Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 173/2019 de 25 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100306
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:306
Núm. Roj: SAP SO 306:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00202/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
-
Teléfono:975.21.16.78 Fax:975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ARR
N.I.G.42173 41 1 2018 0001602
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000369 /2018
Recurrente: Lourdes
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: CESAR FOLCH SANTAMARIA
Recurrido: Cecilio Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: MARTA UTRILLA GARCIA
SENTENCIA CIVIL Nº 202/19
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
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En Soria, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de divorcio contencioso Nº 369/18 contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante-demandante Dª Lourdes, representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, y asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría.
Y como apelante-demandado D. Cecilio, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por la Letrada Sra. Utrilla García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así:
'Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges Dª Lourdes y D. Cecilio, con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes:
1.- Hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se atribuye a Dª Lourdes el uso de la vivienda sita en Soria, RONDA000 nº NUM000, NUM001.
2.- Hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, se atribuye a D. Cecilio el uso de la vivienda sita en Soria, PASAJE000 nº NUM000, NUM002 D.
3.- D. Cecilio deberá abonar a Dª Lourdes en concepto de pensión compensatoria y de forma vitalicia la suma de cuatrocientos cincuenta euros al mes (450 euros), que se deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto sea designada por la esposa, y que deberán actualizarse conforme a los incrementos que experimente el I.P.C., publicado por el I.N.E u organismo que en su caso lo sustituya.
4.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial, pudiendo los cónyuges llevar a cabo su liquidación de mutuo acuerdo o a través del proceso legalmente establecido (No se hace pronunciamiento alguno sobre la aprobación del inventario de los bienes de la sociedad de gananciales, dado que ello ha de ser objeto de un proceso especial).
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento, pero los honorarios del abogado y procurador de Dª Lourdes devengados en este pleito se abonarán con cargo al caudal común y, faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge.
Com uníquese esta sentencia, una vez sea firme, al Registro Civil de donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges, para su anotación marginal. '
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE Lourdes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 173/19, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia, en fecha 23-9-19, se dictó Auto en el que se admitían documentos, de los que se dio traslado a las partes, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, en concreto, contra el pronunciamiento recaído respecto a la pensión compensatoria a abonar por el demandado, que ha quedado fijada en la cantidad de 450 € mensuales. Expone la recurrente que el demandado percibe una pensión de jubilación que asciende a la cantidad de 1404,23 €, que se abona en 14 pagas, y que el auto de medidas provisionales fijó la pensión compensatoria en la cantidad de 350 €, que se elevó en la sentencia de instancia a la cantidad de 450 € mensuales, y para establecer dicho cálculo el Juzgador tomó en cuenta que la parte actora percibe una pensión no contributiva de 219 €, pero dicha pensión contributiva ha sido revisada y la actora ya no tiene derecho a cantidad alguna en concepto de pensión no contributiva, quedando de nuevo desequilibrada la posición de los cónyuges si percibe en lo sucesivo únicamente la pensión compensatoria por importe de 450 €, motivo por el que solicita se fije la pensión compensatoria en el 50% de la pensión de jubilación que percibe el demandado o subsidiariamente en el porcentaje que la Sala entienda apropiado.
Por su parte, el demandado se opone al recurso de apelación y solicita la revocación de la sentencia apelada en el sentido de acordar que no ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la parte actora, pues aduce que el demandado ha reconocido que existe una cuantiosa deuda por su parte con la sociedad de gananciales, lo que determinará que la otra parte devendrá en propietaria de todos los bienes existentes actualmente, con lo que obtendrá un importante patrimonio a consecuencia de la liquidación de gananciales lo que conlleva la desaparición del desequilibrio económico.
La Sala anuncia la estimación del recurso y la desestimación de la impugnación de la sentencia, en los términos que a continuación expondremos.
SEGUNDO.-El artículo 97 del Código Civil establece que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
La jurisprudencia destaca que la función o finalidad de la pensión compensatoria no es la de erigirse en un mecanismo reequilibrador de los patrimonios de los cónyuges ( STS de 17 de julio de 2009), como tampoco es la de subvenir a las necesidades de uno de los cónyuges, o la de ser un instrumento puramente indemnizatorio, o 'una garantía vitalicia de sostenimiento' o de perpetuación del nivel de vida que venían disfrutando ( STS de 22 de junio de 2011), sino la de compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS de 5 de noviembre de 2008) y la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura 'era una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' ( STS 23 de enero de 2012, con cita de otras anteriores). En definitiva, se trata con esta figura de evitar que el perjuicio que puede producir la ruptura de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges.
