y no el de 15 años del art 1964 , que nada tiene que ver con este asunto, plazo en el que se apoya la sentencia , pudiendo el poseedor unir el plazo al del causante. Asimismo en cuarto lugar alega el recurrente que la sentencia acude a la presunción de cotitularidad de los depósitos de ambas hermanas tenían en conjunto, pues una mitad corresponde al caudal hereditario de la una y la otra mitad a la otra y si bien existe una jurisprudencia en el sentido de la posibilidad de presumir que un depósito conjunto debe pertenecer por partes iguales a sus titulares sino se demuestra la contrario, la referida jurisprudencia no es constante ni mayoritaria , trayendo a colación la sentencia T S de 15 de febrero del 2013, sin que pueda presumirse que los fondos en las cuentas conjuntas de ambas pertenezcan pro indiviso o por mitad a cada una de ellas, por cuanto hay que acreditar la propiedad originaria de los fondos que pretenda se adicionen y esta prueba no se ha practicado; por todo lo cual, tras realizar unas consideraciones finales interesa se revoque la sentencia impugnada, dictando otra por la que e absuelva al apelante de los pedimentos de la demanda , todo ello con expresa imposición de costas a la actora.

La parte contraria se opone al recurso deducido de contrario en base a las razones que en su escrito alega interesando la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos, y se desestime íntegramente el recurso de apelación con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente por su temeridad y mala fe.

SEGUNDO.- Debidamente concretados, según lo expuesto, los términos del debate entre las partes procesales, para su resolución procede partir de la normativa aplicable y de la interpretación jurisprudencial de la misma.

En primer término, la acción de adición ejercitada se encuentra regulada en los arts. 1.079 y 1.410 del Código Civil , el primero de los cuales establece que: 'La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos'. Así, atendiendo a la finalidad de la norma, al sentido del artículo 1079 CC , la nulidad se justifica cuando la omisión supone rehacer la partición; pero no sucede así cuando, como aquí ocurre, el bien omitido es simplemente dinero, ya que este, aunque pueda tener un valor económico alto en relación con el total de la masa hereditaria, permite la inmediata división y adjudicación con lo cual no compromete la partición ya hecha.

La doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el referido precepto, se ha inclinado par considerar que en el complemento de la partición tienen cabida todas aquellas partidas que se haya omitido en la partición realizada, sin que el hecho de que la partida omitida fuese conocida en el momento de efectuar la partición impida la acción, de complemento, ya que sobre la base del artículo 1079 del Código cabe incluir partidas omitidas voluntariamente, y por ello conocidas. En este sentido, indica la STS, Sala lª de 16 de junio de 1978 , que: 'como tiene declarado esta Sala, en las SS. 29 marzo y 10 octubre 1958 , entre otras., dada la índole contractual de la partición cuando, como sucede en el caso de autos, se llevó a cabo por las dos hermanas, como únicas herederas herederas, con expresión de la conformidad de ambas, puede, no obstante ello, ser objeto de impugnación o de adición o suplemento, cuando se advierta que algunos bienes del causante hayan sido omitidos voluntaria o de modo intencional al hacer la partición, supuesto establecido en el art. 1079 del CC ' Dicho lo anterior, la acción de complemento ejercitada , como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, se inspira en el principio de conservación de la partición, o favor partitionis, según la cual hay que considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad, bastando, por tanto, con la completación de la partición respecto de los bienes o valores omitidos, siempre que, por un lado, no se hayan olvidado formalidades esenciales y, por otro, que dichos bienes o valores no sean de tan extraordinaria importancia, en relación al total de la masa, que pueda implicar la afectación de la formación de los lotes en que se inspiró al primitiva partición.

Por ello mismo, el complemento requiere que no haya cuestión sobre el carácter hereditario del bien o valor al que se refiere. Como expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.994, 'cuando en un inventario se incluyan bienes que pertenecen a otro dueño o no se incluyen los que, perteneciendo al común, los posee un coheredero o un tercero, pueden los que se crean con derecho, reivindicar o pedir la mera declaración de dominio. En, definitiva, hacer valer su derecho, y entonces será el juicio declarativo el que colateralmente y sin paralizar la testamentaría servirá para decidir la cuestión dando lugar en su día o a partición complementaria de bienes ( artículo 1.079 del Código Civil) o a la rectificación correspondiente a la exclusión de bienes'. Así pues, la acción de complemento ha de partir del dato constatado de pertenencia del bien o valor a la masa. Por otra parte nada impide que se puede ejercitar conjuntamente ambas acciones.

