Sentencia CIVIL Nº 202/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 211/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 30016370052019100344

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1912

Núm. Roj: SAP MU 1912/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00202/2019
Modelo: N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30035 41 1 2017 0002858
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000290 /2017
Recurrente: Rosa
Procurador: CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ
Abogado:
Recurrido: BANKIA S.A. BANKIA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 211/2019
JUICIO ORDINARIO Nº 290/2017
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 202
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Juan Ángel Pérez López

D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a treinta de septiembre dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 290/2017 -
Rollo 471/2018-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro
de San Javier, entre las partes: como actora Doña Rosa , representada por la Procuradora Doña Concepción
López Sánchez y dirigida por el Letrado Don David Egea Villalba; y como demandada la entidad BANKIA,
S.A. (antes BANCO MARE NOSTRUM, al que sucede), representada por el Procurador Don Joaquín Jañez
Ramos y dirigida por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez. En esta alzada actúa como apelante
la parte demandante y como apelada la demandada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás
Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 290/2017, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por D.ª Rosa contra Banco Mare Nostrum, SA. Se condena a la parte actora al pago de las costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. De los escritos de interposición de los recursos de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 211/2019, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de septiembre de 2019 su votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Formulada por Doña Rosa demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 49.333,34 €, más los intereses moratorios pertinentes desde la primera reclamación extrajudicial por importe de 7.241,86 € a la fecha de interposición de la presente demanda y sin perjuicio de lo devengado hasta su oportuno pago, cuyo principal se corresponde con una tercera parte de la cantidad existente en una cuenta a plazo abierta en la entidad demandada, BANCO MARE NOSTRUM (sucedida por BANKIA, S.A.), a nombre de la actora y de sus dos hijos, Don Marcelino y Don Isidoro , es desestimada por la sentencia de instancia considerando que, fallecido uno de los cotitulares, el hijo Don Isidoro , por aplicación de la normativa fiscal -Ley y Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, artículos 32.4 y y 19 , respectivamente- al supuesto sometido a debate, la demandada estaba obligada a no hacer entrega de bienes depositados en su poder sin que se acredite el pago del impuesto, o su exención , y ello como consecuencia de su responsabilidad subsidiaria del pago de dicho impuesto. Frente a esta sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis, que, siendo propietaria de los fondos reclamados, como así lo considera la misma resolución, es improcedente que al mismo tiempo, para justificar la conducta de la entidad demandada, aplique la presunción a efectos tributarios de que una tercera parte de los fondos corresponde al titular fallecido; por lo que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la apelada, se estime la demanda, con imposición a la demandada de las costas procesales de ambas instancias.



SEGUNDO.- En el recurso se trae a colación la conocida jurisprudencia según la cual el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta ( SSTS 31 de octubre de 1996 , 23 de mayo de 19920 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003 ).

A partir de ello, se hace hincapié en que la propia sentencia '[...] se considera cumplidamente acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre los fondos cuya disposición solicita [...]' y considera una incongruencia que la misma resolución luego considere que, como también literalmente se dice en ella, ' A efectos tributarios el fallecido, D. Isidoro , era titular de una tercera parte de los fondos ' y que, acreditada la titularidad de los controvertidos fondos de la Sra. Rosa , no es posible entender que deba liquidarse tributo alguno.

Pues bien, es verdad que la sentencia considera ' acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre los fondos cuya disposición solicita', pero ' sin perjuicio del referido derecho usufructuario de la viuda de D. Isidoro '. El párrafo íntegro es del siguiente tenor literal: 'Por todo lo anterior, se considera cumplidamente acreditado el derecho de propiedad de la demandante sobre los fondos cuya disposición solicita, sin perjuicio del referido derecho usufructuario de la viuda de D. Isidoro '.

Para comprender esa conclusión debe tenerse en cuenta que no es discutido que los fondos de la controvertida cuenta provienen de una abierta en otra entidad financiera de la que eran titulares indistintos la ahora apelante y su esposo, Don Raimundo , fallecido el 31 de octubre de 2010.

La misma sentencia apelada dice que 'En el escrito de manifestaciones presentado tras la audiencia previa el Sr. Marcelino -el otro cotitular de la cuenta, hijo de la Sra. Rosa y hermano del fallecido Don Isidoro - admite que el dinero depositado en la cuenta objeto de autos era totalmente ajeno a los dos hermanos por ser de la titularidad exclusiva de su madre, sin que ninguno de ellos hubiese ingresado ni retirado nada sino por orden de su madre'.

Ese 'escrito de manifestaciones', que además hace Don Marcelino ' enterado de la existencia del Procedimiento Ordinario n9 290/2017 (N.I.G.: 30035 41 12017 0002858) que se sigue por demanda de mi madre, Dª Rosa , contra la entidad financiera BANCO MARE NOSTRUM, S.A ', refiere: ' Mi madre, Dª Rosa , era titular de una cuenta en la entidad CAJAMAR con IBAN NUM000 , en donde tenía depositado con un contrato de depósito a plazo fijo nº NUM001 la cantidad de 151.700 €, producto del ahorro y el trabajo de ella y de mi padre D. Raimundo que falleció el día 31 de Octubre de 2010. En dicha cuenta mi hermano D.