Por tanto, la constatación de la existencia de un efectivo desequilibrio económico constituye el necesario presupuesto de hecho previsto por la norma, para el establecimiento de la pensión compensatoria. Desequilibrio que, como precisa la STS de 17 de julio de 2009, puede definirse como el 'empeoramiento económico en relación a la situación existente constante matrimonio, y que debe resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura y que ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente supuesto, la sentencia de instancia ha tomado en cuenta que la recurrente tiene 82 años y su exmarido 81 años, y que la convivencia matrimonial ha durado más de 54 años. Ha sido la recurrente quien se ha dedicado de manera primordial a la familia y a las tareas domésticas. El demandado percibe una pensión de jubilación de 1.404 € al mes, que se abona en 14 pagas, y la parte actora, si bien el tiempo de dictarse la sentencia de instancia cobraba una pensión no contributiva de 219 €, actualmente, tal y como ha quedado acreditado con la prueba documental practicada en esta segunda instancia, dicha pensión no contributiva ha desaparecido por superar el límite de ingresos.
Ello supone un empeoramiento de su posición económica derivado de la ruptura de los más de 54 años de convivencia, y de dedicación preferente a la familia, junto con la imposibilidad de obtener otro tipo de ingresos en el futuro. En esta tesitura, ante la extinción de la pensión no contributiva, debemos reformular la proporcionalidad en el cálculo de la misma, fijando la pensión compensatoria vitalicia en la cantidad de 600 €, lo que supone aproximadamente el 40 % de la pensión de jubilación, que recibe el marido.
Por otro lado, es cierto que, tal y como establece la STS nº 76/2018, de 14 de febrero, la liquidación de la sociedad de gananciales puede dar lugar a la desaparición del desequilibrio apreciado. En este aspecto, la referida sentencia establece lo siguiente:
«A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil , debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.
Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria, al infringirse en la sentencia recurrida el art. 101 del C. Civil ».
Al parecer, según indica la sentencia de instancia, el régimen económico matrimonial que rige entre ambos es el de la sociedad de gananciales, siendo titulares de dos inmuebles y de dos cocheras, y que el demandado habría reconocido ser deudor, frente a la sociedad de gananciales, de 117.000 € gastados en juegos de azar sin el conocimiento de su esposa, exponiendo la sentencia de instancia que ello tendrá como consecuencia que la esposa salga beneficiada en el reparto de bienes.
Ahora bien, en realidad, la liquidación de la sociedad de gananciales en el presente caso no provoca ni puede provocar un desequilibrio económico a favor de la exesposa, dado que el acusado ya ha hecho suyos y ha malbaratado parte de los bienes que componían dicha sociedad de gananciales, para su satisfacción personal en juegos de azar. Ello en modo alguno puede perjudicar a la exesposa, pues la liquidación de la sociedad de gananciales respetará el criterio de reparto por mitad, sin perjuicio de que el demandado haya dispuesto de forma anticipada de buena parte de los bienes gananciales para gastos personales.
El hecho que el demandado haya gastado parte de los bienes gananciales de forma anticipada para su satisfacción personal, malbaratando sus bienes en juegos de azar, no es equivalente, sin quiebra de las reglas de la sana lógica, al desequilibrio económico que contempla el precepto que regula la pensión compensatoria.
Tal desequilibrio es innegable en el supuesto de autos.
Por lo tanto, debemos estimar parcialmente el recurso apelación, y desestimar la impugnación de la sentencia planteada por la parte demandada, con las consecuencias inherentes respecto a las costas causadas en esta instancia y al depósito que las partes han tenido que constituir en su día para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de Lourdes frente a la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Soria en el procedimiento Divorcio Contencioso, modificando la cuantía prevista en el apartado tercero del fallo, debiendo quedar fijada la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 600 € al mes, confirmando los restantes pronunciamientos, sin realizar especial imposición de costas causadas en esta alzada respecto al recurso de apelación. Devuélvase a la parte el depósito ingresado en su día para recurrir.
- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla impugnación de la sentencia interpuesta por el demandado, confirmando la sentencia de instancia en los términos ya expuestos, imponiendo a la parte impugnante las costas causadas en esta instancia relativas a su impugnación, con pérdida del depósito que la parte tuvo que constituir en su día para recurrir, y procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