- Dicho lo anterior, el auténtico trasfondo de este pleito no está en la posibilidad de complemento, sino en si hay bienes que pertenecían al causante (en todo o en parte) y fueron omitidos en la partición.

Por otra parte, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la titularidad conjunta de una cuenta corriente bancaria no supone la existencia de una propiedad conjunta o comunidad sobre los fondos que la integran, debiendo analizarse el origen y procedencia de los fondos que nutren los saldos de las cuentas bancarias para determinar su titularidad. Indica a este respecto, por ejemplo, la STS, Sala lª, de 15 de febrero de 2013 , que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la. misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por si sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS. .31.. de. octubre de 1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996 , 29. de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2013 )'

Ahora bien, en casos la Jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares siendo que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba de dicho dominio ( SSTS de 7 de junio de 1996 o 31 de octubre de 1996 , entre otras). La presunción admite por tanto prueba en contra de la existencia del condominio mediante la prueba de la propiedad única de los fondos, pero es quien invoca esta titularidad exclusiva quien debe acreditar cuanto en tal sentido invoca ( SSTS de 19 de octubre de 1988 , 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 o 19 de diciembre de1995, entre otras).

En este sentido: 'De modo que, .en los casos de cotitularidad de una cuenta bancaria, la atribución de la propiedad del saldo hace preciso la indagación o penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, existencia de una sociedad, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización, mandato, etc...Ahora bien, en aquellos supuesto en que no sea posible la acreditación de la propiedad y concreta sobre los fondos depositados de ninguno de los cotitulares de la cuenta procederá la aplicación de la presunción de cotitularidad en la propiedad, con el efecto de considerar que el numerario pertenece a todos los titulares por partes iguales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 393 y 1138 del Código Civil . Pudiendo citarse en el sentido expresado las SSTS de fecha 23/5/1992 , 15/12/1993 , 19/12/1995 , 7/6/1996, 29/9/1997 y 5/2/2007 ,' SAP de Pontevedra, Sección lª, de 22 de mayo de 2014 .

TERCERO.-Partiendo de la Jurisprudencia expuesta con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, ha de partirse de los hechos admitidos por ambas partes y acreditados documentalmente así como otros que han sido declarados como probados tras la valoración de las pruebas practicadas.

1. - En fecha 4 de marzo del 2009 fallece Doña María Cristina habiendo hecho testamento en fecha 25 de abril del 2006 ante el Notario del Ilustre Colegio del Ilustre Colegio de Granada Don Julián Madera Flores en el que nombre herederos a partes iguales a sus sobrinos , Sacramento , Luis Angel y Don Clemente. Como legado deja a su hermana Estefanía el usufructo vitalicio de sus bienes. Ambas hermanas vivían juntas y contaban ingresos consistentes en sus respectivas pensiones .

2.- Con fecha 7 de agosto del 2009 se otorga escritura de aceptación y adjudicación de herencia ante el Notario Don José Castaño Casanova, donde comparecen Doña Estefanía, Don Luis Angel y Don Jose Enrique, doña Sacramento, los dos primeros a titulo personal y los dos segundos representados por doña Estefanía. Consta como inventario , Urbana Casa sita en CALLE000 número NUM000 de Málaga, inscrita en el Registro de la propiedad 8 de Málaga al tomo NUM001. libro NUM002, folio NUM003, finca número NUM004, único bien inventariado que se valora en 177.000,00 euros .Corresponde a Doña Estefanía el usufructo vitalicio y a Don Luis Angel y Don Jose Enrique , doña Sacramento la nuda propiedad por terceras e iguales partes indivisas.