Isidoro y yo mismo, D. Marcelino , solamente éramos Autorizados. El dinero allí depositado era y es titularidad exclusiva y privativa de mi madre '.

Esos fondos de la referida cuenta de la entidad CAJAMAR son los que, mediante su transferencia, integraron la cuenta litigiosa. Difícilmente, por tanto, puede admitirse tan contundente afirmación -la que se hace en el 'escrito de manifestaciones'- de que ' El dinero allí depositado era y es titularidad exclusiva y privativa de mi madre', cuando en el mismo escrito se está diciendo también que ese dinero -la cantidad de 151.700 euros- es ' producto del ahorro y el trabajo de ella y de mi padre D. Raimundo que falleció el día 31 de Octubre de 2010 '; y, como apunta la parte apelada, no se aporta a los autos ni la última disposición testamentaria de Don Raimundo ni ningún documento que acredite la aceptación y reparto de su herencia.

Y, luego, también la sentencia, que había recordado que, tras la primera vista de audiencia previa, la demandante aportó ' un acta de notoriedad otorgada por el Notario Sr. Garre Navarro el día 30 de diciembre de 2016', dice: 'En el acta de notoriedad se declara como hecho notorio que la heredera universal de D. Isidoro es la demandante, sin perjuicio del derecho de usufructo de la mitad de la herencia al que tiene derecho la viuda, D.ª Marta '.

No consta la aceptación expresa de esa herencia por la Sra. Rosa y la mera solicitud de declaración de heredero abintestato no constituye una aceptación tácita de la herencia, sino que precisa de alguna actuación más positiva (v. artículo 999, párrafo 3º, del Código Civil, sobre la aceptación tácita, y la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de enero de 1998, nº 3/1998, rec. 1106/1995). Por tanto, además de la solicitud de Acta de Notoriedad, se requeriría la realización de otra actividad de la Sra. Rosa que revele esa aceptación tácita de la que hablamos. Y cabe entender que así lo entiende la sentencia apelada cuando considera probado el derecho de propiedad de la demandante de los fondos, pero ' sin perjuicio del referido derecho usufructuario de la viuda de D. Isidoro ' (propiedad admitida por la apelada, que, no obstante, discute el momento -que considera no acreditado- en que adquirió la titularidad dominical de la totalidad de los fondos).

Es así como se entiende, sin que por ello incurra en incongruencia, que la sentencia apelada, al valorar si la conducta de la demandada reteniendo los fondos, diga que: ' A efectos tributarios el fallecido, D. Isidoro , era titular de una tercera parte de los fondos. Y no consta constituida ante la Administración Tributaria una comunidad de bienes con participaciones desiguales, por lo que esta las presume iguales ( artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ). Con la consecuencia de que la entidad bancaria no podía entregar al resto de cotitulares la parte de D. Isidoro porque no se le acreditaba la presentación de la liquidación del tributo, su exención o la autorización de la Administración Tributaria para entregar el dinero ( artículo 32.4 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones )'.



TERCERO.- Ahora bien, a partir del momento en el que la Sra. Rosa es considerada titular de los fondos la entidad financiera ya no podría incurrir en la responsabilidad subsidiaria por la entrega de los fondos.

El citado artículo. 32.4 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (al que complementa el artículo 19 del Reglamento del mismo impuesto estableciendo la referida responsabilidad subsidiaria) dispone 'que los Órganos Judiciales, intermediarios financieros, asociaciones, fundaciones, sociedades, funcionarios, particulares, y cualesquiera otras entidades públicas o privadas no acordarán entregar bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, a menos que la Administración lo autorice'; y, a partir de aquel momento, ya no se estaría entregando bienes a personas distintas de su titular (ésta es la Sra. Rosa que reclama la entrega de los fondos).

La entidad financiera no podía pronunciarse sobre la propiedad del dinero, sino aplicar las reglas fiscales que establecen la presunción de que el saldo de los depósitos, a falta de determinación expresa, se divide a prorrata entre los cotitulares. Pero sí podía pronunciarse la sentencia de instancia y lo hace considerando a la Sra. Rosa titular de los fondos.

Así pues, no discutida ya la titularidad de los fondos como hemos dicho, desde la fecha de la sentencia la entidad financiera ya sabía que la Sra. Rosa era tal titular y que no tenía justificación para retener los fondos.

Por consiguiente, lo que procedía y procede es condenar a la demandada a pagar a la actora la suma de 49.333,34 euros, más los intereses legales correspondientes, no desde la primera reclamación extrajudicial, como se pide en la demanda, sino desde la sentencia de instancia.



CUARTO.- Dado el sentido de esta sentencia, que supone la estimación parcial tanto de la demanda como del recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Concepción López Sánchez, en nombre y representación de Doña Rosa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en los autos de Juicio Ordinario número 290 de 2017, la que es de fecha 3 de septiembre de 2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dictando otra en su lugar por la que, estimando como estimamos en parte la demanda formulada por dicha Procuradora en la indicada representación, debemos condenar y condenamos a la demandada, la entidad BANKIA, S.A. (antes BANCO MARE NOSTRUM), a pagar a la actora la cantidad de 49.333,34 euros, más los intereses legales correspondientes desde la sentencia de instancia; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO SANTANDER nº 3196/0000/06/211/19; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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