Última revisión
26/03/2020
Sentencia CIVIL Nº 202/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 345/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 01059420072019100195
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:303
Núm. Roj: SJPI 303:2019
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DERECHO MERCANTIL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria, a 30 de diciembre de 2019.
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Verbal 345/18, sobre reclamación de cantidad en transporte aéreo, entre partes, de una como Beatriz en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada, y de otra como demandada, WIZZ AIR, HUNGARY LTD representada por el Procurador Francisco Abajo Abril, y asistida de la Letrada Eva Martínez Cameo, se procede a dictar la presente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La propia Constitución Española, en su artículo 51 prescribe que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. En este contrato al referirnos al pasajero nos referimos al consumidor o usuario; siguiendo el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se define de manera conjunta consumidores y usuarios diciendo que sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
SEGUNDO.- Hechos.
La demandante contrató con la demandada el vuelo a efectuar el día 25.03.2018 desde Bergamo (Italia) a Sofía (Bulgaria), doc. 1 y 2 de la demanda.
El mismo día del vuelo la compañía demandada comunicó a la pasajera que su vuelo saldría con retraso, resultando finalmente un retraso en la salida de 4 horas y 5 minutos (doc. 3).
La pasajera se costeó un vuelo alternativo por el que pagó 516,61 euros (doc. 4).
La demandante había adquirido un tour en Dubai por el que pagó 232,5 euros para el día 26.03.2018 a las 9.00 horas (doc. 5) y el vuelo que le llevaría de Sofía a Dubai por importe de 185,17 euros (doc. 6), vuelo que salía de Sofía el día 25.03.2018 a als 15.10 horas.
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
Sabemos que el TJUE ha declarado, de modo reiterado, que, cuando sufren unretrasoimportante, es decir de una duración igual o superior a tres horas, los pasajeros de losvuelosretrasados de ese modo, al igual que los pasajeros cuyo vueloinicial ha sido cancelado, disponen de un derecho a compensación sobre la base delartículo 7 del Reglamento nº 261/2004,toda vez que sufren una pérdida de tiempo irreversible y, por tanto, un inconveniente análogos (por todas,Sentencias Sturgeon y otros, apartados 60 y 61, y de 23 de octubre de 2012, Nelson y otros,C-581/10yC- 629/10, Rec. p. I-0000, apartados 34 y 40).
El art. 12.1 titulado 'compensación suplementaria' señala que: El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma.
El TJUE ha establecido que los derechos reconocidos en el Reglamento lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria ( Sentencia del TJUE Caso IATA Y ELFAA, de 10 de enero de 2006 ). Así, han de entenderse conferidos sin perjuicio de los que a los pasajeros les puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, incluidos los morales, de conformidad con su Derecho Nacional o en aplicación del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, Convenio de Montreal (del que es parte la propia Unión Europea tras la adhesión de la Comunidad Europea 9 de diciembre de 1999). Es así como ha de entenderse el art. 12.1 del Reglamento, que dispone que el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma. Como explicaba la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 8 de enero de 2.007 , existe un doble régimen en base a dos conceptos distintos: (i) compensación, con base en el Reglamento CE 261/2004, no necesitado de prueba y aplicable en los supuestos regulados por el citado Reglamento; (ii) indemnización, con base en el CM 1999, necesitado de prueba del daño o perjuicio causado al pasajero por la denegación de embarque, y que supone un suplemento o complemento de la compensación, sin que se trate de conceptos equivalentes ni excluyentes.
Sin embargo se opone al pago de los gastos en los que incurrió la actora.
Ciertamente resulta incompatible la reclamación del reembolso del billete pagado y además el coste del vuelo alternativo costeado por la demandante. Son conceptos alternativos.
Por otro lado, cierto es que lo acreditado es que la actora tenía otro vuelo contratado para volar desde Sofía a Dubai y un tour a realizar al día siguiente (26.03.2018) en DUbai por los importes que se han señalado en el FD segundo.
Con todo, resulta acorde al Reglamento europeo una indemnización del vuelo alternativo que tuvo que costearse la demandante (516,61 euros), mas la compensación reglamentaria (250 euros). Pero no puede estimarse en el resto la demanda porque si la actora se costeó un vuelo alternativo porque no le conviniera esperar las 4 horas y 5 minutos que llevaba de retraso el vuelo contratado debe presumirse que ello le permitió llegar a tiempo al vuelo de Sofía-Dubai y también al tour del día siguiente. Otra cosa sería que la demandante hubiera optado por coger el vuelo contratado con la demandada, que hubiera llegado a su destino en Sofía con 4 horas y 5 minutos de retraso y ello le hubiera impedido coger el vuelo de Sofía a Dubai y no hubiera podido disfrutar por ello del tour previsto para el día siguiente. Pero no siendo este el caso, en la medida en que la demandante lo que justifica es que contrató otro vuelo debo presumir que dicha decisión se tomó para evitar la pérdida del vuelo a Dubai y el tour.
Por todo ello, la demanda se estima en parte, condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 766,61 euros (250 mas 516,61).
A la dicha cantidad se añaden los intereses moratorios que conforme al art. 1100 y 1108 CC serán los legales desde la intimación judicial (27.06.2019 fecha del emplazamiento) hasta el pago, sin perjuicio del art. 576 LEC..
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO la demanda interpuesta por Beatriz contra WIZZ AIR, HUNGARY LTD
CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 766,61 euros, a los que se añadirán los intereses legales desde el 27.06.2019 hasta el pago, sin perjuicio de verse incrementado el interés legal en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia conforme al art 576 LEC.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