3.- Consta asimismo acreditado de las certificaciones de saldos aportada a las actuaciones (documentos 5 al 9), emitidas por el interventor de la Sucursal 0247. 7 de la entidad UNICAJA que a la fecha del fallecimiento de Doña María Cristina 4 de marzo del 2009, en la cuenta corriente NUM005 de la que son titulares Doña María Cristina y doña Estefanía , presentaba un saldo de 117. 000,00 euros; la cuenta NUM006 de la misma entidad de la igualmente son ambas titulares un saldo de 8835,23 euros; la cuenta corriente NUM007 de igual entidad de la que ambas son cotitulares la cantidad de 9.416,28 euros . Aparece asimismo acreditado según certificación aportadas emitidas por Banco Bilbao Vizcaya que Doña María Cristina y doña Estefanía a fecha 4 de marzo del 2009 era titulares de los siguientes productos bancarios Cuenta de Ahorrro NUM008 con saldo de 3.182, 61 euros ; Imposición a plazo fijo con número NUM009 con un saldo de 30. 050,61 euros y libre flexible BBVA con el número NUM010 con un saldo de 3.500,00 euros .Como documento n º 9 consta certificación de Banesto en el que hace constar que la cuenta de la que eran titulares conjuntas presentan a fecha 4 de marzo del 2009 la cantidad de 0,07 euros.

La mitad o el 50 % de los saldos y otros productos en cuenta de los que eran titulares Doña Estefanía y doña María Cristina , asciende a la fecha del fallecimiento de esta ultima a la suma de 85 . 992,48 euros

3.- Siendo Doña Estefanía titular de las cuentas y usufructuaria de la herencia dispone de los saldos bancarios, haciendo reintegros cuantiosos y transferencias en favor de su sobrino Don Jose Enrique, transferencias que son admitidas por el demandado .

Consta asimismo probados de los documentos aportados doc n.º 10 al 17 extracto de cuentas y cartillas y libretas, documentos n.º 23 al 32 , consistentes en el resguardo de las transferencias internacionales realizadas por doña Estefanía a favor de su sobrino Don Jose Enrique, y documentos n.º 33 al 48, reintegros en ventanillas firmados por Don Jose Enrique y Doña Estefanía y como documento n.º 49, giro postal, documentos todos ellos no impugnados, y adverados por los testigos que han depuesto, que ha dispuesto de la suma de de 126.060 euros.

4.- Consta que con fecha nueve de diciembre del dos mil trece fallece Doña Estefanía , sin otorgar testamento tal y como consta en el certificado de actos de última voluntad aportado. No consta de las certificaciones aportadas que a la fecha indicada existieran fondos en las cuentas aportadas .

5.- Consta asimismo de los certificados de saldo a los que se refiere las actuaciones fueron entregados en la fecha de expedición o próximas a estas a Doña Estefanía, afirmando los empleados de la entidad bancaria: Don Juan Francisco que los certificados de saldo se los entregó a Doña Estefanía ; que no conocía a los actores y asimismo Doña Coro afirma que no conocía a los actores, y que a las oficinas tras el fallecimiento de Doña María Cristina iban Doñ Estefanía y don Jose Enrique, y que cree recodar que a finales del 2013, algún familiar de las oficinas fue a la oficina.

Partiendo de cuanto se ha expuesto resulta evidente que en el acta de aceptación y adjudicación de herencia no se incluyeron el saldo de las cuentas bancarias y productos bancarios a fecha de fallecimiento de la que era cotitular la causante Doña María Cristina, ni tampoco se hizo posteriormente , una vez extinguido el usufructo correspondiente a la legataria doña Estefanía, lo cual acontece con su fallecimiento .Al no incluirse el 50 % de los saldos o productos bancarios existentes al fallecimiento de la legataria, estamos ante objetos o valores omitidos , que por razones obvias no fueron incluidos en el inventario de bienes de la herencia , por lo que ahora procede analizar si ha de practicarse una partición adicional respecto del capital reseñado y que asciende a 85.992,48 euros, capital que fue retirado con posterioridad al fallecimiento de la causante Doña María Cristina, contando con el consentimiento y conmivencia de la usufructuaria Doña Estefanía y si cabe ahora la participacional adicional con respeto al capital reseñada, que deberá retornarse al caudal hereditario, que fue dispuesto en favor de don Jose Enrique.

