Sentencia CIVIL Nº 202/20...re de 2019

Última revisión
27/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 207/2018 de 02 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón

Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 33024470032019100004

Núm. Ecli: ES:JMO:2019:3376

Núm. Roj: SJM O 3376:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

ENTENCIA: 00202/2019

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono:985176747 Fax:985176746

Correo electrónico:

Modelo: N04390

N.I.G.: 33024 47 1 2018 0000199

JVB JUICIO VERBAL 0000207 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. Mariana, Alexis

Procurador/a Sr/a. VICTOR JESUS GALAN CABAL, VICTOR JESUS GALAN CABAL

Abogado/a Sr/a. ,

DEMANDADO D/ña. PEGASUS AIRLINES

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 202/19

En Gijón, a dos de Septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO VERBALregistrados con el número 207/2018, promovidos a instancia de D. Alexis y Dña. Mariana,quienes comparecieron en autos representándose a sí mismos y sin asistencia letrada, contra la mercantil PEGASUS AIRLINES INC., S.A., quien compareció en los autos sin representación procesal ni asistencia letrada, sobre el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del transporte aéreo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso demanda de Juicio Verbal contra la compañía aérea PEGASUS AIRLINES INC., en la que, con base en los argumentos de hecho y derecho que estimó pertinentes, solicitó que se condenara a la demandada a que abonara a los actores la cantidad de 1.973,88 € en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por cancelación del vuelo NUM000 (Dubai-Sabina Gokcen-Madrid) contratado para el día 10 de Enero de 2017.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para que contestase por escrito la demanda en el plazo de 10 días, lo que hizo, oponiéndose a la misma, interesando su desestimación, al concurrir circunstancias extraordinarias concretadas en las adversas condiciones climatológicas concurrentes en el aeropuerto de destino.

TERCERO.-No habiendo sido solicitada la celebración de Vista por las partes, quedaron seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar Sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en esencia, todos los requisitos procesales, exceptuándose el relativo al plazo para dictar Sentencia, debido, fundamentalmente, a la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre el Juzgado, que finalizó 2018 con una sobrecarga laboral del 208 %, según el módulo aplicable a órganos judiciales de la misma naturaleza y jurisdicción, lo que obliga a resolver algunos asuntos con preferencia respecto de otros, entre los que no se encuentra el presente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita en la presente litisuna acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En concreto, la parte actora interesa que se condene a la demandada al pago a cada uno de los demandantes de la suma de 986,69 € (NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), en total 1.973,88 € (MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de daños y perjuicios materiales y morales ocasionados por la cancelación del vuelo contratado por causas no eximentes de responsabilidad.

Por su parte, la compañía demandada se ha opuesto a la pretensión actora al considerar que la cancelación del vuelo estaba justificada debido a las condiciones meteorológicas adversas existentes en el aeropuerto de Estambul, debido a la existencia una tormenta de nieve.

SEGUNDO.-Resultan de aplicación al presente supuesto los artículos 1089 y 1091 del Código Civil , según los cuales, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos, y el Reglamento 261/2004/CE por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, el cual contempla indemnizaciones para los supuestos de grandes retrasos, por considerar dicha normativa que los mismos pueden dar lugar a daños por muy mínimos que estos sean.

En tal sentido, debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europeaha declarado, de modo reiterado, que, cuando sufren un retraso importante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de los vuelos retrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vuelo inicial ha sido cancelado, y a los que el transportista aéreo no puede proponer una conducción alternativa en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 1, letra c), inciso iii), del Reglamento nº 261/2004 , disponen de un derecho a compensación sobre la base del artículo 7 del Reglamento nº 261/2004 ,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (por todas, Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros, C-581/10 y C-629/10 , Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40). Llegados a este punto, hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de febrero de 2013 (asunto C11/11 ), que complementa la doctrina sentada en la Sentencia Sturgeony que consagra que" el artículo 7 del Reglamento nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que debe recibir una compensación, sobre la base de dicho artículo, el pasajero de un vuelo con conexiones que ha sufrido un retraso en la salida inferior a los umbrales establecidos en el artículo 6 del citado Reglamento, pero que llegó a su destino final con un retraso igual o superior a tres horas con respecto a la hora de llegada programada, dado que dicha indemnización no está supeditada a la existencia de un retraso en la salida y, en consecuencia, a que concurran los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6 ".