Como ya hemos indicado el artículo 1079 del Código Civil habilita la posibilidad de completar o adicionar la partición hereditaria realizada cuando haya habido omisión de bienes o valores de la herencia, sin especificar la causa o razón de ello. Y en concordancia con la dicción de dicho precepto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido el complemento de la partición de herencia tanto en supuestos de omisión involuntaria como voluntaria de bienes, pues el artículo en cuestión nada distingue. Y así lo refiere la Sentencia de la AP de Madrid (sec. 14) de fecha 26 de septiembre de 2016 (n°307/2016 ): 'La doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el referido precepto, se ha inclinado por considerar que en el complemento de la partición tienen cabida todas aquellas partidas que se haya omitido en la partición realizada, sin que el hecho de que la partida omitida fuese conocida en el momento de efectuar la partición impida la acción de complemento, ya que sobre la base del artículo 1079 del Código cabe incluir partidas omitidas voluntariamente, y por ello conocidas. Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1978 .' Por tanto, la conclusión que extrae la Juzgador es ajustada a Derecho es mas no olvidemos que en el propio acta de aceptación y adjudicación de herencia, se hacia constar 'Declaran los comparecientes, según actúan, que no hay mas bienes que el inventariado , pero si aparecieses alguno mas se adjudicara conforme corresponda'

Esto es precisamente lo que aqui acontece donde los actores han tenido conocimiento, tras la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, de la existencia de los saldos en cuentas y productos bancarios cotitularidad de la causante Doña María Cristina asi como de las disposiciones de metálico y transferencias de fondos por parte de Doña Estefanía en favor de Don Jose Enrique , conocimiento que ha tenido lugar tras el fallecimiento de Doña Estefanía, a finales del año 2013, una vez pudieron tener acceso al domicilio de esta y obtener determinados documentos bancarios entre ellos los certificados aportados, en su día entregados a doña Estefanía, ante lo cual interesan la adición notarial de herencia de forma amistosa , incluyendo el 50 % de los fondos, han requerido a la otra parte a fin de dar solución al conflicto, requerimiento que no ha sido atendido quedando claro la oposición del demandado a su inclusión previo a las pertinentes operaciones de partición y adjudicación

En cuanto a la cuestión de fondo en sentido estricto, si bien es cierto que la jurisprudencia viene determinando que la existencia de una titularidad compartida de una cuenta bancaria lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de copropiedad de los titulares, y que la propiedad exclusiva de uno de ellos necesita prueba, no es menos cierto que en el presente caso consideramos que no concurre la prueba que destruye la presunción de copropiedad de los titulares en relación con el dinero existente en las cuentas bancarias y productos bancarios .Consta acreditados el importe de de los transferencias , disposiciones etc efectuadas desde la cuenta conjuntas que ambas hermanas poseían , tras el fallecimiento de Doña Juan Francisco, a favor de Don Jose Enrique y asimismo que durante el tiempo transcurrido desde la muerte de Doña Juan Francisco, hasta la de Doña Estefanía, esta última en virtud del legado dispuesto en testamento por su hermana tiene el usufructo vitalicio de todos lo bienes.

CUARTO.-El art. 1079 del Código Civil establece que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.

En el supuesto que nos ocupa procede la adicción interesada sin que sea precisa previamente el ejercicio de la acción de reintegro del metálico a la masa mediante la nulidad de los negocios jurídicos que motivaron los distintos traspasos o disposiciones del dinero.. o la nulidad de las donaciones realizadas por doña Estefanía a su sobrino Jose Enrique y ello conforme a la doctrina expuesta . En primer lugar en modo alguno no puede admitirse que los fondos de referencia fueran de la exclusiva propiedad de la legataria , ni la titularidad de porcentajes distintos y ello es así por cuanto ante la falta de prueba en sentido contrario que desvirtúe la presunción en cuanto a la titularidad y procedencia de estos pues en aplicación de la doctrina referida ha de presumirse que a la fecha del fallecimiento de Doña María Cristina correspondía el la titularidad de estos fondos a ambas hermanas, un 50 % el otro el 50 % a Doña Estefanía , y si bien Doña Estefanía pudo disponer en vida de su porcentaje ,como estimara oportuno, tal y como hizo en favor de su sobrina Jose Enrique, no así del 50% de la parte correspondiente en exclusividad a Doña Estefanía . Es cierto que Doña Estefanía era usufructuaria universal y vitalicia de toda la herencia de Doña María Cristina, y por tanto tal y como señala la doctrina tiene derecho de disponer no solo de los intereses que produzca el dinero, sino de todo su importe quedando solo obligado a la devolución del dinero a la extinción del usufructo , planteamiento este que es acogido en la sentencia dictada, pues conforme a la dispuesto en el articulo 482 del CC y la jurisprudencia de las distintas audiencias provinciales se ha de concluir que en el caso de usufructo sobre productos bancarios o saldos el usufructuario puede disponer del dinero viniendo obligado el usufructuario a su restitución cuando se extinga el usufructo En el caso que nos ocupa, la usufructuaria, ha fallecido , y tanto el porcentaje de los saldos y cuentas titularidad de Doña María Cristina, ( 50% ) de los que era usufructuaria su hermana ha de ser reintegrado a la extinción de usufructo , importe éste ha pasado a manos de uno de los tres herederos Don Jose Enrique que reconoce estas disposiciones aun cuando las califica como donaciones legitimas, y si bien el porcentaje correspondiente al pleno dominio de Doña Estefanía, en modo alguno es discutido por la facultad de libre disposición de esta, no ocurre lo mismo con el de María Cristina, pues no podemos olvidar que Doña Estefanía no tiene el pleno dominio con la facultad de disponer sin limitación alguno, sino tan solo un usufructo en su condición de legataria con la obligación de restituir el mismo a su extinción cuyo importe integro fue a manos del hoy demandado asi pues extinguido el usufructo de doña Estefanía este ha de ser incluido en la partición de la herencia de María Cristina en la cuantía indicada, de ahi la procedencias de practicar la partición adicional consistentes en los saldos en las cuentas y productos bancarios cotitularidad del causante , con todo lo que ello conlleva, pues la partición adicional a practicar a la que condena la sentencia conforme a lo interesado en el suplico no supone solo realizar un inventario inventario nuevo, sin mas consecuencias que realizar meros apuntes contables, pues las operaciones particionales incluidas como tales son ademas del inventario, el avalúo, la división y la adjudicación de lo qyue corresponda según el lote.

No puede admitirse el argumento mantenido por el apelante, quien afirma que dichas entregas de dinero fueron legitimas y calificables como donaciones, y en ello esta Sala no puede compartir las conclusiones del juzgador, pues corresponde a la demandada acreditar que las disposiciones de dinero han sido realmente donaciones, las cuales requiere como negocio jurídico formal una serie de formalidades y requisitos , prueba que no ha existido en el presente procedimiento, máxime cuando del animus donandi en modo alguno se presume, y nada de lo actuado permite descartar que estas disposiciones de dinero no obedezca a otros negocios , como un préstamo. Sea como fuere, lo que resulta probado suficientemente es la actuación llevada a cabo por doña Estefanía y Don Jose Enrique , ya que en el plazo de un año aproximadamente, todo el dinero de Doña Estefanía había pasado a cuenta de su titularidad exclusiva de don Jose Enrique, incluida la parte de doña María Cristina, hasta desaparecer de la cuenta de la primera de las referidas que termina falleciendo sin absolutamente nada, estando incluso Don Jose Enrique autorizado en la cuenta de doña Estefanía , realizando reintegros de caja, y resultando beneficiario de una cantidad desorbitada de dinero a través de transferencias realizadas, cuya realidad y importe no discute y por tanto es evidente por todo lo expuesto, que en este mismo proceso y sin necesidad de ejercitar un procedimiento previo reivindicativo o instar la nulidad, debe concluirse que forma parte del haber hereditario de Doña María Cristina el 50 % de los saldos y productos bancarios existentes que a la fecha de su fallecimiento asciende a la suma de 85.992,48 euros y por ello en aplicación de la doctrina expuesta , y respetando el 'favor parttiones' es procedente la practica de la partición adicional solicitada , trayendo o retornando al caudal hereditario el capital referido, del que se ha beneficiado única y exclusivamente su sobrino pues consta probado de todo lo actuado que pertenece al caudal hereditario, debiendose dar así cumplimiento a la ultima voluntad voluntad de doña María Cristina de reparto equitativo de sus bienes entre sus herederos, sus tres sobrinos, sin que sea necesario, tal y como mantiene el apelante la necesidad de proceder a su reivindicación mediante un procedimiento ordinario previo y distinto , cuando en el que nos ocupa, procedimiento de igual clase y dotados de garantía, ha quedado acreditado a través de las certificaciones de los bancos depositarios de los fondos, la existencia de estos y el destino, , extremos estos que no han sido discutidos quedando igualmente acreditado la procedencia de su inclusión en el caudal relicto.