Examinando las pruebas aportadas a autos, no puede admitirse la concurrencia de la circunstancia exoneradora de responsabilidad prevista en el artículo 5.3 del referido Reglamento Comunitario , según el cual un transportista aéreo no está obligado a pagar la indemnización por cancelación del vuelo, denegación de embarque o gran retraso si prueba que ello se debe a la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, incluyendo el Considerando 14 del mencionado Reglamentolas condiciones climatológicas adversas entre tales circunstancias extraordinarias. No obstante, ello no significa que siempre que se puedan producir circunstancias climatológicas poco favorables para la navegación aérea se deba apreciar la concurrencia de esa causa exoneradora, sino que para ello será preciso que se acredite que las condiciones climatológicas eran tan adversas para el tráfico aéreo que lo impidieran, esto es, que hubieran incidido de forma directa en el vuelo determinando su retraso o su cancelación. La prueba de la existencia de niebla, lluvia o de una fuerte tormenta sobre las ciudades en las que están sitos los aeropuertos de salida o de llegada de los vuelos no determina, necesariamente, la concurrencia de circunstancias extraordinarias, porque esos fenómenos meteorológicos no son incompatibles con la navegación aérea. Es preciso que se acredite que su intensidad fue tan extraordinaria que impedía o suponía una severa restricción del tráfico aéreo. O dicho de otra forma, lo determinante no es tanto que se acredite la existencia de circunstancias meteorológicas como su influencia sobre el tráfico aéreo, esto es, que las mismas determinaron restricciones en el mismo.

En el presente caso, no está justificada la causa alegada. No se aporta un informe de la Agencia Estatal de Meteorología sobre la gravedad del fenómeno ni un informe de Aena sobre la afección a los vuelos, solamente un particular informe denominado 'Metar', sin que venga acompañado de explicación alguna que permita la interpretación de los datos ofrecidos por el 'Metar', que este Juzgador, a falta de prueba pericial que aporte, explique y clarifique tales conceptos, por carecer de conocimientos técnicos precisos sobre la materia, considera de nulo valor probatorio.

Así pues, dado que no consta que los fenómenos climatológicos sean incompatibles con la navegación aérea en el presente caso, no puede apreciarse la causa de fuerza mayor.

Por tal razón, se justifica la estimación de la demanda y el reconocimiento de la compensación económica para cada uno de los demandantes que se recoge en el artículo 7.1 del Reglamento 261/2004 , por lo que procede fijar la indemnización con cargo a la Entidad demandada en 600 € (SEISCIENTOS EUROS), por ser un hecho notorio que la distancia entre Dubai y Madrid es superior a 3.500 kilómetros.

TERCERO.-En cuanto a la indemnización equivalente al importe del billete del vuelo alternativo contratado por los demandantes, tras la cancelación del vuelo operado por Pegasus Airlines INC., la discusión se centra en si la demandada ofreció o no un vuelo alternativo o la reubicación de la pasajera en otro vuelo posterior. Los demandantes afirman que no y la demandada, justamente, lo contrario. Debe recordarse en este punto que corresponde a PEGASUS AIRLINES INC., la carga de la prueba, por aplicación de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios en relación al artículo 28.2 de la misma, que nos remite al Capítulo VIII, con responsabilidad objetiva e inversión de la carga de la prueba, y es lo cierto que la demandada no ha hecho esfuerzo probatorio alguno en tal sentido, no llegando a articular prueba alguna tendente a acreditar la reubicación o el ofrecimiento de la misma a los pasajeros en otro vuelo posterior, razón por la que, quedando constancia en autos del pago de dichos billetes (documento número 10 de la demanda), debe estimarse la demanda en este punto, no pudiendo incluirse tal indemnización en la compensación automática que objetivamente reconoce el reglamento comunitario pues la naturaleza y finalidad de tales indemnizaciones son esencialmente diferentes. Por consiguiente, debe reconocerse el derecho de cada uno de los actores a ser indemnizado por la demandada en el importe del billete adquirido por cada uno de ellos, que ascendió a 386,69 € (TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), total 773,88 € (SETECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), con lo que procede la estimación íntegra de la demanda, reconociéndose una indemnización a favor de cada uno de los demandantes y con cargo a la demandada de 986,69 € (NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), en total 1.973,88 € (MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO).

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil , la anterior suma devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, día 18 de Abril de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas se imponen a la demandada.

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Alexis y Dña. Mariana, quienes comparecieron en autos representándose a sí mismos y sin asistencia letrada, contra la mercantil PEGASUS AIRLINES INC., S.A., quien compareció en los autos sin representación procesal ni asistencia letrada, debo condenar y condeno a la referida Entidad demandada a indemnizar a cada uno de los demandantes en la suma de 986,69 € (NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO), que totalizan1.973,88 € (MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO), la cual devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, día 18 de Abril de 2018, hasta la fecha de la presente resolución, y el interés judicial del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución hasta la completa satisfacción de la cantidad adeudada, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado

PUBLICACIÓN.- De conformidad con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , firmada la Sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, se acuerda por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia su notificación a las partes del procedimiento y el archivo de la misma en la oficina judicial, dejando testimonio en los autos, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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