De todo cuanto se ha expuesto, se ha de concluir que no es preciso, tal y como mantiene la parte apelante instar la nulidad o la rescisión de las donaciones, dando por reproducido todo cuanto se ha expuesto en los razonamientos anteriores, en cuanto a la falta de prueba de las donaciones, y la improcedencia de traer a colación por cuanto no estamos ante herederos forzosos siendo objeto del proceso y así se ha acordado de practicar la partición adicional consistentes en los saldos en las cuentas y productos bancarios cottularidad del causante, con todo lo que ello conlleva, insistimos pues la partición adicional a practicar a la que condena la sentencia , conforme a lo interesado en el suplico no supone solo la realización de un inventario inventario sin mas consecuencias ni obligaciones que meros apuntes contables pues las operaciones particionales son ademas del inventario , el avalúo, la división y la adjudicación de lo que corresponda según el lote. Por otra parte la actora en el suplico interesa practicar una particion adicional respecto del capital señalado, con todo lo que ello conlleva y subsidiariamente de la mitad, retornando al caudal hereditario la mitad, y asimismo en los hechos de la demanda hace referencia asimismo a que la partición ha de completarse con los saldos y productos bancarios omitidos en la anterior, y la obligación de Don Clemente como perceptor de dicha partida de retornar al caudal hereditario.

Por todo lo expuesto procede rechazar los motivos esgrimidos en las alegaciones primera, segunda y tercera del escrito de apelación.

QUINTO.-Se ha de analizar seguidamente los motivos de índole procesal esgrimidos por la apelante .La apelante afirma incongruencia omisiva ,por cuanto la demandada planteó la excepción de prescripción sin que la sentencia haga mención alguna a esta por cuanto la sentencia concluyendo la inexistencia de caducidad, cuestión no planteada tan solo la prescripción por el transcurso de quince años del articulo 1964 C Civil argumentando si bien el articulo 1965 del Código Civil proclama la imprescriptibilidad entre los coherederos de la acción para pedir la partición de la herencia la Jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de estimar que la acción o posibilidad del art 1079 del CC tiene un limite temporal si el heredero ha estado poseyendo quieta y pacíficamente y en concepto de dueño por el tiempo suficiente para adquirirlos por usucapión que es lo aquí sucedido, plazo que serie el de tres años establecido en el articulo 1955 del código Civil para la usucapión de las cosas muebles y no el de 15 años del art 1964 , que nada tiene que ver con este asunto, plazo en el que se apoya la sentencia , pudiendo el poseedor unir el plazo de quince años al del causante.

Sobre la congruencia de las sentencias, el Tribunal Supremo tiene reiterado que la congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, por lo que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se exprese el fallo combatido, sin que alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal, y es por ello por lo que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito - Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 23 de octubre de 1990 , 30 de abril y 13 de julio de 1991 , 25 de enero y 15 de diciembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , 4 de marzo de 2000 , 26 de julio de 2006 y Auto de 27 de octubre de 2009 , en el que se sintetiza dicha doctrina y se citan numerosas sentencias de las que la infiere-'.

No exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 , 4-5-98 , 10-6-98 , 15-7-98 , 21-7-98 , 23-9-98 , 1-3-99 y 31- 5-99 , entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos ( STC 222/94 y STS 17- 2- 92 ) y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10-93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 , entre otras muchas).

No se aparta de esta línea la STS de 11 de abril de 2014 que declara: 'El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). '.

Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido'. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, como es el caso, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio. Así, basta con poner en relación la motivación de la sentencia impugnada con lo pedido por la parte actora tanto en su demanda como en su recurso para comprobar que tales pretensiones han sido expresamente desestimadas. Si, pues, la sentencia desestima las pretensiones de la demanda en base a hechos alegados y acreditados en el procedimiento, es evidente que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, no puede ser tachada de incongruente. Esto es, la incongruencia no se produce porque el conjunto de pruebas propuestas y articuladas por los recurrentes como demandantes, valoradas junto con las demás pruebas aportadas a autos, no sean suficientes para servir de fundamento ni al contenido de su demanda ni de su recurso. Lo que a las claras vislumbra que los apelantes confunden desestimación con ausencia de pronunciamiento.

En el presente caso, ante las alegaciones de la apelante, desde la doctrina expuesta, en modo alguno cabe apreciar en la Sentencia de instancia el defecto atribuido de incongruencia. La sentencia no se sale del ámbito que le marcan la demanda y la contestación. Es cierto que la parte demandada alega prescripción de la acción ejercitada argumentando que aun partiendo a efectos meramente hipotéticos de la recepción de dinero o fondos en los términos indicados por los actores, argumentando que en el supuesto que nos ocupa la imprescriptibilidad de la acción para pedir la división de la herencia no puede invocarse cuando uno de los coherederos toma posesión de un bien y lo hace suyo , figurando a todos los efectos como dueño, publica y notoriamente, y el resto de los coherederos no tiene objeción alguna, una vez transcurre el plazo necesario para la prescripción adquisitiva del articulo 1930 del código civil. que en el supuesto que nos ocupa seria de tres años art 1955 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido por el art 1960, apartado 1º el poseedor actual puede completar el tiempo de la prescripción uniendo el suyo al del causante , afirmando por tanto haber transcurrido el plazo de seis años . Ahora bien la Juzgadora de instancia en su sentencia se pronuncia l efecto, al hacer constar que'.... no puede estimarse la caducidad de la acción , ya que la parte actora no se ejercita acción de nulidad, y en todo caso el plazo de prescripción sería el del articulo 1964 de C Civil .Pero a mayor abundamiento entendemos que los actores herederos , no tuvieron conocimiento de los saldos y productos bancarios habidos a la fecha del fallecimiento de Doña María Cristina, omitidos en la partición .Siendo conscientes de las detracciones que se realizaban de los mismos al fallecimiento de Doña Estefanía al extinguirse el usufructo y resultaron prácticamente inexistentes'.

Asi pues con independencia de lo acertado o no las conclusiones de la juez a quo, no puede afirmarse incongruencia por falta de pronunciamiento, pues si resuelve al respecto , aun cuando no de una respuesta expresa a la prescripción deducida , refiriéndose a la caducidad, si se examina los argumentos de la demandada en pro de la prescripción rechazándolo , tal y como lo acredita el hecho de entrar a resolver sobre las distintas pretensiones deducidas , lo que supone de facto un rechazo de la prescripción adquisitiva alegada.

De cualquier forma no hemos de confundir la prescripción de las acciones de la prescripción del dominio y demás derechos reales asi por lo que respecta lo que respecta a la prescripción de la acción , no podemos obviar que la acción que ejercita el recurrente, con independencia de la procedencia, es la de complemento de la partición o adicción prevista en el artículo 1079 del Código civil , ya que solicita que se mantengan las particiones realizadas, si bien complementadas con la colación del bien donado a la demandada. Para evaluar si existe prescripción, es preciso analizar la acción que efectivamente se ejercita. Cuestión distinta es que la misma no sea la idónea para obtener la pretensión que se persigue, cuestión a la que se aludirá posteriormente. A la acción de complemento ejercitada por el actor, considera la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2005, le es aplicable el artículo 1965 del Código civil , dada su identidad con la acción de partición de la herencia. Por tanto, no cabe entender prescritas las acciones ejercitadas por el actor. Es cierto que el T Supremo ha establecido en sentencias como las citadas de contrario, que la imprescriptibilidad de las acciones entre coherederos de la acción para pedir la partición de la herencia, es tan solo predicable cuando los bienes hereditarios han sido poseídos por los herederos en común o en nombre de la herencia, pero lo es sin perjuicio de la prescripción adquisitiva de los bienes afectados, no actuando en consecuencia cuando uno de los coherederos los ha poseído de modo exclusivo, quieta y pacíficamente y en concepto de dueño por el tiempo suficiente para adquirirlos por usucapión, sin que en el supuesto que nos ocupa , resulte de aplicación la prescripción adquisitiva ni en su modalidad de ordinaria ni mucho menos extraordinaria, bastando para ello los hechos in controvertidos y acreditados de las pruebas practicadas y en concreto de la documental aportada como son las fechas de las distintas transferencias o detracciones realizadas desde las cuentas conjuntas de ambas en favor de Amadeo desde tras el fallecimiento de Doña María Cristina y hasta el fallecimiento de Doña Estefanía, fecha de extinción del usufructo en favor de esta, ascienden a un total de 126.060 euros, transferencias que son admitidas por el demandado. y que unido a la falta de conocimiento de la existencia del metálico existente hasta finales del 2013, tal y como consta todo lo actuado lo cual implica, que en modo alguno pueda estimarse la prescripción alegada por la apelante.

SEXTO.-En el punto quinto del recurso insiste el apelante en la errónea presunción de titularidad que realiza la sentencia. Ya nos hemos referido en esta resolución con anterioridad a esta cuestión. El problema relativo a la naturaleza jurídica de las cuentas corrientes conjuntas no es nuevo en el ámbito judicial ni en el ámbito jurisprudencial, por cuanto que ha dado lugar a múltiples pronunciamientos que se han ido aquilatando con el tiempo. Así en esta misma Audiencia Provincial (Sección 14ª) se dictó sentencia (SAP Madrid 334/2010 de 14 de junio) en la que se resumía la doctrina jurisprudencial al respecto y que ahora reproducimos: 'Segundo.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo dice lo siguiente: La existencia de una cuenta corriente de la disposición de dos o más titulares lleva consigo la presunción de que el capital que la integra es de la titularidad compartida de los cuentacorrentistas, los que ostentan facultades de disposición frente al banco, bien en forma individual o conjunta. La inexistencia de condominio o de la titularidad exclusiva del capital y a favor de uno sólo de los titulares bancarios, por ser quien llevó a cabo los depósitos con dinero de su propiedad, viene fijada por las relaciones internas entre los interesados y necesita la correspondiente prueba acreditativa de esta situación dominical. STS 31 de octubre de 1996 . Ha declarado esta Sala con reiteración (sentencias de 6 de febrero de 1991 , 15 de julio de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 y 29 de septiembre de 1997 ) que las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares. STS 5 de julio de 1999 . Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971 , 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio de 1993 , 21 de noviembre de 1994 , 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000, ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa 'prima facie', es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. SSTS 7 de noviembre de 2000 y 29 de mayo de 2000 . Las cuentas corrientes bancarias, (...) sólo expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el mero hecho del mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye por sí el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos ( sentencias 6 de febrero de 1991 , 15 de julio de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 y 5 de julio de 1999 ), doctrina aplicable al caso de autos ante la ausencia probatoria de haber llevado a cabo el recurrente aportación de recursos propios a la cuenta de referencia, tanto inicialmente como durante su vigencia. STS 25 de mayo de 2001 . La doctrina jurisprudencial que resume la sentencia de 5 de julio de 1999 , es que las cuentas corrientes 'expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que median entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos (...)'. STS 7 de febrero de 2003 '.

Doctrina que se corrobora en la STS 83/2013, de 15 de febrero de 2013 .'

La consecuencia de ello es que para poder determinar cuál es contenido del derecho hereditario que la parte demandante invoca sobre la referida cuenta de la que eran cotitulares Doña María Cristina y Doña Estefanía al fallecimiento de la primera , es preciso atenerse al resultado de la prueba practicada en vistas a determinar la dinámica interna de la cuenta corriente y las aportaciones que a cada una de ellos hubieran hecho los respectivos titulares.

Revisadas las actuaciones no se ha acreditado que Doña Estefanía fuera la única titular de los fondos o saldos bancarios ni que tuviera un porcentaje superior ,y ante esta evidente falta de pruebas ha de acudirse a la doctrina jurisprudencial expuesta , según la cual se presume que los depósitos bancarios pertenecen por partes iguales a sus titulares siempre que no se pruebe lo contrario , por tanto ante la falta de prueba de la titularidad habrá que estarse a la presunción de titularidad por partes iguales.. En la sentencia dictada precisamente al no haberse probado titularidad exacta de los fondos depositados en cuentas conjuntas , se acude a esta a la presunción en virtud de l cual corresponde el 50 % de dichos saldos a doña María Cristina , aplicación que resulta procedente en derecho ,

En suma, no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y aplicación errónea de la doctrina jurisprudencial en lo que los saldos en cuantas , y productos bancarios asi como a su titularidad se refiere. . Y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO -Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Enrique, representado en esta alzada por el procurador Don José Manuel González González contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre del dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Málaga en sus autos civiles 1762/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.


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